REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
CON SEDE EN VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Años 200° y 152°
RECURRENTE: Sociedad Mercantil Cantera Cueva de Tigre C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14 de diciembre de 1988, bajo el Nº 478, folios 283 al 286, Tomo XLV, del Libro de Registro de Comercio.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Helen Mir, Germán Guadalupe Tamayo Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 24.511; 22.378; 55.257; 55.819; 61.854; 128.226; 22.446; 102.405; 139.334 y 125.315 respectivamente.
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
TERCERO INTERESADO: Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresas Mineras, Caleras, Afines Similares y Conexos del Estado Yaracuy (SINBOTRAMICALEY)
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar.
Expediente Nº 13904
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
En fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Yaracuy, le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional con Carácter Cautelar y Medida de Suspensión de Efectos interpuesto por el abogado Germán Guadalupe Tamayo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 81.536, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cantera Cueva de Tigre C.A. contra la Providencia Administrativa número SCCC-002-2011, de fecha 20 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, que recayó en el expediente número 057-2011-05-00020 de la nomenclatura llevada por ese despacho.
Por decisión de fecha 08 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Yaracuy se declaró incompetente para conocer por la materia y declinó la competencia en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia.
En fecha 25 de febrero de 2011, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia le dio entrada a la demanda in comento.
II
DE LA COMPETENCIA
Vista la declinatoria de competencia que hiciere el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Yaracuy en fecha 08 de febrero de 2011, y visto como ha sido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar incoado por la Sociedad Mercantil Cantera Cueva de Tigre C.A., ut supra identificada en contra de la la Providencia Administrativa número SCCC-002-2011, de fecha 20 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, antes identificada, y a tenor de lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por tratarse de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
III
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem. En consecuencia, este tribunal admite la presente causa, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 y 77 ibidem.
Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar bajo oficios a las siguientes autoridades:
• Inspectoría del Trabajo, en el Estado Yaracuy
• Procuradora General de la República
• Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Publico con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede Valencia Estado Carabobo.
En los oficios en referencia deberán anexarse copia certificada del expediente judicial. Asimismo en el oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, Procuradora General de la República y Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Publico con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede Valencia Estado Carabobo, se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem. Asimismo se ordena librar boleta de notificación al tercero parte.
Se deja constancia que en la presente causa no se librará cartel de emplazamiento por tratarse de la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, tal como lo señala la parte in fine del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem.
Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley. Asimismo se insta a la parte recurrente a facilitar los medios necesarios al Alguacil para su traslado a las distintas sedes a las que debe dirigirse. Tales requerimientos deben ser brindados con la mayor celeridad posible.
IV
DE LA MEDIDA PREVENTIVA
De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relativo al Procedimiento para las Medidas Cautelares, específicamente en lo dispuesto en el artículo 105 eiusdem, se ordena abrir cuaderno separado que de denominará “Cuaderno de Medida”, con el objeto de emitir pronunciamiento en relación a su procedencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar interpuesto por el abogado Germán Guadalupe Tamayo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 81.536, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cantera Cueva de Tigre C.A. contra la Providencia Administrativa número SCCC-002-2011, de fecha 20 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, que recayó en el expediente número 057-2011-05-00020 de la nomenclatura llevada por ese despacho.
Segundo: Admitir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar interpuesto por el abogado Germán Guadalupe Tamayo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 81.536, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cantera Cueva de Tigre C.A. contra la Providencia Administrativa número SCCC-002-2011, de fecha 20 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, que recayó en el expediente número 057-2011-05-00020 de la nomenclatura llevada por ese despacho.
Tercero: Notificar de la admisión del presente recurso bajo oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, a la Procuradora General de la República y al Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Publico con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede Valencia Estado Carabobo del mismo modo notificar mediante boleta al tercero parte.
Cuarto: Requerir al Inspector del Trabajo en el Estado Yaracuy, Procuradora General de la República y Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Publico con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede Valencia Estado Carabobo el Expediente o Antecedentes Administrativos que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido bajo Oficio dentro de los 10 días hábiles siguientes a la Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia. En la ciudad de Valencia, a cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
EL SECRETARIO,
GREGORY BOLÍVAR
En esta misma fecha, 04 de abril de 2011, siendo la 03:20 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
GREGORY BOLÍVAR
Sentencia Interlocutoria
Exp.- 13904
GLB/GB
GREGORY BOLÍVAR
Sentencia Interlocutoria