REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE.-
NIRIA ROSA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.504.182, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
RAFAEL TORTOLERO, NESTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ y ARNOLDO GUERRERO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.923, 89.205 y 16.545, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
LAURA MARGARITA BERMUDEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.426.727, de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.-
HERMES JESUS ABREU LUZARDO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 54.782, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE Nro. 10.825
La ciudadana NIRIA ROSA BRICEÑO, asistida por el abogado RAFAEL TORTOLERO, el 28 de marzo de 2008, demandó por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, a la ciudadana LAURA MARGARITA BERMUDEZ BRAVO, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada y admitiéndose en fecha 08 de abril de 2008.
Consta asimismo, que el abogado RAFAEL TORTOLERO, en su carácter de apoderado actor, el día 13 de mayo de 2008, presentó escrito contentivo de reforma del escrito libelar, el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo” por auto dictado ese mismo día.
Igualmente consta, que el abogado RAFAEL TORTOLERO, en su carácter de apoderado actor, el día 02 de julio de 2008, presentó escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado en fecha 02 de julio de 2008, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de septiembre de 2008, el ciudadano Alguacil del Juzgado “a-quo”, consignó compulsa dirigida a la accionada, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación respectiva, razón por la cual, el abogado RAFAEL TORTOLERO, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008, solicitó la citación de la parte demandada, mediante carteles.
El Juzgado “a-quo”, en fecha 30 de septiembre de 2008, dictó auto mediante el cual ordenó la citación de la demandada, por carteles.
El abogado RAFAEL TORTOLERO, en su carácter de apoderado actor, el día 29 de octubre de 2008, consignó los carteles de citación publicados en los Diarios “El Carabobeño” y “Noti-tarde”, los cuales fueron agregados a los autos por el Juzgado “a-quo”, ese mismo día.
La Secretaria del Juzgado “a-quo”, por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2008, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la accionada, y de haber fijado el correspondiente cartel de citación.
En fecha 16 de septiembre de 2008, previa solicitud realizada por el apoderado actor, el Juzgado “a-quo” designó como Defensor Judicial de la accionada, al abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, ordenándose su correspondiente notificación, y practicada como fue la misma, dicho abogado mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2009, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de Ley.
El día 11 de febrero de 2009, el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, en su carácter de defensor ad-litem de la accionada, presentó escrito de contestación de la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” el día 30 de noviembre de 2.009, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 25 de enero de 2011, el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, en su carácter de defensor ad-litem de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 1º de febrero de 2011; por lo que el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 22 de marzo de 2011, bajo el No. 10.825, y el curso de ley.
En esta Alzada, el día 07 de abril de 2011, el abogado RAFAEL TORTOLERO, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito, y encontrándose en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de reforma del libelo de demanda, presentado por el abogado RAFAEL TORTOLERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIRIA ROSA BRICEÑO, en el cual se lee:
“…En fecha 06 de Abril de 2006, mi representada celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana LAURA MARGARITA BERMUDEZ BRAVO… contrato este posteriormente autenticado el veintiocho (28) de Abril de 2006 por ante la Notaría Publica Sexta de Valencia, Estado Carabobo, el cual quedó inserto bajo el N° 10, tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble señalado en la clausula PRIMERA del referido contrato y cuyo tenor es como sigue: LA ARRENDADORA cede en carácter de arrendamiento a LA ARRENDATARIA, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, destinado para fines comerciales de una oficina para vender seguros funerarios, constituido por un local comercial que mide 35 metros cuadrados aproximadamente, el cual tiene dos (02) santa marías con sus respectivos protectores, una (01) ventana y un (01) baño dentro del local con todos sus accesorios de pócela y lava manos incluido, ubicado en la calle las torres cruce con calle la mariposa de la urb. Popular El Socorro de