REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MIRYAM JANETH LOPEZ PAYARES, BEATRIZ GONZALEZ, JESUS MARIA LOBELO GUERRERO, YURBIS MALLARY HERNANDEZ RONDON, AKRAM TAHA y SALES KASSEM MOHAMAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.7.134.155, 7.613.432, 19.294.224, 12.206.555, 20.677.528 y 22.075.502, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
EDUARDO BERNAL ACUÑA, RUTH CRISTINA ZANELLI y ZAIDA JASPE, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 6.585, 78.842 y 55.658, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
DAVID PILOTO GONZALEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ DE PILOTO, cubano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.673.333 y V-5.437.905, en el mismo orden, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
HERMES JESUS ABREU LUZARDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.54.782, de este domicilio.
MOTIVO.-
PARTICION
EXPEDIENTE: 10.814
El abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIRYAM JANETH LOPEZ PAYARES, BEATRIZ GONZALEZ, JESUS MARIA LOBELO GUERRERO, YURBIS MALLARY HERNANDEZ RONDON, AKRAM TAHA y SALES KASSEM MOHAMAD, el 30 de octubre de 2009, demandó por PARTICION, a los ciudadanos DAVID PILOTO y BRUNA YOLANDA VASQUEZ DE PILOTO, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada ala distribución, dándosele entrada el 02 de noviembre de 2009.
El 11 de noviembre de 2009, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual admitió la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (juicio ordinario) ordenando el emplazamiento de los demandados DAVID PILOTO y BRUNA YOLANDA VASQUEZ DE PILOTO, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación a dar contestación de la demanda, asimismo ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
El 23 de marzo de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual ordenó la reanudación de la causa, de conformidad con lo previsto ene le artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el primer día de despacho siguientes a que transcurran diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en auto la última notificación de las partes, por cuanto el Tribunal permaneció cerrado durante un lapso de cuatro meses, debido a la suspensión de la Juez, encontrándose la causa paralizada.
El 24 de marzo de 2010, el abogado HERMES JESÚS ABREU LUZARDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito.
El 07 de abril de 2010, compareció el abogado HERMES ABREU, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó documento poder otorgado por la parte demandada para su vista y devolución, dejándose en su lugar copia certificada, asimismo solicitó la notificación de la parte demandante sobre la reanudación de la presente causa.
El 14 de abril de 2010, compareció el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia se dió por notificado del auto dictado el 23/03/2010.
El 15 de abril de 2010, la abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, levantó acta de inhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en fecha 26 de abril de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó auto en los cuales ordenó remitir las actuaciones relativas a la inhibición al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil.
El Juzgado Segundo Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 17 de mayo de 2010.
El 21 de mayo de 2010, la abogada ZAIDA JASPE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó diez copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda; solicitud ésta que fue acordada mediante auto dictado el 27 de mayo de 2010.
El 10 de junio de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó auto en ele cual ordenó agregar al expediente Oficio N° 0369 de fecha 21 de junio de 2010, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, mediante la cual remiten resultas de inhibición de la Juez, decidida por el Juzgado Superior Primero Civil, en fecha 11 de mayo de 2010, en la cual declaró con lugar la inhibición interpuesta por la abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO.
El 13 de julio de 2010, compareció el abogado HERMES ABREU, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda.
El 14 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, dictó auto ene el cual ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia En lo Civil, a los fines de que remita cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 14/04/2010 hasta el 26/04/2010, ambas fechas inclusive, a los fines del ordenamiento jurídico de los lapso procesales en la presente causa. Ese mismo día el abogado HERMES ABREU, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, diligenció solicitando computo de los días de desdpacho tanto en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, como en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil.
El 21 de julio de 2010 el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito solicitando el nombramiento de los partidores, por cuanto no hicieron oposición a la partición. Ese mismo día el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dictó auto acordando expedir el cómputo de los días de despacho transcurrido en dicho Tribunal, solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada.
El 28 de julio de 2010, compareció el abogado HERMES ABREU, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito ratificando oposición a la partición y solicitando se tramite por el procedimiento ordinario.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 04 de agosto de 2010, dictó auto ordenando agregar al expediente Oficio N° 0669 de fecha 28 de julio de 2010, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil. Y por otro auto de esa misma fecha ordenó la elaboración de cómputo de días de despacho.
El 05 de agosto de 2010, el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito.
El 12 de agosto de 2010, el abogado HERMES ABREU, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó sendos escritos. Ese mismo día el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual, se hace del conocimiento de las partes que se procederá a resolver la oposición dentro de los tres días de despacho siguientes al presente auto.
El 21 de septiembre de 2010, compareció el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito insistiendo en la extemporaneidad de la oposición.
El 29 de septiembre de 2010, el abogado HERMES ABREU, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito.
El 03 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dictó sentencia, declarando que no se formuló oposición, quedando emplazadas las partes para el nombramiento del partidor, de cuya decisión apeló el 25 de enero de 2011, el abogado HERMES DE ABREU, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 02 de febrero de 2011, razón por la cual el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 03 de marzo de 2011, bajo el número 10.814, y el curso de ley; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES DEL CASO
Los ciudadanos. MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS y JOAO DOS SANTOS CORREIA, …., mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 17 de octubre del año 1.973, bajo el No 09, folios 18 al 21, protocolo lero y tomo 04, adquirieron para la sociedad conyugal que constituyen con las ciudadanas: FLORINDA ANTUNES de DA FONSECA y MARÍA AZEVEDO de DOS SANTOS, un inmueble, constituido por un lote de terreno ubicado en el Barrio el Terminal, calle No 73, distinguido con el No cívico 91-93, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con una superficie para el momento de la adquisición de de DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS ( 10.997,69) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: … Ahora bien, según cédula castatral Nro CC206-00007464 expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 23 de mayo del año 2.009 los linderos y medidas actuales del lote de terreno son los siguientes: ….
Ahora bien, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 19 de mayo de 2.006 el cual quedara autenticado bajo el No 61 y tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública los ciudadanos: JOAO DOS SANTOS CORREIA y MANUEL DA FONSECA, le arrendaron la cantidad de: NUEVE MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS ( 9.500 Mts) aproximadamente del lote de terreno pro-indiviso de su propiedad al ciudadano: DAVID PILOTO GONZÁLEZ, …, por un lapso fijo de cinco (5) años, es decir, desde el día 01 de abril de 2.005 hasta el 01 de abril de 2010, conviniendo que al vencerse el termino terminará la relación arrendaticia sin necesidad de desahucio o notificación " alguna. En el mencionado contrato de arrendamiento fijaron el canon de arrendamiento en la cantidad de: DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs 2.737.) fuertes, para el primer año del contrato, que el arrendatario debía pagarle puntualmente por adelanto a los arrendadores, y con respecto a los otros años del contrato, el canon de arrendamiento sería fijado por ambas partes de mutuo y común acuerdo con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de cada término. Además en dicho contrato de arrendamiento los arrendadores autorizaron al arrendatario para arrendar los locales de comercio que construiría con dinero de su propio peculio los cuales a la terminación de la relación arrendaticia quedarían en beneficio del lote de terreno sin pago de indemnización alguna, todo lo cual consta en la copia fotostática certificada que acompaño marcada con la letra "C". Acto seguido y mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 25 de mayo de 2006, los ciudadanos: JOAO DOS SANTOS CÓRREIA y MANUEL DA FONSECA en su carácter de arrendadores ratificaron la autorizaron dada al Ciudadano. DAVID PILOTO GONZÁLEZ en su carácter de arrendatario para que construyera a su cuenta y riesgo unas bienhechurías (locales de comercio) en el lote de terreno objeto del contrato de arrendamiento arrendado éstas, en propiedad del inmueble sin que los arrendadores tuvieran que pagarle ninguna indemnización por tal concepto y subarrendara los locales de comercio, todo lo cual consta suficientemente en la copia certificada del referido documento que acompaño marcado con la letra "D".
