REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE
Exp. No. 13109
Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010), ante este Juzgado, el ciudadano JAIME MILLAN ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.492.072, debidamente asistido por la abogada MARIA ENMA LEON MONTESINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.864, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Asimismo, se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 eiusdem, emplazar al Procurador General del Estado Carabobo, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Igualmente, el Tribunal ordenó la notificación del Gobernador del Estado Carabobo.
Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil diez (2010), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguida esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que el objeto de la presente querella versa sobre la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 2009, notificado el 25 de noviembre del mismo año, mediante el cual fue destituido del cargo de Cabo Segundo (PC), adscrito a la Policía del Estado Carabobo y en consecuencia se ordene su reincorporación inmediata y definitiva al cargo de Subinspector o a otro similar en rango, jerarquía, remuneración y condiciones de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del acto administrativo impugnado, hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones y aumentos que aquel hubiere experimentado y demás beneficios legales que le correspondan. Igualmente, solicita el reconocimiento de su antigüedad, jerarquía y ascensos, del tiempo que pudiere transcurrir.
En tal sentido, comienza señalando el actor que ingresó a la Policía del Estado Carabobo en fecha 06 de noviembre de 2000 y en fecha 12 de marzo de 2009, se inició averiguación administrativa signada con el expediente Nº LEFO-0035/2009, por presuntos hechos irregulares que consisten en que el ciudadano querellante en fecha 22 de febrero de 2009, encontrándose en la urbanización San Esteban de Puerto Cabello Estado Carabobo, lugar donde igualmente se encontraba una comisión policial al mando del Sargento Primero (PC) Freddy Miranda, en compañía de los funcionarios policiales Cabo Segundo (PC) Robert Fernandez, Sargento Segundo (PC) Rafael Ochoa, Distinguido (PC) Marco Quintero y Cabo Primero (PC) Felix Morón, adscritos a la Brigada Motorizada de la Comisaría de Puerto Cabello, quienes se encontraban practicando la revisión corporal a dos (02) ciudadanos de nombres Aniel Jesús González Ramírez y Darwin José López Moreno, los cuales se encontraban a bordo de un vehículo y les fue incautada entre las vestimentas de uno de ellos un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca Pietro Beretta, Modelo 92 FS, Serial P23004Z, momento en el que supuestamente el actor salió de una casa adyacente, presuntamente bajo los efectos del alcohol y de forma grosera, altanera y amenazante se abalanzó encima del Cabo Segundo (PC) Robert Fernandez, golpeándolo a la altura del tórax, tratando de impedir el procedimiento policial que se estaba realizando, indicándole a uno de los ciudadanos que no entregara el arma de fuego que estaba siendo requerida por el Sargento Segundo (PC) Rafael Ochoa, aprovechando el momento de confusión para dirigirse al vehículo, sustrayendo del mismo, un arma de fuego la cual entregó a una ciudadana que se encontraba a su lado, quien se abrió paso; luego la comisión policial se retiró con el vehículo antes mencionado, el arma de fuego incautada a los dos (02) ciudadanos y el querellante.
Arguye, que la averiguación se inició de oficio por novedad reflejada en el libro respectivo llevado a tal efecto, del día 22 de febrero de 2009, en el proceso de averiguación y a los fines de demostrar la verdad de los hechos ocurridos, tal y como sucedieron, se citaron a múltiples testigos presenciales de los mismos.
Expone, que una vez abierta la averiguación no fue llamado a declarar, en cuanto a los hechos investigados en la fase previa, sino hasta después de la formulación de cargos, por lo que no pudo ejercer control sobre las referidas pruebas, a diferencia de los otros funcionarios sujetos a la investigación que participaron activamente en esa fase investigativa previa los cargos.
Indica, que una de las testigos que declaró en su contra, la ciudadana Judith Ivonne Fernández, es hermana del funcionario policial que se encontraba al mando de la comisión y con el cual tuvo el enfrentamiento frente a su residencia, quien no llegó con la comisión motorizada sino en su propio vehículo, a pesar de encontrarse de servicio, por lo que dicho testimonio debió ser rechazado en el acto definitivo. Asimismo, menciona que la otra testigo es vecina del mencionado ciudadano.