la parroquia Miguel Peña del Municipio falencia del Estado Carabobo. Se estableció en dicho contrato de locación, un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS 250.000,oo) mensuales, como se evidencia de la CLAUSULA CUARTA del contrato de arrendamiento suscrito y cuyo contenido es: El canon de arrendamiento lo han estipulado las partes en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 250.000,oo) mensuales, los cuales LA ARRENDATARIA se obliga a pagarle a LA ARRENDADORA, o a quien sus derechos represente, a mes vencido, con toda puntualidad los días seis (06) de cada mes, comenzando el primer pago de arrendamiento el día 06 de Mayo del año 2006. En la cláusula SEGUNDA del contrato arrendaticio se estableció que: El lapso de duración del presente contrato será de seis (06) meses fijos, contados a partir del día 06 de Abril del 2006 hasta el día 06 de Octubre del mismo año pudiendo prorrogarse por periodos de igual duración, previo acuerdo entre las partes, a menos que una de ellas manifieste su voluntad de no prolongarlo por escrito y con no menos de treinta (30) días de anticipación a su vencimiento, dicho contrato locativo está anexo a la demanda inicial que se reforma, marcado con letra "A". Una vez suscrito el contrato de arrendamiento mencionado, mi mandante comenzó a utilizar el local arrendado por ella en las condiciones que sobre el particular se estipuló; cancelando de manera puntual las pensiones de arrendamiento de conformidad con el contrato locativo que mantuvo su pleno valor y vigencia en todas sus clausulas y que se mantuvo en el tiempo una vez transformado de contrato determinado a contrato a tiempo indeterminado, por cuanto nunca mas se firmó contrato alguno que sustituyera al contrato inicialmente suscrito por las partes; es decir, LAURA MARGARITA BERMUDEZ BRAVO y NIRIA ROSA BRICEÑO. El contrato determinado empezó a regir a partir del día 06 de Abril de 2006 y su vigencia alcanzaba hasta el día 06 de Octubre de ese mismo año como antes se precisó; consecuencialmente, el lapso de prorroga legal establecido en el articulo 38, letra a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el caso que nos ocupa, comenzaría el 07 de Noviembre de 2006 hasta el 07 de Mayo de 2007, fecha última esta en que cesaba la relación arrendaticia que habían adquirido las partes contratantes; pero, esto no ocurrió así, toda vez que la relación arrendaticia se mantuvo acogiéndose a los términos estipulados en el único contrato de arrendamiento que firmaron por ante la Notaría Publica Sexta de Valencia como ya quedó dicho y sobre la base de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por las razones que antes se señaló, pagando LA ARRENDATARIA como ya se dijo, puntualmente los cánones de arrendamiento a LA ARRENDADORA hasta el lapso comprendido entre el 8 de DICIEMBRE y 8 de ENERO de 2008, cuando los representantes de LA ARRENDADORA y ELLA decidieron no cobrar mas a partir de entonces; lo cual entonces obligó a mi poderdante a efectuar las correspondientes consignaciones judiciales a favor de LA ARRENDADORA LAURA MARGARITA BERMUDEZ BRAVO y por el monto estipulado en el contrato de arrendamiento en comento, lo cual demuestro con recibos expedidos por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCINO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO que acompañó en originales en tres (3) folios útiles marcados "C", de fechas 12 de Febrero, 01 de Abril y 29 de Abril, todos ellos del año 2008, que corresponden a los lapsos comprendidos entre el 08-01-2008 al 08-02-2008, 08-02-2008 al 08-03-2008 y 08-03-2008 al 08-04-2008, los cuales ratifico; y además anexo marcados "D" los últimos recibos de pago efectuados por mi mandante de fechas 11 de Junio de 2008 y 26 de Junio de 2008, que corresponden a los lapsos comprendidos entre el 08-04-2008 al 08-05-2008 y 08-05-2008 al 08-06-2008. El caso es, Ciudadana Jueza, que desde finales del mes de noviembre de 2007, mi poderdante comenzó a recibir todo tipo de presiones de parte del ciudadano LUIS REYES, persona esta que en todo momento se presentó y presenta como esposo de LA ARRENDADORA LAURA MARGARITA BERMUDEZ BRAVO, bien cobrando las pensiones de arrendamiento de una manera directa, bien encargando a otra persona para que hiciera efectivo los cobros correspondientes, bien comunicando alguna información que fuera de su particular interés o bien llamando durante toda la vigencia del contrato, con toda rigurosidad, los tres (3) o cinco (5) días antes del vencimiento del mes en procura de su cancelación; con la deliberada intención de que mi representada le entregara el inmueble arrendado, presión que se acentúa posteriormente con el concurso de su hermano JOSÉ REYES y otras personas, hasta el 12 de Enero de 2008, fecha en que borraron y sin su consentimiento, el aviso que identificaba a la sociedad de comercio que representa, identificada esta como: SERVICIOS PREVISIVOS EL VALLE DE DIOS C.A, y a