REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de abril de 2011
Años: 200° y 152°

Expediente Nro. 13.156

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata:

En fecha 20 de enero de 2010 la abogada ELIZABETH ALVARADO GONZALEZ, Inpreabogado Nº 106.077, con carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL TERESA GONZALEZ DE ALVARADO, cédula de identidad Nº V-2.883.442, interpone recurso de nulidad (materia funcionarial) contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

En fecha 17 de febrero de 2010, se recibió y se le da entrada con anotación en los libros correspondientes.

En fecha 26 de noviembre de 2010, la abogada Magdy D. Ghannam El M., Inpreabogado Nº 31.061, presenta escrito solicitando la admisión de la demanda.

En fecha 21 la Juez Provisorio Geraldine López Blanco, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por auto del Tribunal se admitió el recurso de nulidad (materia funcionarial). En consecuencia, se oficio al ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo y al ciudadano Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la universidad de Carabobo.
En fecha 07 de febrero de 2011, la abogada Elizabeth Alvarado González, Inpreabogado Nº 106.077, presenta diligencia solicitando se libren oficio para las notificaciones, según los términos establecidos en el auto de admisión.

En fecha 21 de febrero de 2011, el Tribunal ordena librar los oficios al ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo y al ciudadano Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la universidad de Carabobo.

En fecha 14 de marzo de 2011, la Alguacil de este Tribunal deja constancia de practicada la notificación del ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo y ciudadano Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la universidad de Carabobo.

De lo anterior expuesto, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia por la materia para conocer de la presente causa, de lo cual se observa lo siguiente:

Narra la parte recurrente que “Mi representada Ingresó a la Facultad de Derecho…(Omissis)…el día 02 de julio de 1.990 como Docente Contratado convencional permaneciendo así durante más de DIECIOCHO (18) años de manera ininterrumpida…(Omissis)…sin tener ningún tipo de antecedentes o averiguaciones administrativas abiertas durante su carrera…(Omissis)…en fecha 20 de Octubre de 2008 fecha en la cual se iniciaba el año académico 2008-2009 mi representada se presento para iniciar sus actividades docentes…(Omissis)…encontrándose con la noticia que otra Profesora había sido contratada bajo la modalidad de Honorarios Profesionales y que así contrato se encontraba rescindido desde el 18 de julio de 2.008 sin que se le haya notificado nada, solo de manera verbal…”

Alega que “el 03 de febrero de 2.009…(Omissis)… el Decano Presidente Encargado de la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo a través de la Dirección de la secretaria del Consejo de Facultad, le comunicaban que, su contratación como personal docente en la Cátedra de Medicina Legal fue rescindida en Sesión Extraordinaria Nº 186 de fecha 19 de Noviembre del 2.008 y remitida posteriormente a la Comisión delegada del Consejo universitario violando así de esta manera lo establecido en el articulo 26 ordinal 12 de la Ley de Universidades al usurpar (sic) una atribución del Consejo universitario y quien después en vez de corregir a través de una decisión ajustada a derecho emite una totalmente incongruente y de imposible ejecución. Agotándose así la vía administrativa con tal decisión de fecha 19 de octubre de 2.009…”

Por ultimo solicita que “se declare CON LUGAR la presente Querella…(Omissis)… Se ordene la reincorporación inmediata y definitiva al referido cargo….(Omissis)… el pago de los salarios dejados de percibir…”.

Siendo este el caso es necesario indicar que el régimen de profesores universitarios, debido a las funciones que ejercen no se encuentra sujeto al régimen general aplicable a los funcionarios públicos, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así pues, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció en su artículo 7, los entes y órganos que están sujetos al control de esta Ley, encuadrando las Universidades autónomas en el numeral 6 del referido artículo.

Con fundamento en este régimen debe determinarse la competencia para el conocimiento de la presente causa.

En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado indicando que la competencia para conocer de este tipo de recursos corresponde a su conocimiento, y en decisión Nro. 2006-208 de fecha 16 febrero 2006, la Corte expresó:
Mediante sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia analizó la competencia para conocer y decidir las acciones derivadas de las relaciones laborales de los docentes con las Universidades, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto señaló, que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento y decisión de las acciones interpuestas contra los actos emanados de estas autoridades, reiterando de esta manera el criterio establecido en la sentencia N° 0242 de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm”). Siendo ello así, esta Corte se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción del presente asunto. Así se declara.

…(omissis)…

Asimismo, la Sala Político-Administrativa ha sostenido que le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

Ahora bien, por no encontrarse las autoridades universitarias comprendidas dentro del ámbito de competencias atribuidas a dicha Sala, se consideró que la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios contra las mencionadas autoridades corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 20 de julio de 2005, caso: Edgar Paúl Casale Echeverría vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes).

En este sentido, resulta oportuno destacar que, conforme a lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo tal régimen de competencia en atención al criterio residual, por lo que sólo será competencia de aquélla los recursos de nulidad interpuestos contra los órganos superiores de la Administración Pública Nacional, mientras que corresponderá a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas nacionales distintas de las señaladas.

De esta forma, al considerar la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios se determinaba en atención al criterio residual de distribución de competencias, se infiere que el procedimiento aplicable para la sustanciación de tales pretensiones será el previsto para la tramitación de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas nacionales.

En atención a lo señalado, se declara que, a partir de la publicación de la presente sentencia, a los fines de la sustanciación de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios, se aplicará el procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en las causas análogas a la presente, esto es, correspondientes a los docentes universitarios, debiendo destacarse que, en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de la situaciones jurídicas lesionadas. Igual criterio resultará aplicable en aquellas causas en curso, análogas a la que se examina, en las que el iter procedimental cumplido, hasta la fecha de publicación del presente fallo no resulte incompatible con el criterio procedimental que aquí se establece. Así se declara.

Establecido lo anterior, y siendo que la doctrina establecida en el presente fallo constituye un criterio de orden procesal para la tramitación de una pretensión, pudiendo entonces ser aplicado de manera inmediata aun a los procesos que se hallaren en curso, se ordena su aplicación a los procedimientos contentivos de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios que se encuentren en curso y en los que se acordó la aplicación de las normas procesales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Este criterio fue reafirmado por la misma Corte mediante sentencia Nº 1478 del 10 de octubre de 2007 mediante el cual se declaro competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana María Ligia Goncalves de Freitas contra la Universidad de Carabobo.

Ahora bien, dado que en el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla también una competencia residual y conforme al contenido del ordinal 5º, respecto al conocimiento de actos administrativos emanados de autoridades distintas a las mencionadas en razón de la materia, no hay duda para esta Juzgadora que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Tribunal se declara Incompetente para conocer del mismo y declina la competencia por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

-I-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:

1. INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad (materia funcionarial) interpuesto por la abogada ELIZABETH ALVARADO GONZALEZ, Inpreabogado Nº 106.077, con carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL TERESA GONZALEZ DE ALVARADO, cédula de identidad Nº V-2.883.442, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
2. DECLINA la competencia por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


Publíquese, notifíquese a la parte recurrente y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los cinco (05) días del mes de abril de 2011, once y cinco minutos (11:05) de la mañana. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Juez Provisorio,

GERALDINE LOPEZ BLANCO

El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR


Expediente Nº 13.156. En la misma fecha se libraron los oficios Nº 0978, 0979 y 0980


El Secretario,


GREGORY BOLÍVAR