Alega, que de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 9 y 18 numeral 5 eiusdem, el acto administrativo impugnado carece de forma total y absoluta de motivación, toda vez que el acto recurrido tiene una parte narrativa constituida por los hechos objetos de la averiguación y una parte decisoria mencionada como “Resuelve”, careciendo el texto del mismo del enlace entre ambas partes, lo que constituiría la motivación del acto, constituyéndose a su decir, la figura conocida como la subsunción de los hechos en el derecho, la cual debe realizarse previa al dictamen de una decisión, pues la motivación no se limita a narrar los hechos ni a la conceptualización de la falta.
Aduce, que la averiguación que se inició en su contra lo involucra como ciudadano común, pues no se encontraba de servicio, tal y como consta en el libro de novedades y orden del día 22 de febrero de 2007, cursante a los folios del expediente administrativo, hechos en los que se encontraban involucrados otros funcionarios en servicio activo ese día y sin embargo la Administración lo sancionó como Funcionario Policial, juzgamiento a su decir totalmente desviado, por cuanto en el supuesto negado de responsabilidad de tales hechos no se encontraba en el ejercicio de su cargo como Funcionario Policial, ni ocurrieron en abuso de poder de tal condición, sino como cualquier ciudadano común que se defiende ante un atropello policial, perpetrado por funcionarios activos, motivo por el cual denuncia que existe una desviación en el fin del acto.
Esgrime, que el mencionado vicio en el fin del acto se deduce igualmente de la negación del ente policial y sus órganos de investigación de su verdadero status como funcionario de la Policía del Estado Carabobo, ya que, tal y como consta en el expediente administrativo, para el momento de la destitución era Subinspector de la Policía del Estado Carabobo y no Cabo Segundo como se refiere el a su decir írrito acto, solapando la jerarquía que ha ganado dentro del cuerpo policial, de lo que según su criterio se evidencia que tanto el procedimiento como el acto definitivo se encuentran manipulados a los fines de responsabilizarme y lograr su salida de la carrera policial.
Por su parte, la representación judicial del ente querellado advierte en cuanto al alegado vicio de inmotivación del acto administrativo recurrido, que el mismo es inexistente, pues se evidencia del propio texto de la Resolución Nº 0079 que la Administración expresó los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentó su decisión, y que la motivación no exige que el texto que la concreta contenga una exposición analítica o exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, ya que, un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos o datos concretos y cuando estos consten efectivamente y de manera expresa en el expediente, siempre que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Argumenta, en cuanto a la supuesta desviación del fin del acto y del procedimiento alegado por el querellante, que existe una falta de precisión del querellante al invocar el aludido vicio, en virtud que intenta señalar que hay una supuesta desviación en el fin del acto, cuando lo correcto sería señalar la presunta existencia del vicio de desviación de poder, la cual se produce cuando la Administración hace uso de sus potestades para fines distintos a los previsto en la norma aplicada, lo que no puede desprenderse de los dichos de la parte recurrente. Igualmente esgrime que debido a la conducta asumida por el querellante, la cual fue debidamente comprobada en el curso de la averiguación disciplinaria, la Administración consideró que el mismo había incurrido en faltas tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, procediendo a aplicarle la sanción correspondiente, por lo que mal podría hablarse de la existencia del vicio de desviación de poder cuando lo que hizo fue subsumir la conducta en un precepto legal que condujo a la destitución.
Por último, solicita de este Tribunal se declare Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Considera este Tribunal en primer término y a los fines de dilucidar sobre el fondo del asunto, indicar que la representación judicial de la parte querellante fundamenta su acción en la denuncia de diversos vicios de los actos administrativos. En primer lugar, debe señalarse la denuncia del vicio de inmotivación, el cual según su criterio se debe a que la Administración se limitó a narrar los hechos sin encuadrar o subsumir los hechos en el derecho invocado.
