REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de abril de 2011
200º y 152º
EXPEDIENTE Nº: 13.098
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: ANELL KARHINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.235.271
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: HARRIET CONDE PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.114
Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por las abogada Harriet Conde Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Anell Karhina Martínez, contra del auto dictado en fecha 4 de febrero de 2011 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que decide no oír el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de febrero del año 2011, en contra del auto de fecha 14 de enero de 2011, en el cual se admite la reconvención incoada por la parte demandada.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 28 de marzo de 2011, le da entrada y fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que la parte recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.
En fecha 31 de marzo de 2011, la parte recurrente consigna ante esta alzada las copias certificadas inherentes al presente recurso de hecho.
Mediante auto de fecha 6 de abril de 2011, este Juzgado Superior fija un lapso de cinco (5) días calendarios consecutivos a fin de dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto dictado en fecha 04 de febrero de 2011 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que decide no oír el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de febrero del año 2011, en contra del auto de fecha 14 de enero de 2011, en el cual se admite la reconvención incoada por la parte demandada.
La parte recurrente interpone el presente recurso de hecho en los siguientes términos:
“En fecha 03 de febrero del año 2011, comparecí por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de interposición de Recurso Ordinario de Apelación en contra del auto de fecha 14 de enero del año 2011, en razón de la flagrante violación de los derechos Constitucionales al Debido Proceso y a la defensa, en virtud de la omisión de la citación de su representada ni por si ni por medio de Representante Legal alguno al momento de admitirse la Reconvención interpuesta por la parte demandada, todo a los fines de la debida contestación de Reconvención presentada en la presente causa, trasgrediendo el espíritu, propósito y razón de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y partiendo del principio de que la Reconvención es la interposición por parte del demandado, a la hora de formular la contestación a la demanda, de una nueva demanda frente al actor u otros sujetos, mediante la articulación de una pretensión nueva e independiente con el fin de obtener la condena de aquellos y no sólo su absolución…
…omissis…
Teniendo en cuenta lo antes citado, la grave violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, del cual adolece el auto de fecha 14 de enero de 2011, por omitir de forma flagrante y evidente la citación de mi representada a los fines de la contestación a esta nueva demanda interpuesta por la parte demandada (…)
Solicito a este digno Tribunal:
PRIMERO: La admisión del presente recurso de hecho.
SEGUNDO: La admisibilidad de la Apelación interpuesta en fecha 03 de febrero del año 2011, en contra del auto de fecha 14 de Enero del año 2011, todo en aras de proteger los principios que rigen al debido proceso y el derecho a la defensa en cualquier estado y grado de la causa.”
En el auto recurrido, dictado en fecha 4 de febrero de 2011, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decide no oír el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de febrero del año 2011, en contra del auto de fecha 14 de enero de 2011, en el cual se admite la reconvención incoada por la parte demandada, por cuanto “el pretendido recurso fue ejercido de manera evidentemente extemporánea.”
Declarado inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo, era carga del recurrente de hecho desvirtuar la presunción de veracidad que tiene la afirmación hecha por la ciudadana Juez respecto a la extemporaneidad del recurso, evidenciando este Juzgado Superior, que no consta en las actas del expediente algún cómputo de días de despacho transcurridos entre el 14 de enero de 2011 fecha de la decisión recurrida y el 3 de febrero del año 2011 cuando se ejerció el recurso de apelación, para poder determinar si el mismo fue ejercido en forma tempestiva o extemporánea como denuncia el auto que negó escuchar el recurso y que hoy es recurrido de hecho, lo que forzosamente nos hace concluir que el recurso de hecho no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
El recurrente denuncia que no fue citado para la contestación a la reconvención, lo que en su decir, vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, denuncias que desbordan el thema decidendum del presente recurso de hecho, que debe circunscribirse a dilucidar si el recurso de apelación debió ser escuchado o no, por consiguiente, este Juzgado Superior no tiene jurisdicción para resolver las delaciones hechas por el recurrente en ese sentido, Y ASI SE ESTABLECE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por las abogada Harriet Conde Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Anell Karhina Martínez, contra del auto dictado en fecha 4 de febrero de 2011 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que decide no oír el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de febrero del año 2011, en contra del auto de fecha 14 de enero de 2011, en el cual se admite la reconvención incoada por la parte demandada.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
YASMIN VIVAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
YASMIN VIVAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 13.098
JM/DE/ema.
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