CAPITULO SEGUDO
DE LAS ENAJENACIONES
Posteriormente y fundamentándose el artículo 765 del Código Civil, cada comunero decidió por su cuenta enajenar los derechos hasta un cincuenta por ciento ( 50%) que tenían en el lote de terreno que habían adquirido en fecha 17 de octubre de 1.973, trayendo ello consigo la liquidación de dicha comunidad.
Así tenemos que el primero que procedió a enajenar sus derechos I fue el comunero: JOAO DOS SANTOS CORREIA, cuando mediante documento registrado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, los Guayos y Libertador del Estado Carabobo en fecha 18 de diciembre de 2.008, documento que fuera registrado bajo el No 50, folios 1 al 3, protocolo lero y 228 y que acompaño en copia fosfática certificada marcada con la letra "E" vendió al ciudadano: DAVID PILOTO GONZÁLEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO, sus derechos hasta el cincuenta por ciento (50%), por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES Hoy, de acuerdo al principio de la reconvención monetaria en: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,o) cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el mencionado documento.
Por su parte el comunero MANUEL DA FONSECA DOS SANTOS hizo lo propio, y mediante documento registrado por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo en fecha 05 de junio de 2.009 el cual quedara registrado bajo el No 02, folios 1 al 3, protocolo lero y tomo 86, vendió sus derechos del cual era propietario hasta el cincuenta por ciento (50%)) sobre el lote terreno que había adquirido en comunidad con el ciudadano: JOAO DOS SANTOS CORREIA, en fecha 17 de octubre de 1.973, a los ciudadanos: LÓPEZ PAYARES MIRYAM JANETH; AWADA HUSSEIN ALI; HAGE HAGE AHMED; HADAYA AKRAM TAHA; GONZÁLEZ BEATRIZ; GUERRERO LOBELO JESÚS MARÍA; KASSEM MOHAMAD SALEH; HERNÁNDEZ RONDÓN YURBIS; BRUJES NICK ALFONSO: HUSSEIN DARWICHE y KAMAL DARWICHE por la cantidad de: UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs 1.000) EXACTOS, tal y como consta en la copia del documento de adquisición que acompaño marcado con la letra “F”.
Como consecuencia de ambas negociaciones, nació una nueva comunidad de propietarios, donde el ciudadano: DAVID PILOTO GONZÁLEZ y su esposa, tienen el cincuenta (50%) por ciento del lote de terreno pro-indiviso y los ciudadanos: LÓPEZ PAYARES MIRYM JANETH; AWADA HUSSEIN ALI; HAGE HAGE AHMED; HADAYA AKRAM TAHA; GONZÁLEZ BEATRIZ;
GUERRERO LOBELO JESÚS MARÍA; KASSEM MOHAMAD SALEH; HERNÁNDEZ RONDÓN YURBIS; BRUJES NICK ALFONSO; HUSSEIN DARWICHE y KAMAL DARWICHE el otro cincuenta (50%) por ciento del lote
de terreno pro-indiviso.
CAPITULO TERCERO
DE LAS ENAJENACIONES ENTRE COMUNEROS
En este orden de ideas tenemos, que los comuneros: ciudadanos: AWADA HUSSEIN ALI; HAGE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 11 de agosto de 2.009, el cual quedara autenticado bajo el No 32 y tomo 158 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública, vendieron sus respectivos derechos, que tenían en el lote de terreno, antes señalado, en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 425.000,00) a mis actuales mandantes: LOPEZ, PAYARES MIRYAM JANETH, GONZALEZ BEATRIZ, GUERRERO LOBELO JESÚS MARÍA; HERNADEZ RONDÓN YURBIS MALLARY; HADAYA AKRAM TAHA, KASSEM MOHAMAD y NICK ALFONSO BRUJES, por lo tanto ellos junto con el ciudadano. DAVID PILOTO GONZÁLEZ y su esposa, son los únicos propietarios del lote terreno que de acuerdo a la cédula Catastral No CC2006-0007464 de fecha 25 de mayo de 2.009 expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mide. DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (10.997,79 Mts2), situado en jurisdicción del Municipio Valencia de, Estado Carabobo, contendido dentro de los siguientes linderos generales:… CAPITULO CUARTO
DEL DERECHO
Dentro de los procesos de tipo especial y complejos, la PARTICIÓN es uno de ellos, y su fundamento está en que el estancamiento de la propiedad es contraria al orden público y al interés social. La comunidad de bienes es contraria a ese interés social y por ello el legislador no sólo facilita la división de la propiedad sino que prohibe, el pacto de permanecer en comunidad. En este contexto tenemos al artículo 768 del Código Civil señala que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participe demandar la partición. Por su parte los artículos 1.071,1.072 disponen lo siguiente:
Artl.071 CC: " Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta en pública subasta" y
Art 1.072 CC: " Los pactos y las condiciones de la venta a los copartícipes si no se pusieren de acuerdo, se establecerán por autoridad judicial, con arreglo a derecho"
A su vez el Articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, señala que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del Procedimiento Ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la porción en que deben dividirse los bienes.
CAPITULO QUINTO
DE LAS CONCLUSIONES
El legislador Venezolano es contrario al estado de comunidad y facilita la división de ésta en todo momento, Ello porque dicho estado entrabaría las relaciones de crédito y porque como asienta Borjas, de la traslación de los bienes del de cujus a sus sucesores nace un estado de comunidad, y si ésta continua y ocurren nuevos fallecimientos habrá nuevos comuneros hasta que llegaría el día en que sería poco menos que imposible determinar el derecho que sobre los bienes comunes corresponden a cada uno de los innumerables comuneros o copropietarios, por ello lo aconsejable en este caso es precisamente disolver la comunidad.
