REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
BOLIVAR BANCO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1.992, bajo el No. 44, Tomo 35-A.Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JOSEFINA DE LA PAZ AVELLANEDA RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO HENRIQUEZ SILVA, ALIX ROSAURA ALFONZO DURAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.264, 102.405 y 41.119, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ALVARO WILSON VILLALOBOS SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.107.051, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 10.863
Los abogados JOSEFINA DE LA PAZ AVELLANEDA RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO HENRIQUEZ SILVA, en su carácter de apoderados judiciales de BOLIVAR BANCO C.A., demandó por COBRO DE BOLIVARES, PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, al ciudadano ALVARO WILSON VILLALOBOS SANTANA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 29 de enero de 2009 y se admitió el día 04 de mayo de 2009.
Consta asimismo que el referido Tribunal en fecha 10 de marzo de 2011, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente, en razón de la materia, para conocer de la presente causa, declinando la competencia en uno de los Tribunales de Primera Instancia con competencia Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, donde una vez efectuada la misma, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada en fecha 30 de marzo de 2011, y quien en fecha 05 de abril de 2011, dictó sentencia interlocutoria, en la cual rechaza la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil; por lo que, las precitadas actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 13 de abril de 2011, bajo el No. 10.863, y el curso de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar Sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por los abogados JOSEFINA DE LA PAZ AVELLANEDA RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO HENRIQUEZ SILVA, en su carácter de apoderados judiciales de BOLIVAR BANCO C.A., en el cual se lee:
“…En fecha 24 de septiembre de 2007, nuestra representada, convino en conceder un "préstamo a interés", denominado "préstamo comercial persona natural con fiador con pago de intereses mensuales al vencimiento", por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000.000,00) al ciudadano Alvaro Wilson Villalobos Santana... En el documento donde consta la obligación, se puede verificar lo siguiente: i) El prestatario se comprometió a devolver la cantidad recibida en calidad de préstamo, a nuestra representada, mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital, pagaderas por mensualidades vencidas con el plazo de treinta y seis (36) meses, ii) El monto de cada mensualidad se pactó de la manera siguiente: "TREINTA Y CINCO (35) cuotas MENSUALES y consecutivas, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.388.888,89) cada una, y una (1) cuota (la ultima) por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.388.888,85), debiéndose pagar la primera cuota MENSUAL de capital, al vencimiento de los TREINTA (30) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del presente préstamo", iii) El cliente -prestatario- aceptó y se obligó a pagar a nuestra representada, los intereses convencionales sobre la porción del capital generado y causado por el monto del préstamo, al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes, a partir de su liquidación y, así sucesivamente, de forma mensual, hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones derivadas del préstamo…
…Una vez narrada la situación táctica que se trama del relato, resulta menester, referir que el ciudadano ALVARO WILSON VILLALOBOS SANTANA… no ha cumplido con la obligación principal prevista en el contrato de préstamo a interés identificado con el n°. 5560000528, vale decir, el pago del capital y los intereses pactados en el documento suscrito en fecha 24 de septiembre de 2007…
…En atención a los argumentos tácticos y jurídicos ofrecidos a este Tribunal solicitamos lo siguiente: i) Se "intime" al pago por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 48.400,42) al ciudadano ALVARO WILSON VILLALOBOS SANTANA, arriba identificado, en su condición de "deudor", así como, el ciudadano WILMA RITA MEDINA POZOS… en su condición de fiadora solidaria y principal del deudor, ii) Se decrete medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles de la parte demandada ALVARO WILSON VILLALOBOS -arriba identificado-; o los de su fiadora WILMA RITA MEDINA POZOS -arriba identificada- por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 96.800,84) que representa el doble de la suma intimada o si se tratase de cantidades líquidas de dinero por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 48.400,42), suficientes para cubrir el pago de la acreencia. Mandamiento cautelar con carácter preventivo que recaerá sobre los bienes del deudor o sobre los de la fiadora y que serán señalados en su debida oportunidad para la práctica del embargo, iii) Declare CON LUGAR la presente demanda por cobro de bolívares ordenando que se condene al pago de las siguientes cantidades: El saldo del capital que asciende a la suma de CUARENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 40.277,77). Los intereses sobre capital correspondientes al período que van desde el 30 de mayo de 2008 al 16 de enero de 2009, suma que asciende a la cantidad de OCHO MIL SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 8.006,33). Los intereses de mora correspondientes al período comprendido desde el 30 de mayo de 2008 al 16 de enero de 2009, suma que asciende a la cantidad de CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 116,32). De la misma manera, se paguen los intereses sobre el capital y los intereses moratorios que se hayan causado y se causen por concepto del contrato de préstamo hasta el momento de la sentencia definitiva o de la cancelación total de la deuda… Los costas y costos derivados del presente juicio, incluidos los gastos y honorarios profesionales, según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicitamos a este Juzgado que aplique la indexación o corrección monetaria sobre los montos reclamados y demandados, calculados para el momento de la cancelación total de la deuda o cuando se dicte sentencia definitiva, todo lo cual, se hará mediante experticia complementaria del fallo.
