REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de abril de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 13.089


El 21 de marzo de 2011, fue recibido en este Tribunal el presente expediente proveniente del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, contentivo del recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO PADILLA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-644.867, contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2010 por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de la apelación ejercida por el accionante en amparo, en contra de la decisión de fecha 25 de febrero de 2011 mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional.

I
ANTECEDENTES


En fecha 29 de septiembre de 2010, presentaron acción de amparo constitucional ante el JUZGADO CUARTO de PRIMERA INSTANCIA en lo CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ESTADO CARABOBO, que en fecha 30 de septiembre de 2010, le da entrada al expediente.
En fecha 1 de octubre de 2010, el a quo constitucional admite la presente acción de amparo, adhiriéndose a la presente acción de amparo los ciudadanos Pablo Segundo Piña Bracho, titular de la cédula de identidad Nº 3.117.901, Félix Manuel Solórzano, titular de la cédula de identidad Nº 2.225.565 y Amarilis Josefina Carmona Almeida, titular de la cédula de identidad Nº 4.561.777, actuando como representante de la sucesión de la ciudadana Ofelia Almeida de Diaz, alegando ser víctimas de la agraviante decisión recurrida en amparo y solicitan sea extensiva a ellos la decisión que declare con lugar el amparo. Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2010 el a quo constitucional los admite y los tiene como parte accionante en el presente amparo.

La audiencia constitucional tuvo lugar el 18 de febrero de 2011.

En fecha 24 de febrero de 2011, la representación del Ministerio Público consigna escrito mediante el cual manifiesta su opinión, considerando que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible.

El 25 de febrero de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia mediante la cual declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional.

Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2011 la parte accionante apeló en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo escuchada en un solo efecto por auto del 9 de marzo de 2011, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Correspondió conocer del presente recurso previa distribución, a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada a la presente causa mediante auto del 21 de marzo de 2011, fijándose un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:


II
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL


Narra la accionante en su escrito de Amparo Constitucional, que la sociedad mercantil INVERSIONES 13-15, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 29, tomo 109-A de fecha 8 de octubre del año 1997, intentó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín, acción de deslinde contra CARLOS ALBERTO PADILLA HERRERA, PABLO SEGUNDO PIÑA BRACHO, FELIX MANUEL SOLORZANO, la Sucesión de OFELIA ALMEIDA DE DIAZ y Sucesión NELSON SEGUNDO LEON BLANCO, por una supuesta confusión de linderos entre inmuebles propiedad de la empresa y los de cada uno de los codemandados, ubicados en ciudad Alianza Estado Carabobo.

Que hizo oposición a la práctica del deslinde argumentando la falta de cualidad de la demandante y la demandada y falta de interés en la persona demandada; la prohibición de la ley de admitir la acción.

Que además alegó ser poseedor legítimo desde el año 1976 de un terreno ubicado en la urbanización Ciudad Alianza el cual cuida y mantiene durante todos esos años y que sobre el mismo ha construido bienhechurías; que asumió la posesión del lote de terreno para resguardar su vivienda, ya que estaba totalmente abandonado, pensando que el terreno era baldío ya que nunca conoció un dueño, que de practicarse fijación de linderos aun en forma provisional, se estaría violentando su derecho a la posesión legítima.

Asimismo, los ciudadanos Pablo Segundo Piña Bracho, Feliz Manuel Solórzano y Amarilis Josefina Carmona Almeida, actuando como representante de la sucesión de la ciudadana Ofelia Almeida de Diaz, en su escrito de adhesión afirman ser poseedores respectivamente de un terreno de 40 metros de largo por 12,5 metros de ancho que colindan con inmuebles de su propiedad.

Afirman que no pueden ser colindantes el terreno propiedad de la solicitante y el terreno que ocupan como poseedores, ya que el lindero establecido en el documento de propiedad de Inversiones 13/15 C.A. no colinda con vivienda ubicada en la tercera etapa de la urbanización Ciudad Alianza, que por ello el tribunal de municipio no puede fijar un lindero si quiera provisional, que cambie lo establecido en un documento público.