CAPITULO SEXTO
PETITORIO
Como quiera que mis mandantes: LÓPEZ PAYARES MIRYAM JANETH; GONZÁLEZ BEATRIZ; GUERRERO LOBELO JESÚS MARÍA; HERNÁNDEZ RONDÓN YURBIS MALLARY; HADAYA AKRAM; SALH KASSEM MOHAMAD y NICK ALFONSO BRUJES, antes identificados me han manifestado que no quieren ser comuneros del Ciudadano: DAVID PILOTO GONZÁLEZ y de su esposa YOLANDA VASQUEZ de PILOTO, por lo tanto, me giraron instrucciones precisas para demandar, como en efecto lo hago por partición al Ciudadano: DAVID PILOTO GONZÁLEZ y su esposa, ciudadana. BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO, … para que convengan en los siguientes hechos:
1-En que son ciertos todos y cada uno de los hechos afirmados en el libelo de la demanda;
2- Que mis mandantes junto con el demandado, ciudadano: DAVID PILOTO GONZÁLEZ y su esposa, ciudadana. YOLANDA VASQUEZ de PILOTO son los únicos propietarios del cincuenta por ciento ( 50%) de las bienhechurías (locales de comercio) y el lote de terreno pro indiviso sobre el cual se encuentran construidas, lote de terreno que tiene una superficie de: DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS ( 10.997,78) comprendido dentro de los siguientes linderos: … según documentos de adquisición registrados por ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo en fechas 18 de diciembre de 2008, bajo el N° 50, folios 1 al 3, protocolo 1ero y tomo 228 y 05 de junio de 2009, bajo el N° 02, folios 1 al 3 protocolo 1ero y tomo 86.
3- para que paguen las costas y costos procesales
CAPITULO SÉPTIMO
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
De conformidad con lo que dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo lero de la Resolución No 2.009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia estimó la demanda en la cantidad de: DOS MILLARDOS OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTE Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.881.222,94) equivalente aproximadamente a CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO UNIDADES ECONÓMICAS (48.834,oo)…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado HERMES ABREU, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…ocurro ante su competente autoridad para presentar mi contestación, el cual es del tenor siguiente: Primeramente Niego y Contradigo lo expuesto por la parte demandante en su escrito libelar. A pesar de ser cierto el hecho de que los demandantes en autos adquirieron el cincuenta por ciento (50%) del inmueble que es objeto de la presente demanda de partición, es un hecho que existe una Demanda de Retracto Legal Arrendaticio que mis representados incoaron en contra de los demandantes y de los ciudadanos Manuel Da Fonseca Dos Santos y la señora Florinda Antunes de Da Fonseca, la cual se encuentra en el Juzgado Primero ce Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 56.130, ya que por ser mi representado el legitimo arrendatario del cincuenta por ciento (50%) del inmueble para el momento en que se produjo la venta a los demandantes, se violo la norma legal contenida en la Ley de Arrendamiento referente a la Preferencia Ofertiva que tienen los arrendatarios. Es decir, hasta que se decida la referida demanda, existe una situación precaria referente al derecho de propiedad que puedan tener los demandantes sobre el ya referido inmueble. Mi poderdante fue autorizado por los propietarios originales del terreno para que construyera sobre el mismo unas bienhechurías constituidas por unos locales comerciales y para subarrendarlos. Mientras estuviera en vigencia el contrato de arrendamiento, como lo está, esas bienhechurias serian administradas por mi representado y no pasarían a ser parte del inmueble sino una vez resuelto el contrato de arrendamiento. Los demandantes pretenden derechos sobre las referidas bienhechurias que aun no poseen, por lo tanto no pueden exigir el pago de la mitad de los alquileres ni pretender propiedad sobre las mismas, por lo tanto no pueden ser objeto de partición. Hay que tomar en cuenta que los que compararon el cincuenta por ciento de los derechos sobre el mencionado inmueble fueron diez personas y no siete que son los únicos que están demandando, ya que quieren hacer valer un documento autenticado que solo tiene valides entra los firmantes. Mientras siga vigente el contrato de arrendamiento sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble y no exista decisión definitivamente firme en la demanda de retracto legal arrendaticio, no puede prosperar la presente demanda de partición. En virtud de lo expuesto, solicito al Tribunal declarar sin lugar la presente demanda de partición, con todas sus consecuencias legales…”
c) Escrito presentado el 21 de julio de 2010, por el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…1) Consta en los auto, que en fecha 23 de marzo de 2.010 la Jueza titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Dra. ISABEL CRISTINA CABRERA de URBANO con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y en razón de que estuvo suspendida por cuatro (4) meses, consideró que todas las causas que se ventilan por su tribunal se encontraban paralizadas, por lo tanto al reasumir el cargo, ordenó su reanudación para el primer día de despacho siguiente una vez que transcurrieran diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en los autos la notificación de la última de las partes;
2) Consta en los autos diligencia estampada en fecha 07 del mes de abril de laño 2.010 por el abogado HERMES JESÚS ABREU LIZARDO, titular de la cédula de identidad personal No V-7.018.649 e inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo la matricula No 54.782, en la cual consignó en el expediente poder que le tienen conferido los demandados: DAVID PILOTO GONZÁLEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO en el cual puede observarse en el mencionado poder, que los referidos abogados tienen facultad para darse por citado, por lo tanto conforme a lo establecido en los artículo 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil se produjo la citación presunta o citación tácita en esta causa de los mencionados abogados. En dicha diligencia el apoderado judicial de los demandados solicitó del tribual la notificación de la parte demandante para que se carácter de apoderado judicial de las partes demandantes, me di por notificado del auto dictado por el tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 23 de marzo de 2.010 , comenzando entonces, a correr al partir del día de despacho siguiente el lapso señalado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo;
4) Consta en los autos acta de fecha 15 de abril de 2.010 en la cual la Dra. ISABEL CRISTINA CABRERA de URBANO en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado se inhibió de continuar conociendo de esta causa, auto que se explica por si solo;
5) consta en autos que una vez distribuida la presente causa correspondió su conocimiento a este tribual, quien por auto de fecha 17 de mayo de 2.010 le dio entrada bajo el No 53.845.
De las transcripciones realizadas, se evidencia que en el Tribual Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no corrió ningún día de despacho de los señalados en el auto de fecha 23 de marzo de 2.010, por cuanto el último que se dio por notificado del mismo fue precisamente mi persona en fecha 14 de abril de 2.010 y al día de despacho siguiente, es decir, el día 15 de abril de 2.0010 se inhibió la Jueza: ISABEL CRISTINA CABRERA de URBANO.
En consecuencia al darle entrada al expediente este tribunal mediante auto de fecha 17 de mayo de 2.010, al día de despacho siguiente, de pleno derecho sin necesidad de abocamiento ni notificación alguna comenzaron a correr los diez (ÍO) días de despacho señalados por el tribunal inhibido en su auto de fecha 23 de marzo de 2.010, como lo establece el artículo 26 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 93 y 97 del Código de para la reanudación de la causa. Ahora bien en este tribunal, transcurrió íntegramente el lapso referido que comenzó a correr de pleno derecho como afirmé anteriormente a partir del siguiente, vale decir, dos (2) de junio de 2.010 de pleno derecho. El lapso de veinte (20) días de despacho establecido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el auto de admisión de la demanda de fecha 14 de noviembre de 2.009 para que la parte demandad diera contestación a la demanda.
