REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
DAVID LANDINEZ GUTIERREZ y ELISA ISABEL CABRERA DE LANDINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.782.730 y V-2.860.462, respectivamente, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MARIA GRATEROÑ GUTIERREZ y MARTHA LEAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.651 y 22.264, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
NAIDA DE JESUS LEIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.007.220, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.833, de este domicilio.
MOTIVO.-
DESALOJO.
EXPEDIENTE: 10.831

Los ciudadanos DAVID LANDINEZ GUTIERREZ y ELISA ISABEL CABRERA DE LANDINEZ, asistidos por la abogada MARIA GRATEROL GUTIERREZ, en fecha 14 de diciembre de 2010, demandó por Desalojo, a la ciudadana NAIDA DE JESUS LEIVA, por ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada y se admitió en fecha 10 de enero de 2011, ordenando el emplazamiento de la demandada, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
La ciudadana NAIDA DE JESUS LEIVA, asistida por el abogado JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO, el día 17 de diciembre de 2011, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva, el día 17 de febrero de 2011, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 22 de febrero de 2011, la ciudadana NAIDA DE JESUS LEIVA, asistida por el abogado JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 25 de febrero de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 22 de marzo de 2011, bajo el No.10.831, y el curso de ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan, entre otras, las siguientes:
a) Libelo de demanda, presentado por Los ciudadanos DAVID LANDINEZ GUTIERREZ y ELISA ISABEL CABRERA DE LANDINEZ, asistidos por la abogada MARIA GRATEROL GUTIERREZ, en el cual se lee:
“…Desde el 01 de marzo del año 1.995 tenemos celebrado en forma Verbal y a Tiempo Indeterminado, un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana. NAIDA DE JESÚS LEÍVA… sobre un inmueble (casa y terreno) de nuestra propiedad, ubicada en la calle Ayacucho, N° 33, Morón, Municipio Juan José Mora, estado Carabobo…
…Es el caso Ciudadano Juez, que desde hace varios meses atrás, hemos venido solicitando a la ciudadana NAIDA DE JESÚS LEIVA… la desocupación del inmueble anteriormente descrito, en virtud que el ciudadano Jairo José Landinez Cabrera, quien es nuestro hijo requiere dicho inmueble para vivir con su esposa, ya que no tiene vivienda, ni propia ni arrendada donde habitar, por cuanto el referido ciudadano, es decir nuestro hijo, vivía arrendado en Calle Libertad Casa No. 3-11, orón. Municipio Juan José Mora, estado Carabobo, desde hace poco más de un año, y en virtud que debió entregar el referido inmueble por cuanto el Contrato de Arrendamiento se le venció, el cual anexamos a este escrito marcado "C", se ha quedado sin vivienda donde habitar junto con su esposa. En tal sentido, requiere el inmueble arrendado por nosotros para habitarlo él junto a su esposa, ya que donde él ha estado habitando, le solicitaron la desocupación, dicho oficios anexamos marcados “D” y “E”. Ahora bien ciudadano Juez, hasta la fecha hemos tratado de buenas maneras que entienda la ciudadana NADIA DE JESUS LEIVA, que necesitamos nuestro inmueble, no por simple capricho sino por necesidad, en virtud de que nuestro hijo lo requiere para habitarlo junto a su esposa, ya que el que el ocupaba tuvo que entregarlo, pues ya se le venció el plazo y no hay más prórrogas y ha pasado el tiempo, y aún la referida ciudadana, no nos hace entrega del inmueble de nuestra propiedad. El artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (...) b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo...