A este tenor, es menester establecer que la motivación del acto administrativo tiene como función exteriorizar el fin o motivo que determine la emisión del acto, esto es, las razones manifestadas para que sean de conocimiento de todos sus destinatarios del fin que se busca a través del mismo, por tanto éste debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la Administración con el objeto de darle vida al acto administrativo. En tal virtud, debe esta Sentenciadora aclarar que la Administración sólo debe hacer expresión de las razones que fundamentan su decisión, es decir, no representa la configuración del vicio de inmotivación si la misma no explica tales razones o no realiza una expresión exhaustiva de éstas, así como lo plantea la representación judicial de la parte recurrente, pues como nos enseña la jurisprudencia pacifica y reiterada, tal vicio se formaría con la falta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos; dado que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad, es decir, basta que el acto contenga una motivación precisa de la cual pueda derivarse la causa de la decisión, pues los restantes elementos configurantes de la actuación administrativa pueden encontrarse perfectamente en las actuaciones cumplidas y constitutivas del acto.
Así las cosas, se observa que riela a los folios doscientos noventa y cinco (295) al trescientos uno (301) del expediente, acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0079 de fecha 17 de agosto de 2009, emanada del Gobernador del Estado Carabobo, el cual reza lo siguiente:
“(…Omissis…)
FUNDAMENTO
(...Omissis...)
La administración señaló claramente en su escrito de formulación de cargos lo siguiente:
… Omissis…
Se observa en la investigación realizada que Usted, en fecha 22 de febrero del 2009, encontrándose en la urbanización San Esteban específicamente en la Avenida principal del Sector el Fortín de Puerto Cabello estado Carabobo al mando del SARGENTO PRIMERO (PC) MIRANDA FREDDY y en compañía de los funcionarios CABO SEGUNDO (PC) FERNÁNDEZ ROBERT, SARGENTO SEGUNDO (PC) OCHOA RAFAEL, DISTINGUIDO (PC) QUINTERO MARCO, CABO PRIMERO (PC) MORÓN FÉLIX todos adscritos a la brigada Motorizada de la Comisaría de Puerto Cabello quienes se encontraban realizando la revisión corporal a dos ciudadanos de nombres ANIEL JESUS GONZALEZ RAMIREZ y LOPEZ MORENO DARWIN JOSE, portadores de las cédulas de identidad N V-14.970.054, V-15.606.916, respectivamente, los cuales se encontraban a bordo de un vehículo modelo spark, marca Chevrolet, color beige, matriculado con la placa BBX 451 a quienes les fue incautada entre las vestimentas de uno de ellos, un arma de fuego (...), momento en que usted según consta en actas salió de una casa adyacente, presuntamente bajo los efectos del alcohol y de forma grosera, altanera y amenazante se abalanzó encima del CABO SEGUNDO (PC) ROBERT FERNANDEZ, golpeándolo a la altura del tórax, tratando de impedir el procedimiento policial que se estaba realizando por lo que los funcionarios antes mencionados intervinieron de inmediato; acto seguido su persona indicó a uno de los ciudadanos que no se entregara el arma de fuego que estaba siendo requerida por el SARGENTO SEGUNDO (PC) RAFAEL OCHOA aprovechando el momento de confusión, para dirigirse al vehículo antes mencionado y sustraer del mismos un arma de fuego la cual entregó a una ciudadana que se encontraba a su lado (…Omissis…)
Por todo lo antes señalado, se observa que su persona se encuentra inmersa en las faltas disciplinarias taxativamente consagradas en el artículo 86, numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…Omissis…) se evidencia que efectivamente se materializa la falta de rectitud, por parte del funcionario investigado ya que incumplió con los deberes y obligaciones establecidos en la norma legal que rige la conducta proba de todo funcionario policial a la cual pertenece, como garante de la seguridad, tanto de las personas como de la propiedad, la moralidad, la salubridad y el orden público entorpeciendo la labor policial que va dirigida al saneamiento y disminución de los índices delictivos de la sociedad y en este caso, incurrió en falta administrativa ante los funcionarios policiales participes de un procedimiento policiaco y ante los ciudadanos que estaban presentes en los hechos suscitados en fecha 22 de febrero de 2009, (...) lo que conlleva al órgano instructor, a establecer la sanción administrativa a que hubiere lugar.