Ahora bien, habiendo despachado este tribunal los días: 3, 7, 8, 9,10, 14, 15,16,17, 21, 22, 28, 29 y 30 de julio de 2.010, y los días 6, 7, 8, 9,12 y 13 de julio de 2.010 , el mencionado lapso concluyó el día 13 de julio de 2.010, fecha en la cual el abogado HERMES ABREU LUZARDO representación de los demandados dio contestación tempestiva a la demanda, mediante escrito constante de dos (2) folios útiles que fuera agregado a los autos.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE PARTICIÓN A) El abogado HERMES ABREU LUZARDO en su escrito de contestación a la demanda afirmó textualmente lo siguiente: ….
1) El abogado HERMES ABREU LUZARDO, en su carácter de apoderado judicial de los demandados no hizo oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo: por el contrario, aunque expresamente no lo hizo, solapadamente, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal octavo ( 8tav) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir: …
En efecto, consta en los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 29 de mayo de 2.006, los cuales fueran autenticados bajo los Nros 61, tomo 87 y No 20 tomo 91 respectivamente que acompaño marcados con las letras "A" y "B" que el co-demandado, ciudadano; DAVID PILOTO GONZÁLEZ celebró un contrato de arrendamiento por un plazo fijo de de cinco (5) años cuya vigencia comenzó el día 01 de abril de 2005, hasta el día 01 de abril de 2010 y actualmente se encuentra corriendo la prorroga legal, que es de dos (2) años con los ciudadanos. JOAO DOS SANTOS CORREIA y MANUEL DOS SANTOS CORREIA el cual tiene por objeto el lote de terreno pro indiviso, cuya partición estoy demandado.
Ahora bien, los arrendadores autorizaron al arrendatario, ciudadano: DAVID PILOTO GONZÁLEZ para que construyera locales de comercio y depósitos y los subarrendara, siendo suyo los frutos civiles (alquileres), pero a la finalización del contrato de arrendamiento estos quedarían en plena propiedad del terreno, valga decir, de los propietarios del terreno.
En este orden de idea tenemos que la relación arrendaticia finalizo el día 01 de abril de 2.010, y lo que comenzó a correr fue la prorroga legal, empero, conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarias permanecen vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo la variación del canon de arrendamiento que sea consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación,. Ello es así eso no impide que los locales de comercio y depósitos que se encuentran construidos sobre el lote
de terreno pro-indiviso se proceda a su partición. Una cosa es la relación arrendaticia que nació entre co-demandado, ciudadano DAVID PILOTO GONZÁLEZ como producto que estaba autorizado para sub-arrendar y cada uno de sus sub- arrendatarios, las cuales se mantendrán vigente hasta el vencimiento de la prorroga legal y otra cosas muy distinta es que los locales de comercio y depósitos se pueda ordenar su partición.
Con respecto a la tercera defensa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, la misma no aplica en este tipo de proceso, en razón de que como el legislador es contrario a que las partes permanezcan en comunidad, permite su partición independientemente del titulo de donde emane su propiedad.
En consecuencia en nombre y representación de mis mandantes solicito muy respetuosamente del tribunal conforme a lo que dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fije oportunidad para que las partes…”
d) Escrito presentado el 28 de julio de 2010, por el abogado HERMES ABREU, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…1.- En el nombrado escrito se hace referencia ala demanda de retracto legal arrendaticio que mi representado, demandado en autos, tiene incoada en contra de los demandante y las personas quien vendieron a estos los derechos de propiedad que poseían sobre el inmueble objeto de la presente demanda de partición, con la finalidad de discutir el carácter de propietarios comuneros que pretenden ostentar los demandantes. En el referido escrito de contestación podemos leer: “…” Es decir, la cualidad de propietario de los demandantes esta sometido a una condición que pudiera extinguirla. Mientras exista esa condición, permanecerá la discusión el carácter de los demandantes. El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…” El artículo 780 ejusdem, establece:”…”.
2.- De igual manera se puede leer en el escrito de contestación: “Los demandantes pretenden derechos sobre las referidas bienhechurías que aun no poseen y por lo tanto no pueden ser objeto de partición” Esta es una clara e inequívoca OPOSICION A LA PARTICIÓN planteada. A pesar de que no se encuentra escrita la palabra oposición, todas las negativas expresadas en la contestación respecto a la partición de la demanda hace fácil entender que existe una clara oposición a la partición.
3.- Finalizando el escrito se plantea el hecho de que los compradores precarios del cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de la presente son diez (10) personas y los que están exigiendo la partición son siete (7), lo cual se suma a la discusión sobre el carácter de los interesados. Estaríamos en presencias de un litisconsorcio pasivo, como partirse el inmueble sin la participación de estos tres propietarios.
En virtud de lo expuesto, el presente proceso debe tramitarse y sustanciarse por el procedimiento ordinario, de acuerdo a los establecido en la norma legal….”
e) Escrito presentado el 05 de agosto de 2010, por el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…1) Consta en los auto, que en fecha 23 de marzo de 2.010 la Jueza titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Dra. ISABEL CRISTINA CABRERA de URBANO con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y en razón de que estuvo suspendida por cuatro (4) meses, consideró que todas las causas que se ventilan por ante su tribunal se encontraban paralizadas, por lo tanto al reasumir el cargo, ordenó su reanudación para el primer día de despacho siguiente una vez que transcurrieran diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en los autos la notificación de la última de las partes;
2) Consta en los autos diligencia estampada en fecha 07 del mes de abril de año 2.010 por el abogado HERMES JESÚS ABREU LIZARDO, … en la cual consignó en el expediente poder que le tienen conferido los demandados: DAVID PILOTO GONZÁLEZ y BRUNA YOLANDA VASQUEZ de PILOTO en la cual puede constatarse en el mencionado poder, que los referidos abogados tienen facultad para darse por citado, por lo tanto conforme a lo establecido en los artículo 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil se produjo la citación presunta o citación tácita en esta causa de los abogados señalados en el poder. En dicha diligencia el apoderado judicial de los demandados solicitó al Tribunal del tribual la notificación de la parte demandante para que se produjera la reanudación de la causa;
3) Consta en los autos que en fecha 14 de abril de 2010 con el carácter de apoderado judicial de las partes demandantes, me di por notificado del auto dictado por el tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 23 de marzo de 2.010, comenzando entonces, a correr al partir del día de despacho siguiente el lapso señalado por el mencionado tribunal, Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo;
4) Consta en los autos acta de fecha 15 de abril de 2.010 en la cual la Dra. ISABEL CRISTINA CABRERA de URBANO en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado se inhibió de continuar conociendo de esta causa, auto que se explica por si solo; 5) consta en autos que una vez distribuida la presente causa fue recibida por este tribunal en fecha 29 de abril de 2.009 y luego por auto de fecha 17 de mayo de 2.010 le dio entrada bajo el No 53.845.