Que se evidencia que el tema a discutir y decidir no es por donde pasa el lindero, sino la posesión que desde hace 34 años ejerce sobre el inmueble que la demandante dice ser suyo y que siendo un poseedor legítimo desde 1976 no es un vecino disconforme con el lindero, sino un poseedor de buena fe y pacífico, hasta la interposición del deslinde y que la demandante no es un vecino disconforme con su lindero, sino alguien que se dice propietario de un terreno poseído por terceros.

Que el día de la práctica de la fijación del lindero provisional, el Juez se abstuvo de fijarlo por sus argumentos y los de otros codemandados e instó a las partes a la celebración de actos conciliatorios y de no llegarse a un acuerdo se continuaría con el procedimiento de deslinde.

Que al respecto se realizaron varias reuniones conciliatorias, sin que hubiese una propuesta concreta de arreglo por parte de la actora, que en una de las reuniones, se llegó a la idea de hacer un evaluó de las bienhechurías construidas por los codemandados, para que la empresa constructora indemnizara el valor de estas.

Que impugnó el avalúo y solicitó medida cautelar innominada que fue negada por el Tribunal de Municipio, contra esa decisión apeló, recurso que no le fue admitido y señala que en el auto que quedó firme se señaló que la solicitud se encontraba suspendida hasta tanto fuere subsanada la especificación exacta del lindero objeto de deslinde.

Arguye que pasado algún tiempo la empresa constructora solicitó la práctica de una inspección extra litem que se realizó el 4 de junio de 2010, que ahí se evidenció la contradicción en los linderos que Inversiones 13/15 C.A. hace que el tribunal incurra; no se permitió su presencia y la de sus vecinos, violentándose su derecho constitucional a la defensa; lo errado del procedimiento para evacuar la inspección; que el fotógrafo designado hace observaciones, críticas y señalamientos que evidencia su parcialidad; no se aplicó el debido proceso.

Que luego de realizada la inspección, Inversiones 13/15 C.A. solicita se practique la operación de deslinde y que a pesar de todas las ilegalidades dichas, la Juez es un “escueto e INMOTIVADO” auto de fecha errada 10 de agosto de 2009, fija el tercer día de despacho para practicar el deslinde.

Que es contra esa decisión específica que intenta el presente amparo constitucional, por la falta de motivación del mismo, en el que se le vulnera su derecho al debido proceso y a la garantía de una tutela judicial efectiva.

Por la razones antes expuestas, acude ante el Tribunal para interponer, pretensión de amparo constitucional contra la decisión que por error tiene fecha 10 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, cuyo Juez Titular es la abogada María Eugenia Gómez Arenas, para que se restablezca la situación jurídica infringida, en el sentido de que se le respete el derecho a la defensa, y al debido proceso y se garantice la tutela judicial efectiva y que en concreto, se ordene en forma definitiva, lo siguiente:

A) La nulidad de la decisión de fecha errada el 10 de agosto de 2009 (en realidad se dictó el 10 de agosto de 2010), por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, expediente Nº 2537.
B) Que el Tribunal Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, se abstenga de dictar cualquier otro auto o sentencia que implique la fijación de linderos de esa causa, sin que documentalmente estos estén debidamente establecidos.

Solicitó medida cautelar para que el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, y/u otro Tribunal se abstenga de practicar una medida de deslinde, sobre el inmueble que posee constituido por un terreno de aproximadamente cuarenta metros de largo, que colinda por el lindero norte de un inmueble de su propiedad constituido por una casa quinta y parcela de terreno ubicada en la tercera etapa de la Urbanización Ciudad Alianza, Guacara Estado Carabobo, distinguida dicha parcela con el Nº 31, de la manzana 6, tercera etapa, sector 6B.

Que señala como sujeto agraviante al Tribunal Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín, cuya Juez Titular es María Eugenia Gómez Arenas.