(…Omissis…)
Seguidamente se analiza el supuesto ‘vías de hecho’, (…) se pudo evidenciar que el funcionario investigado, durante los hechos, utilizó violencia física, (...) por lo que se declara Procedente.
Seguidamente se analiza el supuesto de ‘injuria’ (…) se observa en autos del expediente, que la conducta del funcionario investigado (…) se ajusta a la referida causal de destitución en virtud de la declaración testifical del funcionario policial Joel Enrique Montero Valles, (…) por lo que se estima Procedente la aplicación de este supuesto.
(…Omissis…)
La Dirección General de la Consultoría Jurídica adscrita al Despacho del Gobernador del Estado Carabobo estimó:
La PROCEDENCIA de la sanción de DESTITUCIÓN prevista en el artículo 86 en sus numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (...) al funcionario policial CABO SEGUNDO (OC) MILLÁN ORTEGA JAIME JOSÉ, titular de la cédula de identidad N V-13.492.072”
(…Omissis…)
RESUELVE
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el artículo 86 “Serán causales de destitución: (…) 6) Falta de probidad, vías de hecho. Injuria,… o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública; y 7) La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”; ejusdem. En consecuencia procede a DESTITUIR al Funcionario Policial MILLAN ORTEGA JAIME JOSE, titular de la cédula de identidad N V-13.492.072, quien se desempeña con la jerarquía de Cabo Segundo (PC); adscrito a la Policía del Estado Carabobo, con fecha de ingreso desde 06 de noviembre de 2000, hasta la presente fecha.
(…Omissis…)”
Visto el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0079 de fecha 17 de febrero de 2009, emanado de la Gobernación del Estado Carabobo, que el mismo se encuentra suficientemente motivado, pues en él se expresan los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales tiene su origen, es decir, se observa del propio texto del acto los hechos que llevaron a la Administración a tomar la decisión de destituir al ciudadano querellante del cargo de Cabo Segundo (PC), adscrito a la Policía del Estado Carabobo, así como las normas jurídicas en las cuales se fundamentó para dictar el acto administrativo en mención, a saber, los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente se desprende del texto del mismo que la Administración realizó un análisis en la subsunción de los hechos en el derecho, por lo que mal puede alegar la representación judicial de la querellante que la Administración ha incurrido en el vicio de inmotivación al dictar el acto administrativo impugnado, pues como anteriormente se mencionó el vicio de inmotivación no se configura si la Administración no explica las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión, o no realiza una expresión exhaustiva de éstas. En razón de lo expuesto, resulta imperioso desechar el alegato de inmotivación denunciado. Así se declara.-
De otra parte, pasa de seguidas este Tribunal a decidir sobre el vicio de desviación en la causa y en el procedimiento del acto administrativo impugnado y en tal virtud, el cual, según criterio de la representación judicial de la parte querellada, se trata de el vicio de desviación de poder, ante lo cual considera esta Juzgadora necesario advertir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de abril de 2005, señaló que “(…) La desviación de poder es un vicio que afecta el elemento teleológico del acto y se configura cuando el autor de un proveimiento administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal. Constatar la existencia de este vicio, requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que dicta el acto administrativo tenía atribución legal para ello y que el acto dictado persigue un fin distinto al previsto por el legislador (…)”.