De las transcripciones realizadas, se evidencia que en el Tribual Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no corrió ningún día de despacho de los señalados en el auto de fecha 23 de marzo de 2.010, por cuanto el último que se dio por notificado del mismo fue precisamente mi persona en fecha 14 de abril de 2.010 y al día de despacho siguiente, es decir, el día 15 de abril de 2.0010 se inhibió la Jueza: ISABEL CRISTINA CABRERA de URBANO.
En consecuencia al recibo del expediente por distribución por este tribunal en fecha 29 de marzo de 2.010 al día de despacho siguiente comenzó a correr por mandato del artículo 97 del Código de Procedimiento de pleno derecho el lapso de diez (10) días de despacho señalados por el tribunal inhibido en su auto de fecha 23 de marzo de 2.010, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil para la reanudación de la causa.
Ahora bien, de acuerdo a la certificaciones de despacho solicitadas por los abogados; ZAIDA JASPE y HERMES ABREU LUZARDO, la primera desde el día de despacho 29 de marzo (exclusive) al día 17 de mayo (exclusive) de 2010, y la segunda desde el día 17 de mayo (inclusive) al día 14 de julio de 2.010 (inclusive) transcurrieron los siguientes días de despacho:
a) Desde el día 29 de marzo (exclusive) al día 17 de mayo de 2.010 (exclusive) transcurrió 8 días de despacho, vale decir, los días: 3,4.5, 6.10, 11,12 y 13 demayode2010 y
b) Desde el día 17 de mayo (inclusive) al 14 de julio (inclusive) transcurrieron 32 días de despacho, discriminado de la manera siguiente:
1) MAYO: (nueve días) 17,18,19,20,21,24,25,26,27;
2) JUNIO: (diez y seis días) 1,2,3,7, 8,9, ÍO, 14,15,16,17,21,22,28,29 y 30 3) JULIO: (seis días) 6, 7,8,9,13 y 14 .
En otras palabras desde el día de recibo del expediente por este tribunal en fecha 29 de marzo de 2.010 hasta la fecha en que el abogado HERMES ABREU LUZARDO en su carácter de apoderado judicial de las parte demandadas solicito el cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal transcurrieron CUARENTA (40) DÍAS DE DESPACHO Ahora bien como quiera que el lapso de reinundación de la causa comenzó a correr de pleno derecho como afirmé anteriormente a partir del día de r despacho siguiente al día 29 de marzo de 2.010, fecha en la cual este tribunal recibió por distribución el expediente y habiendo habido despacho de acuerdo a la certificación de días de despacho solicitada por la Dra. ZAIDA JASPE los días: 3, 4, 5, 6, 10, 11,12, 13, 17 y 18 de mayo de 2010, transcurrió íntegramente el lapso para la reanudación de la causa y por lo tanto el lapso para dar contestación a la demanda, comenzó a correr también de pleno derecho el día de despacho siguiente, vale decir el día 19 de marzo de 2010 y como quiera que hubo despacho en este tribunal los días: 20, 21, 24, 25, 26, 27 31 de mayo y los días 1, 2, 3, 7, 8, 9,10,14, 15, 16, 17, 21, se consumió el mencionado lapso sin que los apoderados judiciales de las partes demandadas dieran contestación a la demanda, pues el mencionado lapso finalizó, el día 21 de junio de 2.010 y no el día 13 de julio de 2.010, fecha en la cual dio extemporáneamente contestación el abogado HERMES ABREU LUZRADO, a la demanda, toda vez que comenzó a computar erradamente el lapso a partir en que este Tribunal le diera entrada al expediente por auto de fecha 17 de mayo de 2010….
…Significa, Que el tribunal al recibo del expediente seguirá conociendo de la causa en el estado en que se encuentre, sin que haya necesidad por parte del tribunal de dictar auto alguno (providencia). Por ello en el presente caso, no debió el abogado HERMES ABREU LUZARDO contar los lapsos correspondiente a partir de la providencia dictada por el tribunal en fecha 17 de mayo de 2.010, sino que debió contar los lapsos a partir del día de despacho siguiente a que el tribunal recibiera por distribución el expediente, es decir, a partir 29 de abril de 2.010, por tal motivo al no haber habido oposición a la partición como lo exige el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil solicito muy respetuosamente del tribunal que mediante auto fije oportunidad para que comparezcan las partes y procedan al nombramiento del partidor…”
d) Escrito presentado el 12 de agosto de 2010, por el abogado HERMES ABREU, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en ele cual se lee:
“…Consta de los autos, que en fecha 14 de julio de 2010, escrito de contestación a la demanda, escrito que se explica por si solo, y de una simple lectura se puede deducir la oposición hecha por esta representación al juicio de partición, las cuales se traducen en oposición a la partición y denota claramente que se realiza una objeción al proceso.
El pretensor de la acción, en si escrito de fecha 21 de julio de 2010, a parte de un desglose cronológico respecto de lo sucedido en el expediente, pretende que se pase el proceso a ejecución sin analizar las defensas opuestas, lo cual puede propender tal planteamiento una indefensión a mis representados.
En el presente caso, para determinar los fundamentos del asunto se observa que, a pesar de lo aseverado por la parte contraria, queda evidenciado que en el caso de autos, según el escrito de contestación a la demanda, se traduce claramente que ejercí, en nombre de mis patrocinados, oposición al proceso de partición, al oponer defensa de fondo. Lo cierto del caso, es que nuestra legislación venezolana no exige de formas o términos sacramentales para considerar que se formuló oposición a la partición, no imprescindible para realizar oposición , expresar textualmente la frase "ME OPONGO", sino que ello puede derivarse de una forma negativa de contestación a la demanda, tal como sucede en el caso de marras; por lo tanto, debe interpretarse como una oposición a la demanda de partición, al plantear discusión respecto al carácter de los actores para demandar el presente juicio, mas aún, cuando los artículos 778 y 780 de la Ley Adjetiva Civil, señalan de manera expresa como motivo de oposición la discusión sobre el carácter de los interesados, sin discriminar que sean actores o demandados, ya que en definitiva todos están interesados en las resultas del juicio. Ver decisión dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2001, # 383
Por consiguiente, tal punto de oposición debe ser sustanciado y decidido por los trámites del procedimiento ordinario y una vez resuelto esto, se debe proceder a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
En caso contrario, decidir la cuestión de fondo de manera previa pudiera acarrear emitir opinión sobre el asunto, lo cual le impediría conocer del proceso y se violentaría el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al infringir el derecho a la defensa, cuando no se mantenga a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, creando diferencias o desigualdades o extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, lo cual traería como consecuencia el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso y menoscabo al derecho a la defensa, con infracción de los artículos 12, 15, 206, 778 y 780 del Código Adjetivo Civil.
La observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales. De allí, que no la está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, modo lugar y tiempo en que deban realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa y de la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución interesan al orden público.
