República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 15 de abril de 2011

200º y 152º


EXPEDIENTE: 13.132

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR PORRAS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.013.683, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.567

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditado a los autos

PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION CENTRAL (CORPOCENTRO), Instituto Autónomo Oficial, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, creado por la Ley de la Corporación de Desarrollo de la Región Central, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.895, de fecha 28 de diciembre de 1981, adscrito el Ministerio de Planificación y Desarrollo, según Decreto Presidencial Nº 1.127 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.126 de fecha 20 de diciembre de 2000

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: CLARYLEEN VANESSA GONZALEZ TORREALBA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.583


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 12 de abril de 2011, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior.

Seguidamente, este Tribunal se pronuncia sobre su competencia para conocer del presente recurso y se procede al efecto en los siguientes términos:


I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL


Se encuentra el presente expediente en esta alzada con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual dicho Tribunal da por consumado el desistimiento del procedimiento hecho por el demandante y declara terminado el procedimiento.

En el caso bajo estudio, se constata que la pretensión del abogado Julio César Porras Figueroa inicia el 4 de marzo de 2009 y consiste en la estimación e intimación de honorarios profesionales, que en su decir le adeuda la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), con motivo de un contrato celebrado entre ambas partes el 29 de septiembre de 2006.

Al respecto, es oportuno traer a colación el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

La norma trascrita, consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual la competencia se determina por la situación fáctica existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por cambios que se produzcan en el transcurso del proceso.

En este sentido, se observa que la Ley vigente para el momento en que introdujo la demanda era la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 que en nada reguló a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, existiendo para esa fecha un vació en esta materia, habida cuenta que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entró en vigencia el 22 de junio de 2010.

Es por ello, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, Expediente Nº 2004-1462, ratificó ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció lo que sigue, a saber:
“1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.” (Resaltados de esta sentencia)

El caso de marras versa sobre una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada el 4 de marzo de 2009 en contra de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo, en donde el actor estimó su reclamación en la Cantidad de “DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000.000,ºº)”, lo que para el momento de introducirse la demanda equivalía a 181.818 unidades tributarias, que para esa fecha tenía un valor de 55 Bs. Por consiguiente, siguiendo los postulados de la jurisprudencia trascrita, en criterio de este Juzgado, la presente causa correspondía conocerla a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar su incompetencia para conocer del presente recurso de apelación y declinar la misma en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Y ASI SE DECIDE.


II
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político


Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL




DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:40 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR




Exp. Nº 13.132
JAM/DE/ema.-