REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 28 de abril de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.079
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: ALCIBIADES BENITEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.594.854
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.898, respectivamente
DEMANDADA: JOSE LUIS SOJO BENITES y NILDA JOSEFINA OLIVEROS, no identificados en los autos
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditado a los autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 14 de marzo de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 30 de marzo de 2011, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:




I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se intenta en contra del auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se niega la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante.

El Tribunal de Municipio niega la medida cautelar bajo el siguiente argumento:

“En el caso de autos la parte actora alega como causa de su demanda el incumplimiento de un contrato de préstamo, siendo este supuesto previsto por el legislador para los casos de existencia de un contrato de compra venta, considera este juzgador que al alegarse un contrato distinto al previsto en la ley no se cumple con lo establecido en el para la procedencia de la medida, y en consecuencia la niega por no están dados los supuestos del secuestro previstos en el Ordinal 5º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.” (SIC)

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2010, la abogada Beatriz de Benítez procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ejerce recurso de apelación interpuesta en los siguientes términos:

“Visto el auto de admisión, emanado de este Tribunal de fecha 29-11-2010, cursante el folio 1, mediante el cual se nos niega la medida solicitada, es evidente ciudadano juez y así se demostró en el documento de préstamo, suscrito por los demandantes, en la CLAUSULA SEXTA, que dicho vehículo quedó en garantía de la obligación contraída, que a la presente fecha no han cancelado nada, que fue comprado con dinero de la comunidad de gananciales y que por tal motivo, al estar insolventes, procede la medida solicitada; así mismo consta en el documento que correo del folio 7 al 9 de los autos, que consiste en el documento de compra- venta, en la misma notaría y la misma fecha, es decir, que están vinculados ambos documentos y en consecuencia, si ha quedado demostrado que los demandantes están gozando de la cosa sin haberla cancelado, por lo tanto APELO del auto en comento para ante la Alzada correspondiente, con expresa solicitud de que se remita al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito Menores y Bancario de esta localidad a los fines de su distribución.”

El auto recurrido niega una medida de secuestro por considerar que no están dados los supuestos del secuestro previstos en el Ordinal 5º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la recurrente alega sí ha quedado demostrado que los demandantes están gozando de la cosa sin haberla cancelado y hace referencia a la cláusula sexta del documento de préstamo y a un documento de compra- venta que correo del folio 7 al 9 de los autos, sin embargo, observa esta alzada que los documento a que alude la recurrente no constan en el expediente.
En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la obligación de las partes de consignar los recaudos necesarios para la resolución de un recurso y así lo ha establecido expresamente en sentencia Nº 74 de fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 00-014, al exponer lo que sigue:

“Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”

En el caso de marras, la recurrente alega que si están dados los supuestos contenidos en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, pero en los autos sólo consta el auto recurrido y su diligencia de apelación, sin que exista ningún elemento de convicción que permita a este juzgador formarse un criterio respecto a la situación debatida, siendo su carga aportarlo, resultando forzoso desestimar el recurso de apelación, tal como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante ciudadano ALCIBIADES BENITEZ SOSA; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se niega la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado confirmado el fallo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:35 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR




Exp. Nº 13.079
JM/DE/ema.-