En consecuencia en nombre y representación de mis mandantes solicito del tribunal desestime la solicitud planteada por la parte actora y decida la oposición por los trámites del procedimiento ordinario…”
e) Escrito presentado el 21 de septiembre de 2010, por el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…En el último escrito que presenté en este expediente solicité del tribunal que en razón de que el abogado HERMES JESÚS ABREU LIZARDO con el carácter de apoderado judicial de las partes demandas no hiciera oposición oportuna, es decir en la oportunidad señalada por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se procediera a fijar oportunidad para que las partes nombraran al partidor, en razón de que el mencionado abogado, HERMES JESÚS ABREU LIZARDO realizó un computo errado, pues tomo en cuenta la fecha en que este tribunal le diera entrada al expediente, es decir, el día 17 de mayo de 2.010 y no como lo ordena el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al día siguiente del recibo del expediente, lo cual sucedió el día 29 de marzo de 2.010. Ello es tan cierto que recientemente el Ejecutivo Nacional, más precisamente en fecha 16 de junio de 2.010 en Gaceta Oficial No 39451 de fecha 22 de junio de 2.010 público la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cuyos artículos 47 y 51 dejó establecido lo siguiente: Art. 47 “…”.
Quiero ello decir, que el legislador mantiene la tesis en primer lugar, que ni la recusación y la inhibición suspenden el curso de las causa y en segundo lugar que los lapsos de pleno derecho continúan corriendo a partir del día de despacho siguiente al recibo de la causa y no del auto en que se ordena darle entrada al expediente o las actuaciones.
Consecuentemente con lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente del tribunal lo siguiente:
l) Fije de una vez por toda que el lapso en este tribunal comenzó a correr dé pleno derecho el día de despacho siguiente a que el tribunal por auto de fecha 29 de marzo de 2.010 recibiera el expediente como lo señala el artículo 97 del Código de procedimiento Civil y
2) Tal y como lo solicité en el último escrito que consigné en los autos, debe este tribunal proceder a dictar auto en el cual fije oportunidad para que las partes designen el partidor, tomando en cuenta que el abogado HERMES ABREU LIZARDO no hizo oposición oportuna ni discutió sobre el carácter o cuota de las partes como lo señalé en el mencionado escrito…”
f) Sentencia dictada el 03 de diciembre de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en los términos siguientes:
“…La Casación Venezolana, desde hace más de diez (10) años ha venido sosteniendo, de manera uniforme y reiterada, que la SOLA oposición de cuestiones previas en el juicio de partición, implica que NO HUBO OPOSICIÓN y por lo tanto, el juicio debe continuar por los trámites de la designación de partidor y demás trámites de la partición propiamente dicha.
Por lo tanto, en aplicación de la decisión parcialmente transcrita y la cual es plenamente compartida por quién decide, por considerar que los hechos acaecidos en este proceso son idénticos a los analizados en dichas decisiones, dado que el demandado no formuló oposición a la partición, ni contradijo el dominio de los bienes, sino que se limitó en alegar la prejudicialidad derivada de la demanda por retracto legal arrendaticio, es por lo que este Juzgador llega a la convicción en estricta "aplicación de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que NO SE FORMULÓ OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN y por lo tanto, deberán ser emplazadas las partes para el nombramiento del partidor a las 10:00 a.m. del décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, tal y como será ordenado en el dispositivo del presente fallo.
Este Juzgador estima que en este caso en concreto y por cuanto en la presente decisión se resuelve sobre el contenido del escrito presentado por los demandados en la oportunidad de contestar la demanda y se pone fin a la primera etapa del juicio de partición la misma es revisable libremente, todo ello para garantizar por una parte el derecho a la defensa que asiste a los demandados y el derecho a una efectiva tutela judicial que asisten a los accionantes.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: NO SE FORMULÓ OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN y por lo tanto, QUEDAN EMPLAZADAS LAS PARTES PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR a las 10:00 a.m. del décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión…”
d) Diligencia de fecha 25 de enero de 2011, suscrita por el abogado HERMES ABREU, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 02 de febrero de 2011, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia de fecha 25 de enero del año en curso, suscrita por el abogado HERMES ABREU, actuando en su carácter de autos, mediante la cual apela de la decisión dictada en este despacho en fecha 03 de diciembre de 2010, se oye la misma en ambos efectos conforme lo previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. De informidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines consiguientes…”
SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró que no se formuló oposición a la partición y por tanto, quedan emplazadas las partes para el nombramiento del partidos a las diez de la mañana del décimo día de despacho siguientes a la fecha en que quede firme la sentencia.
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
780.- “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Ahora bien de la lectura de las actas que corren insertas en el expediente se observa que, una vez contestada la demanda, por el abogado HERMES ABREU, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de fecha 21 de julio de 2010, señala que la contestación de la demanda fue presentada en tiempo hábil, y posteriormente en su escrito de fecha 05 de agosto de 2010, indica que la contestación fue realizada de manera extemporánea, en dicho escrito aduce: “…al recibo del expediente por distribución por este tribunal en fecha 29 de marzo de 2.010 al día de despacho siguiente comenzó a correr por mandato del artículo 97 del Código de Procedimiento de pleno derecho el lapso de diez (10) días de despacho señalados por el tribunal inhibido en su auto de fecha 23 de marzo de 2.010, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil para la reanudación de la causa…. Que el tribunal al recibo del expediente seguirá conociendo de la causa en el estado en que se encuentre, sin que haya necesidad por parte del tribunal de dictar auto alguno (providencia). Por ello en el presente caso, no debió el abogado HERMES ABREU LUZARDO contar los lapsos correspondiente a partir de la providencia dictada por el tribunal en fecha 17 de mayo de 2.010, sino que debió contar los lapsos a partir del día de despacho siguiente a que el tribunal recibiera por distribución el expediente, es decir, a partir 29 de abril de 2.010, por tal motivo al no haber habido oposición a la partición como lo exige el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil solicito muy respetuosamente del tribunal que mediante auto fije oportunidad para que comparezcan las partes y procedan al nombramiento del partidor…”; siendo necesario para este Sentenciador determinar la tempestividad o no de la contestación de la demanda, en este sentido se observa las siguientes actuaciones:
a) En fecha 30 de octubre de 2009, el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, interpone la demanda de partición, contra los ciudadanos DAVID PILOTO y BRUNA YOLANDA VASQUEZ DE PILOTO.
b) El 02 de noviembre de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, dictó auto en el cual, le da entrada al expediente. (Folio 267)
c) El 11 de noviembre de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, admitió la demanda. (Folio 268)
d) El 23 de marzo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, dictó auto en el cual de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reanudación del proceso, por encontrarse la causa paralizada, el primero día de despacho siguientes a que transcurran diez (10) días de despacho constados a partir de la última notificación de la parte y/o sus apoderados. (Folio 269).
e) El 24 de marzo de 2010, compareció el abogado HERMES ABREU, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante escrito consignó poder. (Folio 272 al 274).
f) El 14 de abril de 2010, el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia se dio por notificado. (Folio 297)
g) En fecha 15 de abril de 2010, la abogada ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, se inhibió de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 298 y 299).
