REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de abril de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº: 13.070
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOG. MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE OBRAS Y SERVICIOS LA MANNA, C.A., no identificada en autos

PARTE DEMANDADA: ASOCIAION COOPERATIVA CONSEJO COMUNAL TRICENTENARIO R.L., no identificada en autos



Por auto de fecha 9 de marzo de 2011, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada, en virtud de la inhibición formulada por el Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De seguidas procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el Juez que manifestó la inhibición, remite a este despacho copia certificada del acta contentiva de la misma, constatando este Tribunal que fundamenta la misma en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“…Como quiera que el día de ayer dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Once (2011), se suscitaron hechos bochornosos en la Sede del Tribunal a mi cargo, con motivo de la presencia violenta e intempestiva del ciudadano GERARDO SÁNCHEZ, Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo, quien acompañado de una persona que dijo ser SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL de este Municipio, junto con un grupo de aproximadamente treinta (30) personas, las cuales no se identificaron, empujando y abriendo el primer nombrado (Alcalde), las puertas que dan acceso tanto al área del archivo del Tribunal y la parte de acceso del Despacho de la Juez del Tribunal, la suscrita Juez Abg. MARIA EUGENIA GÓMEZ ARENAS, presentándose ante mí, golpeando el escritorio y vociferando palabras grosera en mi contra, amenazándome y señalándome que él personalmente se encargaría de hacerme botar del Poder Judicial, que mi tiempo como Juez era muy corto, señalando que como las cosas se manejan de manera política, se encargaría de sacarme del Tribunal, ya que, según su decir, existen irregularidades en los Expedientes Nros. 2879 y 2883 nomenclatura de este Juzgado, donde es parte la Asociación Cooperativa “BANCO COMUNAL TRICENTENARIA, R.L.”, señalando que el grupo de persona que lo acompañan son miembros de la Comunidad Tricentenaria de esta localidad, personas éstas que me tildaban de corrupta e interesada en las referidas causas, amenazándome de manera indirecta, ya que señalaban que saben donde vivo, que hago y donde siempre me la paso con mis hijas, cuyos hechos se repitieron el día de hoy, gritando desde la calle del frente del Tribunal. Antes los señalamientos injuriosos y amenazas de la cual fui objeto por este grupo de personas, así como el propio ciudadano GERARDO SÁNCHEZ Alcalde del Municipio, me siento obligada a plantear mi INHIBICIÓN en el conocimiento de la presente causa (Expediente) Nº 2883), por cuanto ha quedado comprometida mi imparcialidad en las actuaciones que me puedan corresponder realizar en el presente asunto; razones estas, que aunado a todo lo anterior me llevan a plantear MI INHIBICIÓN, con base a lo contenido en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ello, a los fines de garantizar la absoluta idoneidad e imparcialidad en este juicio, y dar paso a una recta administración de justicia, sin que en forma alguna se vea involucrada mi participación como funcionario en este juicio, bien sea de manera directa o indirecta. Por último, solicito del Tribunal que le corresponde el conocimiento de la presente inhibición, declare procedente mi inhibición en el presente juicio…”

En fecha 24 de enero de 2001, ambas partes allanan a la Juez inhibida.

El allanamiento es el acto de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, por lo cual aquella se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo. (Obra citada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: Arístides Rengel Romberg, Tomo I, página 417)

El allanamiento no obliga al funcionario inhibido a continuar conociendo del juicio, ya que puede manifestar en el lapso perentorio establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, su voluntad de no seguir conociendo, y sólo a falta de esta manifestación, queda obligado a continuar desempeñando sus funciones, en este sentido, se observa que la Juez inhibida insiste en fecha 24 de enero de 2011 no estar dispuesta a seguir conociendo de la presente causa.

La inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

Aún cuando la inhibida señala que “ha quedado comprometida mi imparcialidad en las actuaciones que me puedan corresponder realizar en el presente asunto” siendo que es una garantía constitucional de toda persona el ser juzgada por jueces competentes, independientes e imparciales, circunstancias que en principio harían procedente la inhibición planteada, sin embargo, este juzgador observa que en sesión de fecha 1 de febrero de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó la suspensión de la abogada María Eugenia Gómez como Jueza Titular del Juzgado Primero de los Municipios San Joaquín y Guacara de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, designándose en sesión de la misma fecha a la abogada María Soraya Valera como Juez Temporal del referido Tribunal.

Al respecto, es oportuno señalar que las causales de inhibición y/o recusación son personales por existir una relación especial entre el funcionario judicial con los sujetos procesales o con el objeto del proceso, es por ello que la mas acreditada doctrina gusta calificarla como competencia subjetiva.

Como quiera que la Juez inhibida actualmente se encuentra suspendida del cargo, sin que conste en los autos que la Juez temporal que actualmente ocupa el cargo tenga impedimento alguno para conocer la presente casusa, resulta concluyente que la causal de inhibición respecto a la abogada MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS cesó, siendo forzoso declarar sin lugar la inhibición por ella planteada, Y ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la incidencia de inhibición formulada por al abogada MARIA EUGENIA GÓMEZ ARENAS, en su carácter de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en consecuencia, se ordena remitir la presente incidencia al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PEREZ
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


EXP. Nº 13.070
JAM/DE/ema.-