…Por las razones expresadas anteriormente. Ciudadano Juez, que habiendo una razón más fuerte, que un simple capricho, que es la de encontrarnos en el estado de necesidad de que nuestro hijo ocupe nuestro inmueble, ya que el imnueble donde habitaba como inquilino, tuvo que entregarlo a requerimientos de su propietaria, y necesitamos con urgencia nuestro inmueble, quien ocupa en calidad de Arrendataria la ciudadana NAIDA DE JESÚS LEIVA, es por ello, que venimos a demandar, como en efecto DEMANDAMOS en toda forma de derecho y por DESALOJO a la ciudadana NAIDA DE JESÚS LEIVA… por los conceptos siguientes: 1.- Para que convenga en la existencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal a Tiempo Indeterminado celebrado entre ella y nosotros. 2.- De conformidad con lo establecido en el articulo 34 literal "b" de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandamos el Desalojo del Inmueble Arrendado, en atención a ello, se sirva, entregarnos el inmueble arrendado libre de bienes y personas, en perfecto estado de conservación, funcionamiento con sus paredes interiores y exteriores pintadas, tal como lo recibió al inicio del contrato o en su defecto sea conminada a ello por el Tribunal. 3.- Solicito al Tribunal conmine a la Arrendataria que para el momento del desalojo del inmueble nos haga entrega de todos los comprobantes, recibos o documentos debidamente cancelados hasta la fecha de desocupación por concepto de los servicios de los cuales goza el inmueble arrendado. 4.- Solicito al Tribunal decrete las costas procesales que se causaren con ocasión del presente procedimiento, incluido en ello, los honorarios de abogados. Para los efectos de Ley estimo la presente demanda en la. cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), equivalente a CUARENTA Y SEIS COMA QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (46,15 UT). Solicito finalmente que la presente demanda se tramite conforme alo preceptuado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que la misma sea admitida y tramitada conforme al procedimiento que corresponda y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos, los pronunciamientos de Ley…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana NAIDA DE JESUS LEIVA, asistida por el abogado JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO, en los términos siguientes:
“…PUNTO PREVIO
EXISTENCIA ENTRE LAS PARTES DE UNA PROMESA DE VENTA
Ciudadano Juez, en fecha 09 de septiembre del año 2005, celebre con los demandantes; contrato de OPCION A COMPRA, sobre el bien Inmueble que tengo arrendado desde el mes de marzo de 1995, dicho contrato fue autenticado por ante la Notarla Publica Primera, del Municipio Puerto Cabello, en fecha: 09 de septiembre del 2005, anotado bajo el numero: 78, tomo 67 de los libros respectivos, Ciudadano Juez, dicho contrato celebrado entre las partes esta en plena, vigencia., tal como lo establece la CLAUSULA TERCERA, que textualmente dice: " EL LAPSO DE DURACIÓN DE ESTE CONTRATO SERA HASTA LA APROBACIÓN DEL CRÉDITO DE LEY DE POLÍTICA HABITACIGNAL, QUE VA A SOLICITAR LA PROMITENTE COMPRADORA, ANTE UNA ENTIDAD BANCARIA DEL PAÍS, POR LO CUAL HARÁ ENTREGA DE LA CANTIDAD DE DINERO SEÑALADA EN LA CLAUSULA ANTERIOR, UNA VEZ APROBADO EL CRÉDITO" de igual manera la cláusula cuarta del referido contrato establece textual mete “LA PROMITENTE COMPRADORA CONTINUARA COMO LO HA VENIDO HACIENDO HASTA AHORA OCUPANDO EL INMUEBLE EN CALIDAD DE MRINDATARÍA HASTA LA APROBACIÓN DEL CRÉDITO'' ha sido mi total intención adquirir el inmueble, por el precio pactado en el antes aludido contrato es decir, la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000), estando los demandantes a venderlo tal como lo estipula el contrato, que por documento publico celebramos en el año 2005, siendo que en fecha próxima solicitare el Cumplimento por vía judicial del Contrato de OPCIÓN A COMPRA. POR NEGARSE VOLUNTARIAMENTE LOS DEMANDANTES A EFECTUARME LA VENTA DEL INMUEBLE, invocando a mi favor en este acto los efectos legales que se derivan di dicha estipulación contractual…
…CONTESTACIÓN AL FONDO
Ciudadano juez, niego y rechazo la temeraria acción incoada en mi contra por los demandantes, por cuanto la misma no tiene ningún fundamento legal, ya que como Buena Ciudadana he sido fiel cumplidora de mis deberes como Arrendataria, cuidando el inmueble corno un buen padre de Familia, efectuando mejoras y reparaciones mayores, cancelando con puntualidad el pagó del canon de arrendamiento a veces hasta por adelantado, cancelando al día todos los servicios, tales como luz, agua, teléfono, aseo, impuestos municipales etc…. siendo que a pesar prohibición por decreto presidencial de aumentar los cánones de arrendamiento, yo voluntariamente he admitido los aumentos efectuados por los arrendatarios en diversas oportunidades, con lo cual se deja ver lo temeraria de la presente acción, donde SE INVOCA UNA FALSA CAUSAL, ADEMAS DE QUE LOS DEMANDANTES NO ACOMPAÑAN EN LA ÚNICA OPORTUNIDAD PROCESAL LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA ACCIÓN COMO LO ES EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE, DONDE ACREDITEN LA PROPIEDAD DEL BIEN. TAMPOCO ACOMPAÑAN EL DOCUMENTO QUE ACREDITE EL VINCULO FILIAR QUE UNE A LOS DEMANDANTES CON EL CIUDADANO: JAIRO JOSÉ LANDINEZ CABRERA, SIENDO EL MOMENTO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA LA OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MISMOS Y ASI PIDO SEA DECLARADO POR ESTE HONORABLE TRIBUNAL.