h) El 26 de abril de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, dictó auto en el cual ordena remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, a los fines de que siga conocimiento al presente causa. (Folio 300)
i) Acta de distribución de fecha 29 de abril de 2010, (Folio 303)
j) Auto dictado el 17 de mayo de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en el cual le da entrada al expediente. (Folio 304)
k) Escrito de contestación de la demanda presentado el 13 de julio de 2010, por el abogado HERMES DE ABREU, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 2 al 3 de la Segunda Pieza del Expediente)
l) Auto dictado el 21 de julio de 2010, en el cual se lee:
“…Quien suscribe, Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CERTIFICA, que desde el día 17-05-2010 hasta el día 14-07-2010, ambas fechas inclusive, transcurrieron treinta y dos (32) días de despacho, los cuales detallaremos a continuación: MAYO 2010: Lunes diez y siete (17), martes diez y ocho (18), miércoles diez y nueve (19), jueves veinte (20), viernes veintiuno (21), lunes veinticuatro (24), martes veinticinco (25), miércoles veintiséis (26), jueves veintisiete (27), lunes treinta y uno (31). JUNIO 2010: martes uno (01), miércoles dos (02), jueves tres (03), lunes siete (07), martes ocho (08), miércoles nueve (09) jueves diez (10), lunes catorce (14), martes quince (15), miércoles diez y seis (16), jueves diez y siete (17) lunes veintiuno (21), martes veintidós (22), lunes veintiocho (28), martes veintinueve (29), miércoles treinta (30). JULIO 2010: Martes seis (06), miércoles siete (07), jueves ocho (08), viernes nueve (09), martes trece (13), miércoles catorce (14). Es todo…”
ll) Oficio N° 0669, de fecha 28 de julio de 2010, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, en el cual remite computo de los días de despacho desde el 14 de abril de 2010, hasta el 26 de abril de 2010, en el cual se lee:
“…En atención a su comunicación de fecha 14 de julio de 2010, mediante oficio N° 855, y recibido en fecha 27-07-2010, remito a usted el computo solicitado de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de abril de 2010 hasta el día 26 de abril de 2010, todo ello en virtud del juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL tiene intentado por la ciudadana MIRYAM BEATRIZ GONZÁLEZ y OTROS contra el ciudadano DAVID PILOTO GONZÁLEZ y OTRO, el cual curso en este despacho bajo el N° 23.914 (Nomenclatura de este Juzgado). A saber: AÑO 2010
ABRIL-. Los cuales fueron; Miércoles 14, jueves 15, martes 20, miércoles 21, jueves 22, Martes 26. Total; 06 días de despacho.…”
Este Sentenciador considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley.
Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”.
97.- “El día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia”.
De los artículos anteriormente transcrito, se desprende que en la incidencia de recusación o inhibición se impide que se suscite una crisis procesal de inactividad mientras se dilucida la capacidad subjetiva del juez, por lo que no habrá suspensión de la causa, salvo en el breve interregno de pase de los autos al sustituto interino, debiendo el Tribunal que le corresponda por distribución el conocimiento de la causa, el día siguiente a que se reciba el expediente, la cual continuará su curso, sin necesidad de providencia.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 107, dictada el 13 de abril de 2000, estableció:
“…El artículo 93 anteriormente mencionado establece que la recusación y la inhibición no detendrán el curso de la causa cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia a otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la misma localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley…. De allí que el artículo 97 eiusdem determina la necesidad de pasar los autos al Juez interino para que continué conociendo mientras se dilucida el incidente de inhibición o recusación, el sustituto interino actúa en reemplazo del recusado con plenitud de atribuciones y sin condicionamiento alguno, y por tanto está plenamente facultado para dictar la sentencia definitiva de la instancia, aun cuando esté pendiente la decisión de la incidencia de la inhibición o recusación…”
Siendo necesario señalar que el derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.
Ahora bien, por mandato constitucional y legal, el Juez debe velar por que el proceso judicial, se lleve a cabo según las formas procesales legalmente establecidas. En ese sentido, el encabezado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.
En ese mismo sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
7.- “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
Con respecto a este artículo 7, nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 04, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 29-01-2002, caso A. Yesares Pérez, Exp. N° 98-505, ha señalado lo siguiente: “…El principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que debe practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia materia íntimamente ligada al orden público (S.N. 422 de 08-07-1999, Sala de Casación Civil)...”
En igual sentido, se tiene que acotar que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia (art. 257 Constitucional) y por estar íntimamente ligada al orden público, su observancia debe garantizarse en todo tiempo, no siendo dable a las partes o al juez, subvertir o alterar las formas legalmente preestablecidas pues la misma atenta contra el debido proceso que hoy día se propugna y que viola los principios y garantías legalmente establecidas como lo son: seguridad jurídica, debido proceso, equilibrio procesal, entre otros. Al interpretar la ley procesal, el Juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclarase mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.
De este modo la estructura procesal viene dada, por el procedimiento siendo el conjunto de reglas que regulan el juego del proceso, mientras que el proceso es el conjunto de actos procesales tendientes a la sentencia definitiva; y las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, siendo de vital importancia, ya que su inobservancia produce la perdida del derecho; por ello que en los sistemas procesales conocidos, predomina la legalidad de las formas procesales, es decir, los actos deben seguir las reglas previamente establecidas en la ley, ya que fijan las condiciones de lugar, tiempo y modo de expresión de los actos; el proceso requiere de certeza para que la función jurisdiccional pueda cumplir su cometido.
Sobre este punto, el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, Teoría General Del Proceso, señala:
“…La exigencia de la certeza del derecho se ha sentido siempre como indispensable para la convivencia social ordenada.
El proceso no escapa a esa misma exigencia de certeza.
La lealtad del contradictorio, la igualdad de las partes y la simplicidad del proceso, no podrían alcanzarse si los litigantes no supiesen, anticipadamente, cuales actividades deben realizarse para alcanzar la justicia que piden; cómo y cuándo han de realizarlas y en que condiciones aquellas son atendibles por el Juez. El código de procedimiento, ese instrumento legal que compendia todo el complejo de formalidades que deben cumplirse para obtener justicia, constituye, pues, el manual del litigante, especie de metodología –como le llama Calamandrei-, fijada por la ley para servir de quía a quien quiera pedir justicia.
En todos los sistemas procesales conocidos, predomina la legalidad de las formas procesales; la libertad sólo se admite supletoriamente cuando la ley no exige determinada forma para la realización de los actos del proceso.
…La exposición de motivos del código, explica que la claridad y la lealtad de los debates peligrarían si las partes y sus defensores no estuvieran en condiciones de conocer de antemano y con seguridad, cual será el trámite del proceso que comienza; y sería igualmente peligro dejar librado a la voluntad del juez, la supresión de cualquier forma de procedimiento, aun de aquellas que se han considerado en todos los tiempos como garantías esencial e ineludible de cualquier juicio.