Finalmente pide que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar la pretensión de amparo constitucional contenida en la misma.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión dictada el 25 de febrero de 2011, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“Entendido así el procedimiento de solicitud de deslinde, es por lo que esta juzgadora constata, que el hoy accionante en Amparo posee las vías ordinarias para realizar las objeciones que crea pertinentes en el referido procedimiento, en virtud que el día indicado para practicar el deslinde, el Juez que conoce de la causa oirá en el lugar las exposiciones ambas partes, y luego de oída las exposiciones de las partes el Tribunal fijara en el terreno los puntos que determinen el lindero con el auxilio del practico si fuere necesario, y si tal lindero no fuese aceptado por las partes tendrá la condición de lindero provisional, y solo en este caso las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando al Juez los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias; acciones que aun no han realizado las partes, es decir que habiendo utilizado ya esta vía, y teniendo la oportunidad de ejercer los recursos ordinarios, tal cual es la oposición, a la fijación de los linderos, y siendo este recurso el idóneo es por lo que se declara y lo que motivo a esta Juzgadora a declarar la presente acción de amparo inadmisible de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.” (SIC)


IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer como alzada en la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja y, siendo que se encuentra sometido a la revisión de esta instancia la sentencia apelada, que fue dictada en fecha 25 de febrero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y este Tribunal es la instancia superior, resulta concluyente que tiene competencia para conocer en segundo grado la acción intentada. ASI SE DECLARA.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine, observa este juzgador que el a quo constitucional declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la recurrente no ejerció los medios de defensa ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, los cuales son, en criterio de la recurrida, la oposición, a la fijación de los linderos.

Ciertamente, el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.”


Quedando de relieve, que es la oposición la fórmula procesal para que las partes expresen su disconformidad con el lindero provisional, pasando los autos en ese caso, al Juez de Primera Instancia sin que los recurrentes en amparo manifestaran al tribunal constitucional si la referida oposición constituye o no un medio idóneo, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida.

No obstante, se observa que el recurrente alega que de practicarse fijación de linderos aun en forma provisional, se estaría violentando su derecho a la posesión legítima, ya que afirma ser poseedor legítimo desde el año 1976 del lote de terreno ubicado en la urbanización Ciudad Alianza el cual cuida y mantiene durante todos esos años y que sobre el mismo ha construido bienhechurías; que asumió la posesión del lote de terreno para resguardar su vivienda, ya que estaba totalmente abandonado, pensando que el terreno era baldío ya que nunca conoció un dueño

Que se evidencia que el tema a discutir y decidir no es por donde pasa el lindero, sino la posesión que desde hace 34 años ejerce sobre el inmueble que la demandante dice ser suyo y que siendo un poseedor legítimo desde 1976 no es un vecino disconforme con el lindero, sino un poseedor de buena fe y pacífico, hasta la interposición del deslinde y que la demandante no es un vecino disconforme con su lindero, sino alguien que se dice propietario de un terreno poseído por terceros.

Respecto a estos alegatos, resulta necesario traer a colación que nuestro ordenamiento jurídico pone a disposición de los justiciables acciones de carácter especial tendentes a proteger la posesión, como son los interdictos posesorios previstos en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El amparo constitucional sólo se debe admitir ante la inexistencia de vías ordinarias o en caso que los medios judiciales preexistentes no resulten eficaces ni idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, sobre el fundamento de que todo juez es constitucional y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

El numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en un sinnúmero de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:

• Sentencia Nº 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001 en donde se asentó: “...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”

• Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se estableció: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.”

El anterior criterio jurisprudencial pone en evidencia la justificación que debe dar el demandante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios.

La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional.

Por tanto, la escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.

En el caso de marras, el accionante en amparo ha expuesto que la decisión recurrida en amparo, de ser apelada, la misma sería oída en un solo efecto y esto no paraliza la ejecución del deslinde, sin indicar si la oposición al lindero provisional constituye o no un medio idóneo, para restablecer la situación jurídica denunciada y si ejerció o no las acciones interdictales que amparan la posesión.

En razón de lo antes expuesto, la acción de amparo constitucional propuesta debe declararse inadmisible por cuanto el accionante no agotó las vías judiciales preexistentes, todo de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASI SE DECIDE.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el accionante en amparo, ciudadano CARLOS ALBERTO PADILLA HERRERA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PADILLA HERRERA en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a la cual se adhirieron los ciudadanos Pablo Segundo Piña Bracho, Félix Manuel Solórzano y Amarilis Josefina Carmona Almeida, actuando como representante de la sucesión de la ciudadana Ofelia Almeida de Diaz.

No hay condena en costas procesales por cuanto la acción no la percibe este juzgador como temeraria.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:25 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.089
JAM/DE/ema.-