Ciudadano juez, ha simple vista se puede determinar que los Arrendatarios , intentan la acción invocando la necesidad del ciudadano JAIRO JOSÉ LANDINEZ CABRERA, de ocupar el inmueble por mi arrendado, siendo que tal como lo probare en su debida oportunidad que es falsa, tal aseveración, HACIENDO ESPECIAL MENCIÓN EN ESTE ACTO QUE LOS TRIBUNALES DE INSTANCIA Y LA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, HAN ESTABLECIDO DE MANERA REITERADA QUE LA CAUSAL PREVISTA EN EL LITERAL "B" DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILARIOS, DEBE SER PROBADA A TRAVÉS DE PRUEBA FEHACIENTE Y NO BASTA EL SIMPLE ENUNCIADO O SOLICITUD SUFICIENTE PARA ACREDITARLA NECESIDAD...
…Niego y rechazo que tenga obligación de entregar el inmueble Arrendado libre de personas y cosas , niego que deba pagarle a los demandantes las costas procesales y cualquier otro concepto a los demandantes, solicitando que la presente ACCIÓN SEA DECLARADA SIN LUGAR CONDENANDO EN COSTA A LOS DEMANDANTES…”
c) Sentencia dictada el 17 de febrero de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este JUZGADO DEL MUNICIPIO JUAN JOSÉ MORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO, instaurara por ante este Tribunal, Los ciudadanos: DAVID LANDINEZ GUTIÉRREZ y ELISA ISABEL CABRERA de LANDINEZ, en contra de la ciudadana: NAIDA DE JESÚS LEIBA, ambas partes, suficientemente identificados en autos.- En consecuencia se ordena la entrega del inmueble arrendado objeto de la presente demanda UNA VEZ TRANSCURRIDOS EL LAPSO DE SEIS (6) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, conforme al parágrafo primero del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario…”
c) Diligencia de fecha 22 de febrero de 2011, suscrita por la ciudadana NAIDA DE JESUS LEIVA, asistida por el abogado JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO, en la cual apela de la sentencia anterior.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 25 de febrero de 2011, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la accionada, asistida por el abogado JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2011.

SEGUNDA .-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Original de documento de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada dentro del perímetro urbano de la ciudad de Morón, en la Calle Ayacucho No. 33, casco de Morón, jurisdicción del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, con una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (281,99 M2), protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 1999, bajo el No. 42, folios 234 al 240, Protocolo 1º, Tomo 7º, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con el No. 180/10, marcado “B”.-
Es diuturna la casación venezolana, cuando establece que el título supletorio de unas bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad está amparada por documento público y las cuales han sido debidamente registrados, acreditan suficientemente la propiedad del inmueble; con ello, el propietario del terreno simplemente deja constancia de que lo construido sobre su suelo, igualmente le pertenece en propiedad, cumpliendo así lo dispuesto en el artículo 549 del Código Civil que establece: "La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.", por lo que, el referido título supletorio, adminiculado con el documento de propiedad anteriormente valorado, se considera demostrado con carácter de plena prueba, que el inmueble cuyo desalojo se demanda, es propiedad de los accionantes de autos; Y ASI SE DECIDE.
3.- Original de contrato de arrendamiento privado, celebrado en fecha 15 de octubre de 2009, entre la ciudadana NEYDA JOSEFINA MEDINA DE GUERRERO, y el ciudadano JAIRO JOSE LANDINEZ CABRERA, sobre una casa No. 3-11, ubicada en la calle Libertad, Sector El Mamón, jurisdicción de la Parroquia Juan José Mora, Estado Carabobo, marcado “C”.