El nuevo código venezolano, en su artículo 7, consagra la legalidad de las formas procesales, y cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, son admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo…” (Página 176 y 177).-
El criterio doctrinario, antes transcrito, trasluce que cuando el abogado litigante tenga dudas e incertidumbres, sobre las formas procesales tendientes a resolver una controversia, solicitud y/o otras peticiones, debe recurrir a nuestro Código de Procedimiento Civil, ya que éste, establece la legalidad de las formas procesales de cada procedimiento, fijando las condiciones de lugar, tiempo y modo del acto, para garantizar las igualdad y equidad de las partes, y su oportuna respuesta. Cuando en determinado juicio, hubiere desorganización o desvió en el procedimiento; debe el Juez competente como director del proceso (Art. 14 CPC), investido de poderes de orden y disciplina, reordenar el mismo, Y ASI SE ESTABLECE.
En el caso sub-examine, se constató que en fecha 23 de marzo el Tribunal “a-quo” reanudó el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse la causa paralizada, el primer día de despacho siguiente a que transcurran diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación de la última parte y/o sus apoderados judiciales; el primer día de despacho siguiente a los diez días de despacho establecido; en fecha 24 de marzo de 2010, compareció el abogado HERMES ABREU, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien presentó escrito con el cual consignó poder, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 216 y 217 ejusdem, operó la citación tácita de la parte demandada; y que el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 14 de abril de 2010, mediante diligencia se dio por notificado del auto dictado el 23/03/2010, Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte se evidenció del computo emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil que, de los seis (6) días de despacho, transcurridos desde el 14 de abril al 26 de abril de 2010, solo se toman en cuentan los días 20, 21 y 22 de abril de 2010, para el lapso de los diez (10) días, previsto en el auto de fecha 23/03/2010, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición ni la recusación detienen o paralizan el curso de la causa; y del computo realizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, a solicitud de la parte demandada, solo se toman en cuenta los días 18, 19, 20, 21, 24, 25, y 26 de mayo, siendo el 26 de mayo de 2010, la fecha en la cual culminó el lapso de los diez (10) días para la reanudación del proceso, y a partir del 27 de mayo de 2010, empieza a computarse el lapso de los veinte (20) días de despacho para el acto de contestación de la demanda, los cuales transcurrieron así: 27 y 31 de mayo de 2010, 01, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 28, 29, 30 de junio de 2010, 06 y 07 de julio de 2010, fecha en la cual la parte demandada, debió dar contestación de la demanda; por lo tanto la contestación realizada en fecha 13 de julio de 2010, por el abogado HERMES ABREU, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, es extemporánea por tardía, al haberlo hecho el vigésimo tercer (23) día de despacho, Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente decidido, es necesario observa que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el acto de contestación de la demanda, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente; dado que no hubo oposición a la partición de conformidad; en este orden de ideas, la Casación Civil, ha establecido que el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas; una que se tramita por la vía de juicio ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso, en ambas fases puede haber lugar a los recursos ordinarios o extraordinario que la cuantía permita, ejercibles tanto contra la sentencia del juicio previo que embarace la partición, como contra las determinaciones del partidor (SCC-02/10/1997 N° 0263)
Considerando este Sentenciador necesario traer a colación las Sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativas al procedimiento de partición, en las cuales asentaron:
a) Sentencia N° 0259 de fecha 05 de agosto de 1999, expediente N° 99-0103, en la cual se lee:
“…en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar la partición. Ahora bien, de la decisión que se produce en esta fase del procedimiento de partición, no se concede recurso de apelación... 2) Que los interesados realicen oposición…; en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá por los trámite del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición…”
b) Sentencia N° 0442, de fecha 29 de junio de 2006, Expediente N° 06-0098, se lee:
“…el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición….
… De esta manera, consideró la recurrida que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda ni formuló oposición alguna respecto al derecho de partición o a la cuota de los bienes a partir, ….
Al respecto, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no fue tramitado por la vía del procedimiento ordinario, cuya apertura sólo tendrá lugar si en la oportunidad de contestar la demandada hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; sino por el contrario, se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se realizaron las diligencias de determinación y valoración de los bienes, quedando pendiente la partición del inmueble a partir, lo cual en todo caso es un acto que será realizado por el partidor y no por el juez, constituyéndose en consecuencia en una partición judicial graciosa o voluntaria, por no existir verdadera contención entre las partes.
En este sentido, siendo que la demandada no presentó oposición en la contestación de la demandada, el trámite siguiente del presente procedimiento de partición, se configura como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada.
En aplicación del precedente jurisprudencial citado, la Sala establece, que las actuaciones realizadas por el Tribunal de la causa y que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por la demandada, fueron dictadas una vez vencida la oportunidad prevista para formular la oposición a la partición, teniéndose como consecuencia que fueron dictadas en un proceso que por su naturaleza es de jurisdicción voluntaria y por ende, no recurrible…, por lo que con base a las precedentes consideraciones, debe declararse inadmisible el recurso…”
c) sentencia de fecha 3 de agosto de 1998, ratificada en el fallo publicado en fecha 18 de diciembre de 2007, RC-961, se lee:
“…La Sala concluye que hay dos etapas en la partición que tienen apelación y hasta casación: 1) Cuando se contesta tempestivamente la demanda y se hace oposición a la partición, se siguen los trámites por el juicio ordinario, y, 2) la situación establecida en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil referida a los reparos graves que hacen las partes a lo establecido por el partidor, y, como ya se dijo precedentemente, ésta es la única norma del proceso de partición que contempla la apelación en ambos efectos…”.
En el caso sub-examine, establecido como fue, que la parte demandada, dio contestación a la demanda en forma intespectiva, vale señalar, extemporánea por tardía, es forzoso concluir que NO HUBO OPOSICIÓN que diera lugar a contradictorio que deba tramitarse por el juicio ordinario; por lo que este Sentenciador considera inoficioso entrar a conocer sobre el contenido del escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado HERMES ABREU, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 13 de julio de 2010; lo que deviene en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplácese a las partes para el nombramiento del partidor, tal como lo ordenara el Tribunal “a-quo”, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en observancia de las disposiciones legales que rige la materia y a los criterios jurisprudenciales expuesto, así como la doctrina traída a colación, decidido como fue que en la presente causa no hubo oposición a la partición, y siendo criterio jurisprudencia el que el auto mediante el cual el Tribunal emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, no es recurrible por apelación; es por lo que esta Alzada declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado HERMES ABREU, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos DAVID PILOTO y BRUNA YOLANDA VASQUEZ DE PILOTO, contra la sentencia dictada el 03 de diciembre de 2010, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- INADMISIBLE la apelación interpuesta el 25 de enero de 2011, por el abogado HERMES DE ABREU, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos DAVID PILOTO y BRUNA YOLANDA VASQUEZ DE PILOTO, contra la sentencia dictada el 03 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO.- AL NO HABERSE FORMULADO OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, EMPLACESE A LAS PARTES PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, y se libró Oficio No. 133/11.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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