REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de abril de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 13.090
El 21 de marzo de 2011, fue recibido en este Tribunal el presente expediente proveniente del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, contentivo de acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana BALBINA DEL CARMEN GARCÍA TROZEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.830.119, asistida por los abogados MARIO RAMON MEJIAS DELGADO y MARIBEL GONZÁLEZ SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.140 y 62.147, respectivamente, contra los ciudadanos ROSA PÉREZ DE NAVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.684.813 y su abogada DALIA ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.015.545
Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de la apelación ejercida por la recurrente en amparo en contra de la decisión interlocutoria de fecha 30 de junio de 2010 mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, niega la solicitud de ejecución forzosa de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2007 y confirmada por la alzada, según decisión de fecha 26 de febrero de 2009.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2011, este Juzgado Superior fija un lapso de treinta días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
En fecha 8 de abril de 2011, el recurrente presenta escrito de alegatos en esta alzada.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación en la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja y, siendo que se encuentra sometido a la revisión de esta instancia la sentencia apelada, que fue dictada en fecha 30 de junio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y este Tribunal es la instancia superior, resulta concluyente que tiene competencia para conocer en segundo grado el presente amparo. ASI SE DECLARA.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la sentencia recurrida dictada en fecha 30 de junio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se niega la solicitud de ejecución forzosa de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2007 y confirmada por la alzada, según decisión de fecha 26 de febrero de 2009, bajo la siguiente premisa:
“Por otra parte, el presente recurso está en fase de ejecución, y el hecho de que el actor durante mas de un año, no haya instado nuevamente el cumplimiento forzoso de la sentencia constitucional, pone en evidencia su pasividad, o la pérdida del interés respecto a la ejecución de la misma; en efecto, si la acción de amparo debe incoarse diligentemente, antes que la lesión se torne irreparable, so pena de que la acción se declare inadmisible, igualmente el presunto agraviado debe mostrar interés en impulsar la ejecución antes de que se haga irrealizable el restablecimiento de la situación jurídica infringida,. En consecuencia, y conforme a los razonamientos anteriores, este Tribunal niega la nueva solicitud de ejecución forzosa de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2007 y confirmada por la alzada , según decisión de fecha 26 de febrero de 2009, y así se decide.”
En escrito de alegatos presentado en esta alzada en fecha 8 de abril de 2011, el recurrente señala:
“Ciudadano Juez Superior, la ejecutoria de una Sentencia prescribe a los diez (10) años, de donde saca la ciudadana juez de la primera instancia el decaimiento del interés procesal; si ya hubo en la presente causa Sentencia definitivamente firme, lo que esta pendiente es la ejecución de la sentencia; y la ejecutoria prescribe a los diez (10) años.
TERCERO. Consta en las actas procesales del presente expediente, que el Tribunal de la causa, en el curso del presente recurso de Amparo Constitucional, se ha paralizado en el tiempo, en virtud de: A.- Destitución de la Dra. RORAIMA BERMUDEZ: B.- La trágica y repentina muerte del DR. SANTIAGO ALFREDO RESTREPO PEREZ: C.- Designación y actualmente se encuentra al frente del Tribunal a-quo, la Dra. OMAIRA ESCALONA, como puede usted observar ciudadano Juez Superior, esto ha retrasado la continuación de la presente causa, en virtud de que es del conocimiento de los operarios de justicia, y particularmente aquí en Carabobo, el tiempo que se lleva para la designación de nuevos jueces; y consta en los autos del presente expediente, la designación, juramentación, avocamiento, notificación a las partes de los nuevos Jueces, aunado a lo antes mencionado, la agraviante ciudadana ROSA PEREZ NAVAS, se ha burlado de la justicia, apelando a una Sentencia y no presentando en el Tribunal Superior ningún alegato y/o elementos para sustentar su pretensión, solo con la intención de dilatar el proceso, continuándole causándole daño a mi poderdante de difícil reparación toda vez que mi poderdante es fiel creyente en los órgano de la administración de justicia, y en el estado de derecho.”
Para decidir se observa:
La acción de amparo tiene por objeto reparar o socavar la amenaza, de una situación jurídica de hecho, que implica una lesión a un derecho o garantía constitucionales, por consiguiente, la pretensión en el amparo no se trata de una pretensión de condena, constitutiva o mero declarativa, de ser así, se estaría utilizado el amparo como sustituta de la jurisdicción ordinaria. Es por ello, que esta alzada discrepa del recurrente cuando afirma que la ejecución de una sentencia de amparo prescribe a los diez (10) años.
La sentencia cuya ejecución se solicita, ordena a la agraviante, ciudadana ROSA PEREZ DE NAVAS, restituir a la agraviada en el uso de un inmueble constituido por un anexo, ubicado en el barrio Aquiles Nazoa, avenida 90, casa Nº 63-B-70, parroquia Santa Rosa, así como la devolución de sus enseres personales, observándose que el tribunal ejecutor de medidas, dejó constancia que la comunidad obstaculizó la práctica de la medida en fecha 3 de marzo de 2009.
Es necesario destacar, que la ejecución de la sentencia en amparo, no obedece a las pautas previstas en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que se vulnera el principio de celeridad que debe reinar en el procedimiento de amparo. En este sentido, el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.”
A su vez, el artículo 31 ejusdem establece que si se incumple el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, habrá prisión de seis a quince meses y el artículo 32 prevé que la sentencia que acuerde el amparo debe establecer un plazo para su cumplimiento. Esta coerción busca precisamente esquivar los engorrosos trámites procedimentales de la ejecución de sentencias que prevé el Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que se persigue restituir un derecho o garantía constitucional que ha sido infringido o amenaza serlo.
En criterio de esta alzada, para la ejecución de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ordenó a la ciudadana ROSA PEREZ DE NAVAS, restituir a la agraviada en el uso de un inmueble constituido por un anexo, ubicado en el barrio Aquiles Nazoa, avenida 90, casa Nº 63-B-70, parroquia Santa Rosa, así como la devolución de sus enseres personales, no se requería ninguna actuación procesal del agraviado para que el mandamiento de amparo constitucional se cumpliera, siendo improcedente aplicar los criterios sobre abandono del trámite, resultando procedente el recurso de apelación, con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionante en amparo, ciudadana BALBINA DEL CARMEN GARCÍA TROZEL; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión interlocutoria de fecha 30 de junio de 2010 mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, niega la solicitud de ejecución forzosa de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2007 y confirmada por la alzada, según decisión de fecha 26 de febrero de 2009.
No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:25 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.090
JAM/DE/ema.-
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