REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de abril de 2011
Año 200° y 152°

En fecha 25 de marzo de 2011, el ciudadano NELSON ALEXANDER GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.114.378, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, acción de amparo constitucional contra la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha 25 de marzo de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha 30 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró su incompetencia para conocer y decidir ésta acción de amparo constitucional, declinando su conocimiento en este Juzgado.

En fecha 08 de abril de 2011, este Juzgado le dio entrada al presente amparo constitucional.

En la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo, procede el Tribunal en los siguientes términos:




-I-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, debe este Juzgado en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.

A tal efecto se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 51, 89, y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas constitucionales éstas que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico administrativa funcionarial, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la acción ejercida contra la Zona Educativa del Estado Carabobo, órgano éste cuyo control jurisdiccional en materia funcionarial corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia, y así se establece.-



-II-
DE LA PRETENSIÓN

En el escrito contentivo de la presente acción de amparo, alega la parte quejosa que para el año 2003, se hizo un llamado a los Cultores Populares y especialistas en las áreas creativas y culturales, para formar parte de la enseñanza como docentes al servicio del Ministerio de Educación, a través de la administración de la Zona Educativa del Estado Carabobo, y se le dio la credencial para la Unidad Educativa Hipólito Cisneros, ubicado en el Municipio San Diego y con las diez (10) horas llamadas variables, informándole que después de cumplir con el primer año de servicio como docente en la especialidad de música, le aumentarían las horas y lo ubicarían en la Escuela o Institución mas cercana a su lugar de residencia. Sin embargo, indica que después de aproximadamente 7 años, continúa en las condiciones mencionadas, sin resolverle su situación de empleo público, a pesar de las solicitudes hechas a todos los Directores de la Zona Educativa del Estado Carabobo, incluyendo a la actual administración, sin recibir una oportuna respuesta a su solicitud.

Esgrime, que a los 4 años de haber prestado sus servicios en la Unidad Educativa Hipólito Cisneros, le solicitó al Director Lic. Guillermo Contreras, la cesión de recursos para su traslado, para que lo ubicaran cerca de su residencia y como no le dieron respuesta, la Directora de Cultura de la Zona Educativa le orientó el traslado a la zona más cercana al Municipio Valencia, específicamente en la Escuela Bolivariana José Rafael Pocaterra, con la finalidad que le tomaran asistencia mientras le daban respuesta (año escolar 2009-2010); posteriormente la Directora de dicha Escuela Bolivariana, no le siguió tomando la asistencia hasta que le entregaran las credenciales, por lo que luego se trasladó a la Escuela Básica Nacional Irma Vivas de Marín, donde actualmente le están tomando asistencia y trabaja con su especialidad.

Menciona, que desde el año 2005, presta sus servicios como docente de música en una escuela estadal, dependiente a la Secretaría de Educación del Estado Carabobo, debido al poco sustento que devenga con las 10 horas que le paga el Ministerio de Educación, con conocimiento de esta circunstancia, en el departamento de cultura le informaron que no procedía ni aumento de horas ni cargo porque ya tenía las horas en una escuela de la Gobernación y en consecuencia el reglamento les prohibía ceder a mi solicitud.

Señala, que interpone la presente acción de amparo constitucional, en virtud de la abstención o negativa por parte de la Directiva de la Zona Educativa del Estado Carabobo, al no emitir un pronunciamiento o responder a una entre varias solicitudes que les ha enviado con respecto a su situación de empleo público, constituyendo así una privación legítima del derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República de Venezuela, así como los derechos laborales establecido en los artículos 87, 89 numerales 1 y 3, 91 numeral 1 eiusdem; 41, 129 y 133 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 23 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Como petitorio de la presente acción de amparo, solicita: 1.- Que la Administración de la Zona Educativa del Estado Carabobo, le entregue la credencial para seguir ejerciendo satisfactoriamente la docencia como profesor de música con las 33 horas correspondientes y que esté dirigida a la Escuela Básica Nacional Irma Vivas de Marín, donde actualmente le toman la asistencia y se encuentra ubicada en la comunidad donde tiene su domicilio. 2.- Que la administración mencionada haga efectiva su remuneración salarial con el cálculo correspondiente por haberlo tenido como un trabajador a destajo, que durante 7 años ha venido devengando un salario por debajo del salario mínimo establecido en la Ley, obstruyendo de esta manera sus prestaciones sociales, utilidades, aguinaldo, vacaciones, bonos cesta tickets. 3.- Que quede en la consideración de este Tribunal la sanción administrativa correspondiente del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los que establecen las leyes hacia los ciudadanos Yismenia Fernández, Alí Campo y Rita Bellos, Directiva de la Zona Educativa del Estado Carabobo.



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:

La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:

“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”

Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la Zona Educativa del Estado Carabobo, y aún cuando ha sido invocado el derecho a petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fundamento de la presente acción se evidencia que la pretensión en amparo es obtener del mencionado organismo el traslado a una escuela cercana a su domicilio (Escuela Básica Nacional Irma Vivas de Marín), así como la asignación de un mayor número de horas docentes, el pago de una remuneración a su decir “con el cálculo correspondiente” y las sanciones que según sus dichos proceden. Siendo ello así, estima el Tribunal necesario establecer que lo que se persigue en la acción de amparo constitucional es la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual en el presente caso y en virtud de la denunciada violación del derecho a petición, sería una respuesta oportuna y adecuada por parte de la Administración a las diversas solicitudes realizadas por el actor y no el cambio de status respecto a una presunta relación de empleo público que mantiene con el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así las cosas, en virtud de encontrarnos en presencia de solicitudes que encuadran dentro de una relación administrativa funcionarial que pretenden un hacer de la Administración más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, debe establecerse que la pretensión que aquí se quiere hacer valer, no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Aplicando el criterio expuesto en líneas precedentes, teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de una relación de empleo público, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el recurso contencioso administrativo funcionarial, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NELSON ALEXANDER GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.114.378, actuando en su propio nombre y representación, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.



Jueza Provisoria,


GERALDINE LÓPEZ BLANCO

El Secretario,


GREGORY BOLIVAR R.

Exp. Nº 13.961. En la misma fecha se libro oficio Nº

El Secretario,


GREGORY BOLÍVAR
GLB/Nfg.-
Diarizado Nº _____