la cual se hace referencia en la CLAUSULA PRIMERA del contrato de arrendamiento tantas veces nombrado; el 13-01-2008, violentaron los candados de acceso por su entrada principal al inmueble arrendado por ella y pusieron otros en su lugar, así como también cambiaron los candados de la puerta posterior, se introdujeron al local el 19 de Enero de 2008 y finalmente el 20-01-2008 sacaron del mismo y expusieron a su suerte, bienes muebles propiedad de mi mandante y de la Empresa que ella representa, sin por supuesto de ce se enterara en el momento de tan malsano y nefasto proceder, propio de quien solo actúa siguiendo los dictamen de la irracionalidad; y, concluyó con la entrega del local que ocupaba NIRIA ROSA BRICEÑO en los términos ya expuestos, a otra u otras nuevas personas que allí montaron y opera, una Ferretería de nombre MORO, como se evidencia ello de inspección judicial que anexa marcada con la letra "B" se encuentra en el libelo codemanda originaria que se reforma, ocasionándole por tal inmenso daño, cuya cuantificación no satisface de modo alguno la afección que le produjo tan arbitrarse proceder. Por lo anteriormente expuesto, es por lo que procedo a ejercer en nombre de m mandante, la acción de cumplimiento de contrato prevista en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios…
…De conformidad con los artículos 1167, 1264, 1159 y 1585 del Código Civil, y articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mi poderdante es titular de la acción judicial de cumplimiento de contrato en contra de la ciudadana LAURA MARGARITA BERMUDEZ BRAVO… la cual ejerzo en su nombre y representación; es decir, NIRIA ROSA BRICEÑO, en este acto, en virtud de que el contrato suscrito entre las partes por haberse transformado de contrato determinado a contrato a tiempo indeterminado seguía teniendo y tiene su valor como tal, y que LA ARRENDADORA no ha dado cumplimiento a las obligaciones propias de su tal condición…
…En atención a los hechos narrados y al derecho alegado, vengo a demandar como en efecto demando en este acto, a la ciudadana LAURA MARGARITA BERMUDEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° 7.426.727, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en los siguientes planteamientos. PRIMERO: LA ARRENDADORA LAURA MARGARITA BERMUDEZ BRAVO, antes identificada, en cumplir con el contrato de arrendamiento celebrado entre ella y mi mandante; es decir, NIRIA ROSA BRICEÑO, también antes identificada, actualmente ARRENDATARIA del inmueble arrendado, por cumplimiento del mismo, por cuanto LA ARRENDADORA ha permitido la materialización de los hechos supra mencionados y consecuencial mente impedido ilegalmente que mi poderdante continuara haciendo uso del inmueble arrendado en los términos a los cuales se contrae el contrato suscrito entre las partes y que ella anexó marcado con la letra "A" en su libelo de demanda. SEGUNDO: En repetir el pago de los cánones de arrendamiento que mi representada le ha continuado cancelando a la ciudadana LAURA MARGARITA BERMUDEZ BRAVO, desde el 13-01-2008, fecha esta en que con su conducta impidió que continuara usando el inmueble arrendado y por todo el tiempo que le haya estado pagando injustamente los montos ya mencionados; ello con fundamento en el Artículo 1178 del Código Civil que sobre el particular prevé: Todo pago supone una deuda: Lo que ha sido pagado sin deberse esta sujeto a repetición.
TERCERO: En cancelar a mi mandante por concepto de lucro cesante, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 4.500,00), monto este que se corresponde con lo que ha dejado de percibir mi representada en su desempeño, por la no prestación de servicios que le fueron requeridos, una vez sucedido el incumplimiento del contrato por parte de LA ARRENDADORA y por los motivos explanados en este escrito de demanda…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, en su carácter de defensor ad-litem de la accionada, en los términos siguientes:
“…En nombre de mi representada rechazo y contradigo lo expuesto por la parte demandante en el libelo de demanda, ya que no son ciertos ni los hechos, ni el derecho alegado…”
d) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 30 de noviembre de 2009, en la cual se lee:
“…este Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana NIRIA ROSA BRICEÑO, personificada por el abogado RAFAEL TORTOLERO, contra la ciudadana LAURA MARGARITA BREMUDEZ BRAVO, debidamente representada por el abogado Hermes Abreu como defensor judicial.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a cumplir con el contrato de arrendamiento suscrito entre ella y la demandante NIRIA ROSA BRICEÑO manteniendo el uso del inmueble en los términos pactados en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes
TERCERO: Se condena a la demandada a repetir entiéndase devolver a la demandante los pagos que ésta le continuó cancelando desde el 31-01-2008, motivado al no disfrute de la cosa arrendada.
