REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.

Valencia, 27 de abril 2011
Años: 201° y 151°

Expediente Nº 12.019

El 09 mayo 2008 el abogado LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ, cédula de identidad V-5.198.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.334, con carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY (I.HA.V.E.Y.), interpone demanda por cumplimiento de contrato contra MULTISERVICIOS R. DEPABLOS Y AVALES Y GARANTIAS FINANCIERAS, C.A.
El 02 de junio de 2008, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros correspondientes.

El 27 de octubre de 2009, se admite la demanda interpuesta. Según consta en Libro Diario llevado por este digno tribunal, en asiento número 52, folio dieciséis (16).

Este Tribunal decide, previas las consideraciones siguientes:

La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento.

La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 27 de octubre de 2009.

Observa el Tribunal que la causa en análisis ha permanecido paralizada por más de un (1) año, sin evidencia de actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad a la fecha de admisión de la demanda, sin ejecución de ningún acto que demuestre interés procesal de las partes en el procedimiento.

Cumplidos los extremos previstos en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por no estar afectado el orden público en la presente causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar que ha operado, ope legis, perención de la instancia.

Conforme a lo expuesto, resulta evidente que transcurrido el lapso previsto en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.

Publíquese, déjese copia y archívese el expediente.

La Juez Provisoria,


GERALDINE LÓPEZ BLANCO
El Secretario,

GREGORY BOLIVAR R.
Expediente Nº 12.019
GLB/nc
Diarizado Nº ____