La presente de demanda se estima en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 48.400,42), a los fines de la determinación de la competencia con base a la cuantía…”
b) Sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:
“…Revisada como ha sido la presente demanda y sus recaudos anexos, presentada por los abogados JOSEFINA AVELLANEDA R. y LUIS EDUARDO HENRIQUEZ S… actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad bancaria BOLÍVAR BANCO, C.A, contra el ciudadano ALVARO WILSON VILLALOBOS SANTANA… por COBRO DE BOLÍVARES, El Tribunal considera oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro ("Derecho Procesal Civil", Tomo II), sobre la competencia.
Comenta el autor lo siguiente: "1. a competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, -debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, al calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios: "a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y, "b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio"…
…En atención al contenido de la… Resolución No. 2003-000015 de fecha 2 de julio de 2003, emanada de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, la cual entró en vigencia en fecha 9 de septiembre de 2003, oportunidad en que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.771, es a partir de esa misma fecha en la que los tribunales civiles y mercantiles señalados en dicha Resolución asumieron la competencia para conocer de los asuntos en que encuentren involucradas las instituciones financieras.
El articulo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que la incompetencia por la materia y por el territorio, en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; por lo cual este Tribunal se declara incompetente por la materia, visto que solo conoce en materia Civil, Mercantil y Transito, y por cuanto en esta circunscripción judicial existen tres Tribunales de Primera Instancia con competencia Bancaria; los cuales son los competentes para conocer el presente caso, por estar involucrado una Institución Financiera, es por lo que este Juzgado declina la competencia a los fines de cualquiera de ellos previa distribución de ley conozca de la misma.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declina la competencia de la presente causa por la materia y ordena le remisión del expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se decide…”
b) Sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“…Con vista a la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de marzo de 2011, (folios 79 al 82), en la cual el referido Juzgado se declaró competente en razón de la materia, dado que la presente causa es incoada por una entidad financiera y en la circunscripción existen tres tribunales con competencia bancaria, en relación a tal declaratoria, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, RECHAZA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el do Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Fundamenta esta juzgadora su rechazo categórico a la declinación de competencia planteada, en virtud de lo siguiente:
1) La demanda fue presentada por la accionante para su distribución en fecha 23 de enero de 2009, es decir, cuando aun no entraba en vigencia la emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, Nro. 2009-0006, en la cual se modificara la competencia por la cuantía respecto a los Tribunales categoría "C".
2) El demandante procedió a estimar su demanda en la cantidad de Bs. F. 48.400,42, por concepto de saldo de capital más intereses moratorios.
3) Sin embargo, la demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de mayo de 2009, es decir, cuando ese Tribunal ya no era competente por la cuantía para conocer y tramitar la demanda incoada por BOLÍVAR BANCO C.A.
Precisado lo anterior y tomado en consideración que “…De acuerdo al Art. 339 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento comenzará por demanda que se propondrá por escrito, sin embargo debe ser ésta admitida, pues de no serlo, no se da inicio al proceso. Antes del Auto de admisión, no puede considerarse la posibilidad de que se paralice el curso de la causa, pues precisamente la admisión le da curso..." (Sentencia SCC, 29 de septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli. Autor: Patrick Baudin, 2010-2011). Es decir, en virtud de que el auto de admisión es la actuación que le da inicio al proceso y sin dicho auto no hay proceso como tal, y tomando en consideración igualmente, que el Tribunal que admitió la demanda, no era competente para ese momento ni por la materia, ni por la cuantía, ya que procedió a admitir la demanda, cuando ya había entrado en vigencia la resolución que aumentaba la cuantía a los Tribunales de Municipio; y por cuanto el actor estimó su pretensión en la cantidad de Bs. F. 48.400,42, evidentemente este Juzgado Tercero de era Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es incompetente para tramitar y decidir la presente causa, razón por la cual, rechazo la declinatoria de competencia planteado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde determinar la competencia, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual se acuerda remitir el presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea la alzada, quien determine cual es el tribunal competente para conocer y decidir la presente causa…”
SEGUNDA.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”
En relación al Conflicto Negativo de Competencia sub examine, se trae a colación la opinión del procesalista patrio RENGEL ROMBERG, quien señala lo siguiente:
“…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”
En este sentido, se observa que los artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, que regulan la tramitación de la regulación de competencia, disponen lo siguiente:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Por lo que, en observancia al criterio sustentado en la decisión anteriormente transcrita, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, SE DECLARA COMPETENTE para conocer del presente conflicto negativo de competencia; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa este Sentenciador que el Maestro MARCOS TULIO ZANZUCCHI, ha definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez para ejercer sus funciones; determinada por los requisitos previstos en la ley; que pueden ser a su vez: objetivos, determinados por la normativa de la competencia, y subjetivos, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella. Siendo la competencia, según CHIOVENDA, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. De manera que la jurisdicción, fue creada con la finalidad de que el Estado nombrara a un funcionario público conocido como la persona física del Juez, para que actuara en nombre de éste y administrara justicia a todos los particulares, garantizándoles a éstos la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Carta Magna; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio.
La competencia de los órganos judiciales, en razón del territorio, se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalista Arístides RENGEL ROMBERG ha señalado que, la distribución horizontal de las causas, entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de derecho público; siendo que la regla general de la competencia territorial, el que está determinada por la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, expresada en el aforismo latino actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.
Esta Alzada en reiteradas decisiones ha señalado que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.- Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.
Siendo que al regularla, los artículos 29, 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
29.- “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
30.- “El valor de la causa a los fines de la competencia se determina en base a la demanda…”
38.- “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero el demandante la estimará...”
En el caso sub examine, los abogados JOSEFINA DE LA PAZ AVELLANEDA RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO HENRIQUEZ SILVA, en su carácter de apoderados judiciales de BOLIVAR BANCO C.A., interpusieron, demanda por Cobro de Bolívares, procedimiento por intimación, contra el ciudadano ALVARO WILSON VILLALOBOS SANTANA, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 29 de enero de 2009, y se admitió el día 04 de mayo de 2009, y quien en fecha 10 de marzo de 2011, declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia con competencia Bancaria de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento por distribución, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien a su vez mediante decisión de fecha 05 de abril de 2011, rechazó la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, evidenciando este Sentenciador de conformidad con el principio de iuris novit curia, que se ha planteado un conflicto negativo de competencia.
En este sentido, observa este Sentenciador, que con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Tránsito; siendo que, del análisis del “Artículo 1” de dicha Resolución, encontramos que fue modificada la competencia en relación a la cuantía, en los asuntos contenciosos; y que a su vez dicha Resolución en su artículo 3º, regula la competencia por la materia, al establecer:
Art. 1º.- “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).”
Art. 3º.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En razón de lo antes transcrito, por disposición de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que los Juzgados de Municipio conocerán de los asuntos Contenciosos Civiles, Mercantiles, Tránsito, y de Familia cuanto no intervengan niños, niñas y adolescentes, siempre y cuando su cuantía no se exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000. U.T), y que asimismo, conocerán de los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia cuando no se involucren niñas niños y adolescentes de manera exclusiva y excluyente, sin importar la cuantía solo la competencia por el territorio.
Evidenciándose en el caso sub examine, que la parte actora expresamente señaló: “…La presente de demanda se estima en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 48.400,42), a los fines de la determinación de la competencia con base a la cuantía…”; es forzoso para esta Alzada concluir, que la competencia, por la cuantía, para conocer de la presente demanda por Cobro de Bolívares, Procedimiento por Intimación, incoada por los abogados JOSEFINA DE LA PAZ AVELLANEDA RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO HENRIQUEZ SILVA, en su carácter de apoderados judiciales de BOLIVAR BANCO C.A., contra el ciudadano ALVARO WILSON VILLALOBOS SANTANA, le corresponde a uno de los Juzgados de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el conflicto negativo de competencia planteado en fecha 05 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: QUE UNO DE LOS JUZGADOS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien corresponda por distribución, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda por Cobro de Bolívares, Procedimiento por Intimación, incoada por los abogados JOSEFINA DE LA PAZ AVELLANEDA RODRIGUEZ, LUIS EDUARDO HENRIQUEZ SILVA, en su carácter de apoderados judiciales de BOLIVAR BANCO C.A., contra el ciudadano ALVARO WILSON VILLALOBOS SANTANA.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró oficio No. 128/11.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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