CUARTO: Se niega el pedimento de condenatoria al pago de la cantidad de Bs. 4.500,oo por concepto de lucro cesante por no haber sido demostrado la pertinencia del mismo…”
d) Diligencia de fecha 25 de enero de 2011, el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, en su carácter de defensor ad-litem de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 1º de febrero de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el defensor ad-litem de la accionada, contra la sentencia definitiva dictada el día 11 de septiembre de 2011.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Original de Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de abril de 2006, bajo el No. 10, Tomo 60, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que la accionada, ciudadana LAURA MARGARITA BERMUDEZ BRAVO, dió en arrendamiento a la accionante, ciudadana NIRIA ROSA BRICEÑO, un inmueble destinado a fines comerciales, constituido por un local comercial ubicado en la calle las torres, cruce con calle la mariposa de la Urbanización Popular El Socorro de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo; por un lapso de seis (6) meses fijos, contados a partir del día 06 de abril de 2006, hasta el día 06 de octubre de 2006, pudiendo prorrogarse por periodos de igual duración, previo acuerdo entre las partes, a menos que una de ellas manifieste su voluntad de no prorrogarlo por escrito y con no menos de treinta (30) días de anticipación a su vencimiento, cuyo canon de arrendamiento mensual fue convenido en la cláusula CUARTA de dicho contrato, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), dentro de los seis (6) días de cada mes vencido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Inspección Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción en fecha 28 de enero de 2008, en el local comercial ubicado en la calle Las Torres, cruce con calle La Mariposa de la Urbanización Popular El Socorro, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, marcada “B”, en la cual dicho Tribunal dejó constancia de lo siguiente:
“…Con respecto al particular Primero: El Tribunal deja constancia de que en el local objeto de la inspección, funciona un negocio de Ferretería, abierto al público con las negociaciones de compra a través de una reja, al igual que la parte posterior del mismo negocio; Con respecto al particular Segundo: El Tribunal deja constancia de que el local se encuentra abierto, y en su interior se encuentran laborando dos (2) personas, el notificado Orlando Mujica y su dependiente… manifestando el primero de los nombrados que su condición allí era arrendatario según contrato que realizó con el ciudadano José Reyes, aproximadamente desde hace ocho (8) días. Con respecto al particular Tercero: El Tribunal deja constancia que no observó ninguno de los bienes señalados en el particular. Con respecto al particular Cuarto: El Tribunal… se abstiene de evacuar este particular… respecto al Particular Quinto: el solicitante manifestó que no va a hacer uso del mismo y finalmente el Tribunal en cuanto a la solicitud de la designación de un Perito Fotográfico acuerda de conformidad lo solicitado y designa al ciudadano Walter Pérez… quien estando presente acepta el cargo y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo… El Tribunal da por concluido el acto…”
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa y en sentencia de fecha 01 de junio de 2004, señaló: "Adicionalmente se ha sostenido que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso, toda vez que cuando la inspección es celebrada extra-litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial... que solo arroja es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido".
Por lo que en aplicación a dicho criterio jurisprudencial, este Sentenciador aprecia como indicio a la inspección judicial sub examine, para ser adminiculada con las demás pruebas promovidas en el presente juicio, lo cual al ser apreciado según las reglas de la sana crítica, conducen a probar que efectivamente la accionante de autos, no se encuentra en uso del inmueble que le fue dado en arrendamiento; Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Cinco (5) recibos originales suscritos por la Secretaria del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en los cuales hace constar haber recibido de la ciudadana NIDIA ROSA BRICEÑO, comprobante de depósito bancario por la cantidad de Bs. 250,00, cada uno, a favor de la ciudadana LAURA MARGARITA BERMUDEZ BRAVO, por concepto de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2008, marcados “C” y “D”.
Dichos instrumentos, al no haber sido impugnados por la parte accionada, esta Alzada les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente, la ciudadana NIDIA ROSA BRICEÑO, hizo consignaciones mensuales, ante el referido Juzgado Quinto de Municipio, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses que van desde febrero a junio del año 2008, a favor de la ciudadana LAURA MARGARITA BERMUDEZ BRAVO, por el inmueble ubicado en la Urbanización Popular El Socorro, Calle Los Torres, cruce con Calle La Mariposa, Local Los Reyes, frente a la Licorería Los 3 Hermanos, Municipio Valencia, Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
4.- Recibos de Ingreso Nros. 138, de fechas 18 y 29 de abril de 2008 y 15 de junio de 2008, marcados “E-1”, “E-2” y “E-3”.