4.- Originales de dos (2) misivas de fechas 30 de marzo de 2010 y 1º de octubre de 2010, suscritas por la ciudadana NEYDA JOSEFINA MEDINA DE GUERRERO, marcadas “D” y “E”, en las cuales, la primera de ellas, le participa al ciudadano JAIRO JOSE LANDINEZ CABRERA, que el contrato de arrendamiento vencía el 15 de abril de 2010, y que la prórroga legal que le correspondía comenzaba a regir desde el 16 de abril y vencía el 15 de octubre de 2010; y la segunda de ellas, la referida ciudadana le informaba al precitado ciudadano JAIRO JOSE LANDINEZ CABRERA, que una vez cumplida la prórroga legal, requería la desocupación y entrega del inmueble arrendado.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 3 y 4, marcados “C”, “D” y “E”, considera esta Alzada necesario destacar, que cuando se trata de “documentos privados” emanados de terceros que no son parte en el juicio, la promoción de estos documentos debe llevarse a cabo con arreglo a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó: “…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por lo antes expuesto, y a pesar de que la accionada, en el escrito de contestación a la demanda impugnó de manera genérica los instrumentos sub examine, la parte actora insistió en hacerlos valer en el lapso de promoción de pruebas, y tomando en consideración que dichos instrumentos, emanados de la ciudadana NEYDA JOSEFINA MEDINA DE GUERRERO, fueron ratificados en el presente juicio, en su contenido y firmas, en el lapso de evacuación de pruebas, tal como se evidencia del acta que corre inserta al folio 55 del presente expediente; los mismos adquirieron el carácter de documentos privados tenidos legalmente como reconocidos, por lo que esta Alzada les da valor probatorio a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.
5.- Copia fotostática de la partida de nacimiento No. 1.398, del ciudadano JAIRO JOSE LANDINEZ CABRERA, expedida por la Prefectura del Municipio Fraternidad, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, marcada “F”.
Este Sentenciador observa que las copias fotostáticas son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas dichas copias por la accionada, se tiene como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probada la filiación de los arrendadores del inmueble objeto del presente juicio, hoy accionantes de autos, con el ciudadano JAIRO JOSE LANDINEZ CABRERA; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBA ACOMPAÑADA AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
Copia fotostática de documento de opción de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 09 de septiembre de 2005, bajo el No. 78, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
De la revisión del referido instrumento, este Sentenciador observa que, si bien el mismo constituye un documento de los denominados “públicos”, los cuales deben admitidos y apreciados por el jurisdicente; de su contenido se evidencia que nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, dado que no se está discutiendo titularidad de derecho alguno, proveniente de un posible contrato de compra-venta, sino los derechos que pudieran derivarse de la relación locativa que vincula a las partes; razón por la cual se desecha del presente procedimiento, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, en fecha 21 de enero de 2011, la ciudadana NAIDA DE JESUS LEIVA, asistida por el abogado JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO, promovió las siguientes pruebas:
1.- Prueba testimonial de los siguientes ciudadanos EDIXIA MARISELA LIQUILENO URQUIA, NUNCIA MARIA FERRIERE BELIZARIO y NORELIS MARGARITA ORTIZ MONTILLA, todas domiciliadas en el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
De la lectura de los dichos de la testigo EDIXIA MARISELA LIQUILENO URQUIA, se evidencia que al ser repreguntada: “Diga la testigo que relación tiene con la ciudadana NAIDA DE JESUS LEIVA?, contestó: “Yo guardo una amistad de ella de años”, lo que la convierte en una testigo interesada en las resultas del juicio, además de su inhabilidad relativa prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal no le da valor a sus dichos; Y ASÍ SE DECIDE.
De la lectura de las deposiciones de los testigos NUNCIA MARIA FERRIERE BELIZARIO y NORELIS MARGARITA ORTIZ MONTILLA, las cuales constan en las actas que corren insertas a los folios que van desde el 50 al 53, las mismas no merecen confianza a este Juzgador, por cuanto de sus respuestas se desprende que los mismos no tienen conocimientos que aportar, en cuanto a los puntos controvertidos de la presente causa, por lo que este Tribunal no le da valor a sus dichos; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 09 de septiembre de 2005, bajo el No. 78, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Este Sentenciador advierte que, al analizar la prueba acompañada al escrito de contestación a la demanda, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Recibos de pago de los servicios de luz y agua, a los fines de demostrar la solvencia de los mismos, marcados “B” y “C”.