Es pues, el vicio que afecta un acto mediante el cual la Administración ha perseguido un fin distinto al que el Derecho le asigna, desviando así, de su fin legal el poder conferido, por lo que la falta de adecuación del mismo a los fines de la norma traducirá siempre la configuración del vicio de desviación de poder. Consiste pues, en la utilización por parte de la Administración de las potestades que le han sido conferidas legalmente para fines distintos a los previstos por el ordenamiento jurídico, amparándose el órgano administrativo para tal actuación, en un mal uso o abuso del margen de discrecionalidad que permite la norma, sin que ello trascienda a la apariencia externa del acto, el cual en apariencia luce adecuado a derecho.
Determinado lo anterior, ha de observarse que en el caso de autos, el querellante alega la existencia del vicio toda vez que se encontraba involucrado en los hechos en los que se fundamenta el acto administrativo impugnado, como un ciudadano común y no como funcionario policial, así como el desconocimiento por parte de la Administración de la jerarquía de subinspector de la Policía del Estado Carabobo, en todo el procedimiento administrativo sancionatorio, como en el acto definitivo, circunstancias que según su criterio desvían el fin del acto.
Ante tal situación debe esta Sentenciadora señalar que la Administración como se determinó anteriormente actuó mediante acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0079 de fecha 17 de febrero de 2009, mediante el cual resuelve destituir al ciudadano querellante del cargo que ostentaba. Ahora bien, tal y como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de desviación de poder, atiende a un criterio subjetivo, el cual ha de probarse, ya que, el distanciamiento del fin establecido en la Ley por parte de la Administración debe ser voluntario, lo que acarrea la dificultad de su prueba, (aún cuando esta pueda tratarse de una prueba suficiente y no de una prueba plena) toda vez que nos encontramos frente a un acto administrativo el cual en principio está revestido de legalidad y salvo prueba en contrario siempre se presumirá la buena fe de la actuación de la Administración; igualmente, se advierte que la carga de la prueba en el presente juicio le corresponde al actor.
Ello así, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente no existe una razonable convicción de que se ha desvirtuado la finalidad perseguida por la norma aplicada para fundamentar el acto administrativo impugnado, a saber, los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni tampoco existe prueba suficiente que el actor ostentaba para el momento de su destitución la jerarquía de Subinspector, tal y como lo señala en su escrito recursivo, por lo que en las mencionadas circunstancias no se puede comprobar que la Gobernación del Estado Carabobo se apartó de la finalidad que por ley le es asignada, razón por la cual, debe esta Sentenciadora desestimar el alegato bajo análisis. Así se declara.-
En otro orden de ideas, este órgano Jurisdiccional pasa a analizar el alegato esgrimido por la representación judicial del querellante sobre la falta de control de las pruebas en el procedimiento administrativo sancionatorio, toda vez que a su decir no ejercicio tal control, pues fue llamado a declarar luego del acto de formulación de cargos.
Al respecto, esta Jurisdicente observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra determinado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cual establece:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…Omissis…).” (Énfasis del Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita se evidencia, que la oportunidad para controlar las pruebas en el procedimiento administrativo de destitución es justo después de haberse dictado el acto de formulación de cargos, con la finalidad de que el funcionario ejerza su derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de dicha norma a través de la revisión y análisis del expediente administrativo consignado por la representación judicial de la Gobernación del estado Carabobo, y para ello considera quien decide necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, y en principio ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Asimismo, se observa que en Sentencia de fecha 12 de julio de 2007, estableció:
“En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
Así pues, se observa que riela a los folios doscientos veinticuatro (224) al doscientos cuarenta y ocho (248) del expediente, acto de formulación de cargos de fecha 08 de julio de 2009.
Asimismo, a los folios doscientos cuarenta y nueve (249) y doscientos cincuenta (250), corren insertos autos de fechas 08 y 09 de julio de 2009, respectivamente, mediante los cuales se deja constancia de haber transcurrido el término de 05 días hábiles para que el investigado (hoy querellante) le fueran impuestos los cargos a que hubiere lugar, abriendo un lapso de 5 días hábiles para que consigne el escrito de descargo respectivo.