Este Sentenciador observa que dichos instrumentos constituyen documentos de los denominados “privados”, los cuales emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que al no haber sido ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, en fecha 18 de febrero de 2009, el abogado RAFAEL TORTOLERO, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable de los autos, y de manera especial el derecho que emerge del contrato de arrendamiento que riela a los autos marcado con la letra “A”, de los recibos expedidos por el Juzgado Quinto de Municipio, y la inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al contrato de arrendamiento que riela a los autos marcado con la letra “A”, a los recibos expedidos por el Juzgado Quinto de Municipio, y la inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio, este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al libelo de demanda, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Promovió la confesión realizada en fecha 19 de enero de 2008, el ciudadano JESUS FARFAN, titular de la cédula de identidad No. 10.230.886, quien es arrendatario del local contiguo al local arrendado por su mandante, al manifestar que recibió de parte del ciudadano LUIS REYES, los bienes muebles que señala en el instrumento que acompaña marcado “E-5”. Solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la comparecencia del referido ciudadano, a los fines de que ratificara en su contenido y firma el citado instrumento.
Este Sentenciador considera necesario destacar, que los dichos de un tercero que no forma parte de la controversia, no puede ser considerado como una confesión, ya que ésta atañe a las partes, siendo el medio probatorio adecuado para traerlo a juicio, la prueba testimonial, por o que se desecha de la presente causa, dada la impertinencia de la misma; Y ASI SE DECIDE.
3.- Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ESTEBAN REINALDO GARMENDIA, LEVI COROMOTO GARCIA, MARIA LINDELIA GARCIA DE RIAZA y MIGUEL ANTONIO YLARRAZA NAVAS, de este domicilio.
Este Juzgador observa que los ciudadanos LEVI COROMOTO GARCIA Y JESUS FARFAN, no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, declarándose desiertos dichos actos.
Los testigos ESTEBAN REINALDO GARMENDIA, MARIA LINDELIA GARCIA DE RIAZA y MIGUEL ANTONIO YLARRAZA NAVAS, fueron evacuados en fecha 27 de febrero de 2009, tal como consta de las actas que corren insertas a los folios que van desde el 98 al 104 del presente expediente, los cuales fueron contestes en sus declaraciones evidenciando con sus dichos que en fecha 12 de enero de 2008, retiraron el aviso que identificaba a la empresa SERVICIOS PREVISIVOS EL VALLE DE DIOS C.A., que en fecha 13 de enero de 2008, violentaron los candados de la puerta principal, y que con posterioridad, en fecha 20 de enero de 2008, un grupo de personas irrumpieron en el local comercial sede de dicha empresa, retirando el mobiliario colocándolo en un local contiguo y colocaron candados nuevos, por lo que, mereciendo confianza para este Sentenciador dada la edad y profesión que desempeñan, se le da a sus dichos valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
4.- El mérito favorable que se desprende de los autos respecto a las cantidades correspondientes al lucro cesante que dejó de percibir su poderdante y que totalizan la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00).
Observa esta Alzada que los hechos señalados por la promovente, no constituyen medio probatorio alguno, sino parte de los alegatos que conforman la materia objeto de la presente controversia, que han de ser probados durante el curso de la misma.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 26 de febrero de 2009, el abogado HERMES JESUS ABREU, en su carácter de defensor ad-litem, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable de los autos.
La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Observa este Sentenciador, que la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2009, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró con lugar, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana NIRIA ROSA BRICEÑO, contra la ciudadana LAURA MARGARITA BERMUDEZ BRAVO; pasando a delimitar la presente controversia.