En relación a los referidos instrumentos, esta Alzada les da valor indiciario, para ser adminiculados con las demás pruebas promovidas en el proceso, Y ASI SE ESTABLECE.
4.- Invocó el mérito favorable de los autos en su favor.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Solicitó al Tribunal “a-quo” se traslade y constituya en el inmueble objeto del presente juicio a los fines de que practicara inspección ocular, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1.-) de la identificación de la sociedad mercantil que funciona en dicho inmueble y el objeto o razón social que desempeña; 2.-) de los equipos médicos existentes en dicho inmueble y del estado en que se encuentran; 3.-) del estado en que se encuentra el inmueble inspeccionado; y 4.-) se reserva el derecho de efectuar cualquier otro pedimento al Tribunal el momento de practicarse la inspección solicitada.
En relación a la referida inspección ocular solicitada, este Sentenciador observa que dicha prueba no fue admitida por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado el 26 de enero del 2011, sin que consta en autos que se hubiere ejercido contra dicha decisión recurso de apelación, razón por la cual quedó firme, y por ende esta Alzada no puede conocer y decidir sobre una prueba que no le ha sido sometida a consideración; Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 25 de enero de 2011, la abogada MARIA GRATEROL GUTIERREZ, en su carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó, reprodujo e hizo valer a favor de sus representados, en todas y cada una de sus partes, el mérito favorable que se desprende de los recaudos que se acompañaron con el escrito de demanda.
La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Opuso marcado con la letra "F", Certificación de Partida de Nacimiento, a los fines de demostrar la filiación existente entre sus representados DAVID LANDINEZ GUTIÉRREZ y ELISA ISABEL CABRERA DE LANDINEZ, con su hijo el ciudadano JAIRO JOSÉ LANDINEZ CABRERA.
3.- Prueba testimonial de la ciudadana NEYDA JOSEFINA MEDINA DE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 11.752.595, domiciliada en Calle Libertad, Casa N° 3-11, Sector El Mamón, Morón, Municipio Juan José Mora; a los fines que ratifique el contenido del Contrato de Arrendamiento existente entre ella y el ciudadano JAIRO JOSÉ LANDINEZ CABRERA, así como los oficios de solicitud de desocupación suscrito por ella.
Esta Alzada advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al libelo de demanda, se pronunció sobre la valoración de los documentos señalados en los numerales 2 y 3, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
4.- Solicitó al Tribunal “a-quo”, Inspección Judicial en la siguiente dirección: Sector El Mamón, Calle Libertad, Casa N° 20, Morón, Municipio Juan José Mora; sitio este donde se encuentra habitando el ciudadano JAIRO JOSÉ LANDINEZ CABRERA, a los fines de demostrar que el mencionado ciudadano, hijo de sus representados vive en calidad de arrendatario y además se constate que es un lugar inseguro e inestable para vivir.
En cuanto a la prueba de inspección judicial solicitada, se observa que dicha prueba no fue admitida por el Juzgado “a-quo”, por auto dictado el 26 de enero del 2011, por lo que, al haber quedado firme dicha decisión, al no haberse ejercido contra la misma recurso de apelación, mal podría esta Alzada pronunciarse sobre su valoración; Y ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERA.-
Como punto previo, este Sentenciador observa que en la diligencia de fecha 22 de febrero de 2011, la ciudadana NAIDA DE JESUS LEIVA, asistida por el abogado JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO, al fundamentar el recurso de apelación interpuesto, alega que el fallo recurrido adolece del vicio de silencio de pruebas, al no pronunciarse sobre el documento contentivo de la opción de compra-venta consignado a los autos, lo cual devendría en la nulidad del mismo.
De la lectura de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, se evidencia que en la misma el Juez señala: “…nada aporta al presente asunto documento de OPCION A COMPRA, traído a los autos por la parte demandada…”.
Lo que hace forzoso concluir que no se materializó el delatado vicio de nulidad por silencio de pruebas, dado que la apreciación o no de una prueba aportada a los autos, cae en el campo de la libre apreciación por parte del Juzgador, lo cual no es objeto de revisión; por lo que el alegato de la existencia del vicio de silencio de pruebas no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, esta Alzada observa, que la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de febrero de 2011, en la cual declaró con lugar la acción por desalojo, incoada por los ciudadanos DAVID LANDINEZ GUTIERREZ y ELISA ISABEL CABRERA DE LANDINEZ, contra la ciudadana NAIDA DE JESUS LEIVA.