Cursa a los folios doscientos cincuenta y uno (251) al doscientos cincuenta y siete (257), escrito de descargo consignado por el ciudadano querellante en sede administrativa.
Al folio doscientos cincuenta y nueve (259) riela auto de fecha 16 de julio de 2009, mediante el cual se abre el lapso probatorio en el proceso administrativo disciplinario de destitución.
Riela a los folios doscientos sesenta y dos (262) al doscientos setenta y cinco (275) actas de pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por el actor.
De lo anterior se evidencia, que el ciudadano querellante tuvo la oportunidad de promover, evacuar y controlar las pruebas que consideró pertinentes en el momento que establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es después de la formulación de cargos.
Sin embargo, llama particularmente la atención de esta Juzgadora que del texto del acto administrativo impugnado se evidencia, que las pruebas valoradas por la Administración para determinar que el ciudadano querellante efectivamente participó en los hechos denunciados e incurrió en las faltas invocadas, a saber, falta de probidad, vías de hechos, injurias, insubordinación, acto lesivo al buen nombre del órgano o ente de la Administración Pública y arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio, consagradas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y tomar la decisión de destituir al querellante del cargo de Cabo Segundo (PC) adscrito a la Policía del Estado Carabobo, no son las pruebas promovidas y evacuadas en el procedimiento administrativo disciplinario, por el contrario existe un silencio ante las mismas.
Igualmente, se desprende del acto administrativo recurrido, que la prueba sobre la cual se fundamentó la Administración Estadal para determinar que el actor incurrió en los cargos que se le imputaban, fue extraída de las testimoniales evacuadas en la investigación preliminar al procedimiento, etapa en la cual, el recurrente no tuvo control alguno sobre el acervo probatorio promovido y evacuado por la propia Administración, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente, lo que trae como consecuencia una evidente violación del derecho a la defensa del accionante, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se declara procedente el presente alegato y debe forzosamente declararse la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0079 de fecha 17 de agosto de 2009, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual se destituye al ciudadano Jaime José Millán Ortega del cargo de Cabo Segundo (PC) adscrito a la Policía del Estado Carabobo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Con respecto a la solicitud de la reincorporación del ciudadano querellante en el cargo de Subinspector, se observa del estudio de las actas que conforman el expediente, específicamente al folio cuarenta y cuatro (44) del mismo, registro de funcionario policial, del cual se constata que el hoy querellante posee el grado o jerarquía de Cabo Segundo, prueba que no fue desvirtuada en ninguna etapa del procedimiento, es decir, el actor no logró comprobar que efectivamente ha alcanzado la jerarquía de Subinspector, motivo por el cual se niega tal pretensión. Así se establece.-
En cuanto a la solicitud del pago de los “demás beneficios de origen legal que correspondan”, este Tribunal los niega por ser genéricos e indeterminados. Así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JAIME MILLAN ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.492.072, debidamente asistido por la abogada MARIA ENMA LEON MONTESINOS, antes identificada, contra la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, y en consecuencia:
1.- SE DECLARA: La nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0079 de fecha 17 de agosto de 2009, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual se destituye al ciudadano Jaime José Millán Ortega del cargo de Cabo Segundo (PC) adscrito a la Policía del Estado Carabobo
2.- SE ORDENA: Al Gobernador del Estado Carabobo, reincorporar al ciudadano JAIME MILLAN ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.492.072, al cargo de Cabo Segundo (PC), adscrito a la Policía del Estado Carabobo, o a otro cargo de similar jerarquía y remuneración.
3.- SE ORDENA: el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y se tome en cuenta el tiempo que transcurra entre su ilegal retiro de la Administración Pública Estadal y su efectiva reincorporación, a los fines del pago de su antigüedad.
4.- SE NIEGA: el resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
GERALDINE LOPEZ BLANCO
JUEZA PROVISORIA
GREGORY BOLIVAR
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº _______ dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. GREGORY BOLIVAR
EL SECRETARIO
Exp. No. 13109
GLB/GB/nfg.-
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