REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de abril de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 13.119
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.743.472
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, JESUS EDGARDO MERCQ MEDINA, LILIANA MARGARITA ACUÑA IBARRA, ADRIANA MARIA CARVAJAL BISULLI y MARIANNE ALEXANDRA PADRON FRAYSSE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.278, 78.461, 74.534, 125.276, 125.277 y 133.871 respectivamente
PARTE DEMANDADA: EDYSON MANUEL GUEVARA PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.354.618
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 6 de abril de 2011, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL



Se observa que el presente recurso de apelación se intenta en contra de la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró perimida la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano José Antonio Haffar Toetondji contra el ciudadano Edyson Manuel Guevara Pérez.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que al presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento, se le dio entrada en fecha 14 de julio de 2009, vale decir, después de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, en la cual se establece entre sus considerandos:

“Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.”

Asimismo en el artículo 3 de la citada Resolución se establece:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Interpretando el fin de la citada norma que en definitiva es lo que otorga razón a su existencia, cuando en uno de los considerandos indica que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de su actuación como Juzgado de Alzada; y tomando en consideración el artículo 3 antes trascrito que deja sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de las cuales está la competencia que atribuye el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los juzgados de municipio, concluye este Juzgador que a partir de la fecha de vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los Tribunales Superiores resultan ser competentes para conocer como alzada en aquellas causas que se tramiten en Primera Instancia en los Tribunales de Municipio.

El artículo 4 de la resolución antes aludida establece que las modificaciones establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

En este orden de ideas, es menester señalar que la presente causa se le dio entrada en fecha 14 de julio de 2009, siendo que la Resolución fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, por lo que este Tribunal Superior es competente para conocer del presente recurso de apelación y en consecuencia se acepta la competencia declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE ESTABLECE.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto el 5 de febrero de 2010, por el abogado Carlos Figueredo Mecq, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró perimida la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano José Antonio Haffar Toetondji contra el ciudadano Edyson Manuel Guevara Pérez.

El Juzgado Municipio declaró la perimida la instancia bajo la siguiente premisa:

“Se desprende del presente expediente que admitida la demanda en fecha veintiuno (21) de julio del 2009, y posteriormente recibidas en fecha siete (07) de enero del 2010, las actuaciones provenientes del Tribunal Ejecutor exhortando para la medida de secuestro, la parte actora, no ha dado impulso al presente proceso, transcurriendo mas de un (1) meses (sic) sin que se haya ejecutado acto alguno en la presente causa que impulse la citación del demandado de autos, EDYSON MANUEL GUEVARA PEREZ, ni conste en autos la efectiva citación del mismo.
Cabe señalar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, regula lo concerniente a la perención de la manera siguiente:
…Omissis…
En el caso que nos ocupa, la parte actora no ha cumplido hasta la fecha, con la obligación prevista en la ley destinada a lograr la citación de la parte demandada, operando inexorablemente la perención breve.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, estima este Tribunal que resulta procedente aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención breve, que es la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es, haber transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demandada, sin que la parte actora haya cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, operando la misma ipso jure; en razón de lo cual la misma debe ser así declarada. Y así se decide.-”


Para decidir esta alzada observa:

El cometido de la institución de la perención por incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00537 de fecha 06 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…” (Resaltados del texto original).

Así entonces, del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende con meridiana claridad, la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal.

Al respecto, observa este sentenciador, que la presente acción fue admitida por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Edyson Manuel Guevara Pérez.

Ahora bien, dentro de los treinta días siguientes al 21 de julio de 2009, fecha de admisión de la demanda, la parte demandante presentó diligencia (13 de agosto de 2009) solicitando a la Jueza del Tribunal de la causa, se pronuncie acerca de las medidas preventivas solicitadas en el libelo de demanda.

Posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2009 la parte demandante presentó diligencias mediante las cuales ratifica la solicitud de medidas preventivas del 13 de agosto de 2009 y deja constancia de haber consignado los emolumentos al ciudadano Alguacil y los emolumentos para los fotostatos, a los fines de la citación personal del demandado.

Entre el 21 de julio de 2009, fecha de admisión de la demanda y el 26 de octubre de 2009, fecha en que el demandante cumple con las obligaciones que impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, transcurrieron 3 meses y 5 días, de los cuales habría que descontar el mes comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre por encontrarse los tribunales sin despacho por receso judicial.

Aún así, se constata que luego del receso judicial y reanudadas las actividades judiciales el 16 de septiembre de 2009, transcurrieron mas de treinta días sin que el demandante consignara los emolumentos del alguacil necesarios para el logro de la citación del demandado, habida cuenta que lo hizo el 26 de octubre de 2009.

Sobre la figura de la perención la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión vinculante Nº 956 del 1 de junio de 2001, sentó el siguiente criterio:
“Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.”

En los treinta días siguientes al 21 de julio de 2009, fecha de admisión de la demanda, la parte demandante no cumplió con la carga de poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, tal como lo exige la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, habida cuenta que el instituto de la perención es de eminente orden público y por ende las actuaciones de las partes posteriores a su consumación no revierten su efecto, resultando concluyente que la instancia ya se encontraba perimida para el momento en que el demandante cumplió su obligación mediante diligencia del 26 de octubre de 2009.

Como quiera que la parte accionante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que fue admitida la demanda, conforme al numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este sentenciador declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. ASI SE DECIDE.


III
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Figueredo Mecq, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, JOSÉ ANTONIO HAFFAR TOETONDJI; TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano José Antonio Haffar Toetondji contra el ciudadano Edyson Manuel Guevara Pérez.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR





Exp. Nº 13.119
JM/DE/MDC.-