En el caso sub-examine, los ciudadanos DAVID LANDINEZ GUTIERREZ y ELISA ISABEL CABRERA DE LANDINEZ, asistidos por la abogada MARIA GRATEROL GUTIERREZ, en el escrito libelar, alegan que desde el 01 de marzo de 1.995, celebraron en forma verbal y a tiempo indeterminado, un contrato de arrendamiento con la ciudadana. NAIDA DE JESÚS LEÍVA, sobre un inmueble ubicado en la calle Ayacucho, N° 33, Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo; que desde hace varios meses atrás, han venido solicitando a la ciudadana NAIDA DE JESÚS LEIVA, la desocupación de dicho inmueble, en virtud que su hijo, ciudadano JAIRO JOSÉ LANDINEZ CABRERA, lo requiere para vivir con su esposa, ya que no tiene vivienda, ni propia ni arrendada donde habitar, por cuanto su hijo, quien vivía arrendado en calle Libertad Casa No. 3-11, Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, debió entregar el referido inmueble, por habérsele vencido el contrato de arrendamiento, y por tal motivo, requiere el inmueble arrendado por ellos para que lo habitara el ciudadano JAIRO JOSÉ LANDINEZ CABRERA, junto con su esposa; por lo que al encontrarse en el estado de necesidad de su hijo ocupe el inmueble de su propiedad, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandan por Desalojo, a la ciudadana NAIDA DE JESÚS LEIVA, por los conceptos siguientes: 1.- Para que convenga en la existencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal a Tiempo Indeterminado; 2.- Se sirva entregarles el inmueble arrendado, libre de bienes y personas, en perfecto estado de conservación, funcionamiento con sus paredes interiores y exteriores pintadas, tal como lo recibió al inicio del contrato; 3.- Haga entrega de todos los comprobantes, recibos o documentos debidamente cancelados, hasta la fecha de desocupación por concepto de los servicios de los cuales goza el inmueble arrendado.
A su vez, la ciudadana NAIDA DE JESUS LEIVA, asistida por el abogado JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO, en el escrito de contestación a la demanda, negó y rechazó la acción incoada en su contra, por los demandantes de autos, por cuanto la misma no tiene ningún fundamento legal, ya que como buena ciudadana ha sido fiel cumplidora de sus deberes como arrendataria, cuidando el inmueble como un buen padre de familia, efectuando mejoras y reparaciones mayores, cancelando con puntualidad el pagó del canon de arrendamiento, cancelando al día todos los servicios, tales como luz, agua, teléfono, aseo, impuestos municipales etc., señalando que los accionantes invocan una falsa causal; por lo que niega y rechaza que tenga obligación de entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas, que deba pagarle a los demandantes las costas procesales y cualquier otro concepto.
En consecuencia, queda delimitada la presente controversia, en precisar si efectivamente los accionantes, ciudadanos DAVID LANDINEZ GUTIERREZ y ELISA ISABEL CABRERA DE LANDINEZ, tienen derecho a ocupar el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo; dado que, se tiene como hechos no controvertidos la existencia de la relación locativa, contenida en el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes, cuyo objeto lo constituye el inmueble objeto de la presente causa; Y ASI SE ESTABLECE.
Observa este Sentenciador que, el Parágrafo Primero, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…
…Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b y c de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme…”
Asimismo, los destacados juristas venezolanos GILBERTO GUERRERO QUINTERO y GILBERTO ALEJANDRO GUERRERO ROCCA, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, expresan con relación al literal b del referido artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“…para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos:
1.- la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…
2.- La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así se pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo.
3.- la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo, se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular...”
