REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de abril de 2011
Años: 200° y 152°

Expediente Nro. 13.720

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata:

En fecha 28 de septiembre de 2010 se recibe del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la demanda por daños materiales interpuesta por la ciudadana MARIA DURAN DE MONCADA, cédula de identidad Nº V-7.374.272, asistida por el abogado HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ y JOSE GREGORIO FRAINO TORRES, cédula de identidad Nº V-7.351.543 y V-7.538.120, respectivamente, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

En fecha 08 de febrero de 2007, se da entrada al recurso, realizando las anotaciones correspondientes.

De lo anterior expuesto, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual se observa lo siguiente:

Versa la presente causa sobre la demanda por daños materiales derivados de un accidente de tránsito debido a la presunta conducta negligente, imprudente y la impericia de un agente policial adscrito a la Policía Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Siendo así, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remite la presente causa a este Tribunal mediante decisión dictada el 17 de diciembre de 2004, en la cual se declara incompetente en razón de la materia y declina ante este Juzgado Superior.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que los hechos ocurrieron en el Municipio Libertador, Distrito Capital, lugar donde este Tribunal no tiene competencia Territorial para conocer de causas.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Nº 73 emanada en fecha 12 de diciembre de 1994 del Consejo de la Judicatura, la competencia para conocer de la presente causa corresponde a los Juzgados Superiores con competencia Contencioso Administrativa de la Región Capital. Señala la Resolución “Mientras se dicte la Ley que organice la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y con el fin de establecer los tribunales superiores que conocerán esta materia, se divide el territorio nacional en once circunscripciones judiciales que se denominaran y estarán integradas de la siguiente forma:…(Omissis)…1) La Región capital, que comprende el Distrito Capital y el Estado Miranda”.

Igualmente prevé en el artículo 2 de la mencionada Resolución “En la Circunscripción Judicial de la Región Capital tendrán competencia exclusiva para conocer los asuntos, acciones y recursos a que se refieren los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los Juzgados Superiores…(Omissis)… en lo Civil y Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas…(Omissis)… Estos Tribunales tendrán su sede en la ciudad de Caracas…”.

Aplicando lo anterior al caso de autos, no queda duda alguna que la competencia para conocer de la presente, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Es importante señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concebida como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Titulo II; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria.
Ahora bien, se observa que en el presente caso, somos el segundo Tribunal que se declara incompetente resulta necesario mencionar el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referido a los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos, la cual en la sentencia Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, establece:
“…todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso...”

Ahora bien, está visto que en fecha 29 de julio de 2010 fue publicada mediante Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5991 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 24 en su ordinal 3 establece:
“son competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”

En consecuencia, siendo este el segundo Tribunal que se declara incompetente para conocer de la presente causa, y dado que ambos Tribunales tienen competencia materiales diferentes, se plantea el conflicto de competencia negativo ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara

1.INCOMPETENTE para conocer de la demanda por daños interpuesto por la ciudadana MARIA DURAN DE MONCADA, cédula de identidad V-7.374.272, asistida por el abogado HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ y JOSE GREGORIO FRAINO TORRES, cédula de identidad V-7.351.543 y 7.538.120, Inpreabogado Nº 56.379 y 56.380, respectivamente, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia PLANTEA conflicto de competencia negativo ante Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

2.Se ORDENA remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y déjese copia.

La Juez Provisorio,

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

El Secretario,

GREGORY BOLIVAR R.

Exp. Nº 13.720. En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se remitió constante de doscientos cuarenta y nueve (249) folios útiles con oficio Nº 0017

El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR R.
GLB/zaholaix
Diarizado Nº____