El abogado RAFAEL TORTOLERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIRIA ROSA BRICEÑO, en el escrito libelar alega, que en fecha 06 de Abril de 2006, su representada celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana LAURA MARGARITA BERMUDEZ BRAVO, autenticado el 28 de abril de 2006, por ante la Notaría Publica Sexta de Valencia, Estado Carabobo, sobre un inmueble destinado para fines comerciales de una oficina para vender seguros funerarios, constituido por un local comercial ubicado en la calle las torres cruce con calle la mariposa de la urb. Popular El Socorro de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que el canon de arrendamiento lo era por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales; que el lapso de duración de dicho contrato lo era de seis (06) meses fijos, contados a partir del día 06 de Abril del 2006 hasta el día 06 de Octubre del mismo año, pudiendo prorrogarse por periodos de igual duración, previo acuerdo entre las partes, a menos que una de ellas manifieste su voluntad de no prolongarlo por escrito y con no menos de treinta (30) días de anticipación a su vencimiento; el cual se prorrogó, dado que nunca se firmó contrato alguno que sustituyera al contrato inicialmente suscrito por las partes; que el contrato empezó a regir a partir del día 06 de Abril de 2006 y su vigencia alcanzaba hasta el día 06 de Octubre de ese mismo año, como antes se precisó; pagando la arrendataria, puntualmente los cánones de arrendamiento, siendo que en fecha 8 de enero de 2008, la arrendadora decidió no recibir el pago de los canones arrendaticios, por lo que su poderdante comenzó a efectuar las correspondientes consignaciones arrendaticias, a favor de la arrendadora por el monto estipulado en el contrato de arrendamiento en comento; que al haberla desalojado del inmueble dado en arrendamiento le ocasionó un inmenso daño, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1167, 1264, 1159 y 1585 del Código Civil, y articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a la ciudadana LAURA MARGARITA BERMUDEZ BRAVO, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal: 1.-) En cumplir con el contrato de arrendamiento celebrado entre ella y su mandante; 2.-) En repetir el pago de los cánones de arrendamiento; 3.-) En cancelar a su mandante por concepto de lucro cesante, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 4.500,00).
A su vez, el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, en su carácter de defensor ad-litem de la accionada, en el escrito de contestación a la demanda, rechazó y contradijo lo expuesto por la parte demandante en el libelo de demanda.
Delimitada como ha sido la presente controversia, se observa que constituyen hechos controvertidos, la existencia o no de la relación arrendaticia cuyo cumplimiento se demanda; si existe o no la obligación de repetir el pago de los cánones de arrendamiento; y la procedencia o no de la indemnización de daños y perjuicios.
A tales efectos, la parte actora, a los fines de probar sus afirmaciones, acompañó con el libelo de demanda contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de abril de 2006, valorado por esta Alzada con anterioridad, dándose por demostrado que la hoy accionada, ciudadana LAURA MARGARITA BERMUDEZ BRAVO, dió en arrendamiento a la hoy accionante, ciudadana NIRIA ROSA BRICEÑO, un inmueble destinado a fines comerciales, constituido por un local comercial, ubicado en la calle las torres, cruce con calle la mariposa de la Urbanización Popular El Socorro de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo; por un lapso de seis (6) meses fijos, contados a partir del día 06 de abril de 2006, hasta el día 06 de octubre de 2006, pudiendo prorrogarse por periodos de igual duración, previo acuerdo entre las partes, a menos que una de ellas manifieste su voluntad de no prorrogarlo por escrito y con no menos de treinta (30) días de anticipación a su vencimiento, cuyo canon de arrendamiento mensual fue convenido en la cláusula CUARTA de dicho contrato, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), dentro de los seis (6) días de cada mes vencido; Y ASI SE ESTABLECE.
Precisada como fue que entre las partes rige un contrato de arrendamiento, se hace necesario como punto previo, determinar la naturaleza del mismo, a los fines de precisar si efectivamente lo es a tiempo determinado o si por el contrario lo es sin determinación de tiempo.
En este sentido, este Sentenciador en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que: “En la interpretación de contrato… Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe”; siendo la interpretación de los contratos otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Siendo criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, el que:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
Por lo que, pasa esta Alzada a analizar el contrato de arrendamiento que corre a los autos, observando que el mismo, al regular la duración de la relación locativa, estableció que lo era de seis (6) meses fijos, contados a partir del 06 de abril de 2006, al 06 de octubre de 2006, tal como se evidencia del contenido de su cláusula SEGUNDA, y no constando a los autos que alguna de las partes manifestara por escrito su voluntad de no prorrogarlo, y siendo que, con posterioridad a la fecha inicial de vencimiento, la arrendadora siguió percibiendo el pago de los cánones de arrendamiento; y la arrendataria permaneció ocupando el inmueble arrendado, es forzoso concluir que el contrato que rige la relación locativa existente entre las ciudadanas NIRIA ROSA BRICEÑO y LAURA MARGARITA BERMUDEZ, lo es de los contratos a tiempo determinado; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, observa este Sentenciador que la pretensión de la accionante lo es por cumplimiento del contrato de arrendamiento que rige la relación locativa existente entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; para que se le permita el goce, uso y disfrute pacífico del inmueble arrendado; siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 1.585 del Código Civil, el cual establece:
“El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º. A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º. A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º. A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.”
Y siendo que, el accionante además de probar la existencia de la relación locativa, probó a través de la prueba de testigos, valorada por esta Alzada con anterioridad, que en fecha 12 de enero de 2008, retiraron el aviso que identificaba a dicha empresa, violentando los candados de la puerta principal, y que con posterioridad, en fecha 20 de enero de 2008, un grupo de personas irrumpieron en el local comercial sede de la sociedad de comercio SERVICIOS PREVISIVOS EL VALLE DE DIOS C.A., retirando el mobiliario colocándolo en un local contiguo, asegurándolo con candados nuevos, probó que el arrendatario incumplió su obligación de mantenerlo en el goce pacífico de la cosa arrendada; cumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que si bien la accionada de autos, en la contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, en los que funda la demandante su pretensión; no aportó ningún elemento probatorio de desvirtuase lo señalado por la accionante; lo que hace forzoso para esta Alzada concluir que la pretensión referida al cumplimiento del contrato de arrendamiento con relación al goce, uso y disfrute pacífico del inmueble arrendado, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la pretensión de la accionante referente al reintegro del pago de los canones arrendaticios, y siendo, tal como fue señalado, que en el mes de enero de 2008, la arrendadora, LAURA MARGARITA BERMUDEZ BRAVO, incumplió con la obligación contractual de mantener a la arrendataria, NIRIA ROSA BRICEÑO, en el goce uso y disfrute pacífico del inmueble arrendado, resulta forzoso concluir, que la arrendataria al no disfrutar del uso y goce del inmueble arrendado, no tenía la obligación de pagar la contraprestación que representa el pago de los cánones arrendaticios, por lo que la pretensión de repetición de pago de los cánones cancelados desde el 31 de enero de 2008, hasta el 31 de junio de 2008, de conformidad con los recibos acompañados a los autos, y los que le hubiese seguido cancelando, hasta que le sea restituida la posesión del inmueble arrendado, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, con relación a lo peticionado por la accionante de autos referente al cobro de la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.500.000,00), por concepto de lucro cesante, le correspondía a ésta la carga de probar la procedencia de los daños demandados; no evidenciándose a los autos el que la misma aportase elemento probatorio alguno a tales fines, incumpliendo así con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; resultando por tanto contraria a derecho lo peticionado con relación a dichos daños. En consecuencia, dado que esta entelequia de derecho debe ser condenada con la sucinta relación de los hechos que generaron los supuestos daños y perjuicios, y del análisis de los aportes probatorios, y con la motivación debida, por cuanto no le es permitido al Juez condenar a la parte accionada a resarcir daños y perjuicios que no se encuentren debidamente probados en autos; es por lo que la pretensión de la accionante en el cobro de la precitada cantidad de de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.500.000,00), por concepto de lucro cesante, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado "a-quo" en fecha 30 de noviembre de 2.009; la apelación interpuesta por el defensor ad-litem de la accionada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de enero de 2011, por el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, en su carácter de defensor ad-litem de la ciudadana LAURA MARGARITA BERMUDEZ BRAVO, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2.009, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana NIRIA ROSA BRICEÑO, contra la ciudadana LAURA MARGARITA BERMUDEZ BRAVO. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada: a.-) CUMPLIR CON EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de abril de 2006, bajo el No. 10, Tomo 60, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; RESTITUYENDOLE a la arrendataria, ciudadana NIRIA ROSA BRICEÑO el uso, goce y disfrute del bien arrendado; b) REPETIR EL PAGO de los cánones de arrendamiento a la arrendataria, pagados desde el 31 de enero de 2008, hasta el 31 de junio de 2008, de conformidad con los recibos de depósitos acompañados a los autos, y los que le hubiese seguido cancelando, hasta que le sea restituida la posesión del inmueble arrendado. TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de la ciudadana NIRIA ROSA BRICEÑO, referente al cobro de la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.500.000,00), por concepto de lucro cesante.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Años 200° y 152°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO,
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. En la misma fecha se libró oficio No. 113/11.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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