En el caso sub litis, siguiendo el criterio doctrinario anteriormente señalado, pasa este Sentenciador a analizar si se encuentran cumplidos los extremos contenidos en el referido literal b del referido artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale señalar, la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
En este sentido se observa que, si bien es cierto que el propietario tiene derecho a reclamar su vivienda para habitarla o para que la habite un pariente consanguíneo, dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, pues la limitación y preferencia del inquilino ocupante del inmueble, no llega al extremo de desnaturalizar el derecho de propiedad. En efecto, el derecho de propiedad está consagrado en el texto Constitucional; no es menos cierto que tales afirmaciones deben ser probadas, siendo que, la demostración de la titularidad de la propiedad y la sola manifestación por parte del actor de que desea el inmueble arrendado, no es prueba suficiente para demostrar la necesidad alegada; dado que el desalojo de un inmueble con base en la necesidad del demandante para ocuparlo o alguno de sus parientes consanguíneos, es indispensable que éste pruebe tales hechos, puesto que, tal como ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia patria, de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.
Así las cosas, se evidenció, de las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, consignadas con el libelo de demanda, consistentes en la copia fotostática de la partida de nacimiento No. 1.398, expedida por la Prefectura del Municipio Fraternidad, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo; que el ciudadano JAIRO JOSÉ LANDINEZ CABRERA, es hijo de los hoy accionantes, quienes a su vez, son propietarios del inmueble objeto del presente juicio, (según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 25 de junio de 1999, bajo el No. 42, folios 234 al 240, Protocolo 1º, Tomo 7º; y del Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con el No. 180/10), contando por tanto, con el parentesco consanguíneo exigido por la norma contenida en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Y ASI SE ESTABLECE.
Quedó igualmente demostrado a través, tanto del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana NEYDA JOSEFINA MEDINA DE GUERRERO, y el ciudadano JAIRO JOSE LANDINEZ CABRERA; como, de las misivas de fechas 30 de marzo de 2010 y 1º de octubre de 2010, suscritas por la ciudadana NEYDA JOSEFINA MEDINA DE GUERRERO, en las cuales, la primera de ellas, le participa al ciudadano JAIRO JOSE LANDINEZ CABRERA, que el referido contrato de arrendamiento vencía el 15 de abril de 2010, y que la prórroga legal que le correspondía comenzaba a regir desde el 16 de abril y vencía el 15 de octubre de 2010; y la segunda de ellas, la referida ciudadana NEYDA JOSEFINA MEDINA DE GUERRERO, le informaba al precitado ciudadano JAIRO JOSE LANDINEZ CABRERA, que una vez cumplida la prórroga legal, requería la desocupación y entrega del inmueble arrendado; que el precitado ciudadano JAIRO JOSE LANDINEZ CABRERA, se encontraba arrendado en un inmueble constituido por una casa, signada con el No. 3-11, ubicada en la calle Libertad, Sector El Mamón, jurisdicción de la Parroquia Juan José Mora, Estado Carabobo, y que en la fecha señalada debía hacer entrega del mismo, lo cual deviene en la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, y siendo que, al momento de dar contestación a la demanda, la ciudadana NAIDA DE JESUS LEIVA, asistida por el abogado JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO, se excepcionó señalando que los demandantes de autos invocan una falsa causal, sin haber promovido prueba alguna que trajese al ánimo de este Sentenciador elementos de convicción a los fines de probar su aseveración, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso para esta Alzada concluir, que la presente demanda de Desalojo, incoada por los ciudadanos DAVID LANDINEZ GUTIERREZ y ELISA ISABEL CABRERA DE LANDINEZ, fundamentada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra la ciudadana NADIA DE JESUS LEIVA, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente decidido, de conformidad con el parágrafo primero del precitado artículo 34 ejusdem, se le concede a la parte demandada un plazo de seis (6) meses para la entrega material del inmueble dado en arrendamiento, contado a partir de que el presenta fallo quede definitivamente firme; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 17 de febrero de 2011; la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 22 de febrero de 2011, por la ciudadana NADIA DE JESUS LEIVA, asistida por el abogado JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO, contra la sentencia el 17 de febrero de 2011, por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Desalojo, incoada por los ciudadanos DAVID LANDINEZ GUTIERREZ y ELISA ISABEL CABRERA DE LANDINEZ, contra la ciudadana NADIA DE JESUS LEIVA. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada ENTREGAR a la parte actora, el inmueble objeto del presente juicio, constituido por el inmueble (casa y terreno) propiedad de los ciudadanos DAVID LANDINEZ GUTIERREZ y ELISA ISABEL CABRERA DE LANDINEZ, ubicado en la calle Ayacucho, N° 33, Morón, Municipio Juan José Mora, estado Carabobo.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. En la misma fecha se libró Oficio No. 115/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO