REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de abril de 2011
200º y 152º
EXPEDIENTE Nº: 13.107
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (COBRO DE BOLÍVARES)
RECURRENTE: LUCINDA ESTRELLA CHACIN MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.730.502, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.966.
Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por la abogada Lucinda Estrella Chacin Morales, en contra del auto de fecha 8 de febrero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 31 de marzo de 2011, le da entrada y fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que la parte recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.
En fecha 4 de abril de 2011, la parte recurrente consigna las copias certificadas requeridas por esta alzada.
Por auto de fecha 11 de abril de 2011, este Tribunal Superior fija un lapso de cinco días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto de fecha 8 de febrero de 2011 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír la apelación ejercida en contra del auto de fecha 14 de diciembre de 2010 que declaró que la parte perdidosa ha dado cumplimiento en fase de ejecución a la sentencia definitivamente firme de condena.
La parte recurrente interpone el presente recurso de hecho en los siguientes términos:
“…Ya iniciado el procedimiento de ejecución forzosa de la Sentencia, luego de haber realizado inclusive el justiprecio ordenado en el Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en franca violación a lo establecido en los Artículos 525, 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 14 de Diciembre de 2.010, decide suspender la ejecución de sentencia, ello, sin mediar un procedimiento previo, decisión que en este momento consigno en copias simples marcada y me reservo el derecho de consignar en copias certificada, por lo que me vi en la obligación de girar instrucciones a mi co-representante de APELAR dicha decisión (auto), lo cual efectiva y legalmente hizo en tiempo hábil, pero es el caso ciudadano(a) Juez que en fecha 08 de febrero de 2.011, la ciudadana Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decide no oír la apelación interpuesta declarándola INADMISIBLE, CON FUNDAMENTO EN EL SUPUESTO QUE DICHA PROVIDENCIA APELADA NO PRODUCE GRAVAMEN IRREPARABLE…” (SIC)
El auto dictado el 14 de febrero de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contra el cual se ejerció el recurso de apelación que no fue escuchado y que hoy motiva el presente recurso de hecho, es del tenor siguiente:
“Por cuanto en fecha 19 de octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal la parte perdidosa ciudadano TRINA GUADALUPE GOMEZ DE CARBAJAL Y JORGE BARBAJAL, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y de cédula Nrs. 4.358.378 y 23.148.703, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio HANFRIT REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.964, y consigno en los autos comprobante de deposito Nº 14920981, por la cantidad de bolívares 29.900, efectuados por ellos en la cuenta corriente Nº 0007-0085-15-000000956, de la entidad Bancario Bicentenario, (antiguo BancoFoandes) a nombre de este Tribunal; cantidad de dinero por lo cual las parte perdidosa dan cumplimiento en fase de ejecución a la sentencia definitivamente firme de condena. Dinero con el cual pagan el monto de lo condenado que es igual a VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000)y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900), por concepto de costa de ejecución y solicitaron del Tribunal se levante la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre los bienes de su propiedad.” (SIC)
Para decidir esta alzada observa:
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
En el caso de marras, la decisión recurrida cuya apelación fue negada por el a quo, es una sentencia interlocutoria en fase de ejecución de sentencia, que considera que la parte perdidosa ha dado “cumplimiento en fase de ejecución a la sentencia definitivamente firme de condena.”
El auto recurrido de hecho que niega la apelación, consideró que la decisión apelada no causa gravamen irreparable y por ello no escuchó la apelación.
En criterio de esta alzada, el auto de fecha 14 de febrero de 2010 recurrido en apelación, al considerar que la parte perdidosa ha dado cumplimiento en fase de ejecución a la sentencia definitivamente firme de condena, es una decisión equivalente a una interlocutoria con fuerza de definitiva, toda vez que pone fin al proceso, no existiendo una oportunidad procesal posterior para que la referida decisión pueda ser objeto de revisión por la alzada, resultando concluyente que el auto de fecha 14 de febrero de 2010 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró que la parte perdidosa ha dado cumplimiento en fase de ejecución a la sentencia definitivamente firme de condena, es una sentencia interlocutoria que causa un gravamen irreparable, estando por consiguiente, dentro de aquellas decisiones que son susceptibles de ser recurridas en apelación, razones suficientes para considerar que el presente recurso de hecho debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.
En escrito presentado en esta alzada en fecha 6 de abril de 2011, el recurrente de hecho solicita, se declare sin efecto el Oficio Nº 0086 dirigido a la Oficina del Registro Inmobiliario Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo, solicitud que desborda el thema decidendum del presente recurso de hecho, que debe circunscribirse a dilucidar si el recurso de apelación debió ser escuchado o no, por consiguiente, este Juzgado Superior no tiene jurisdicción para resolver la solicitud hecha por el recurrente de hecho en ese sentido, Y ASI SE ESTABLECE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada Lucinda Estrella Chacin Morales; SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 8 de febrero de 2011 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo escuchar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra del auto de fecha 14 de diciembre de 2010 que declaró que la parte perdidosa ha dado cumplimiento en fase de ejecución a la sentencia definitivamente firme de condena.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:35 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.107
JM/DE/ema.-
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