REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 4 de abril de 2011
200º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.036
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
PARTE DEMANDANTE: NICOLÁS RAFAEL ANTONIO GIANNTTASIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.868.151
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL ALONSO LÓPEZ y JOSÉ ARTURO LÓPEZ MONROY, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.065 y 94.909, respectivamente
PARTE DEMANDADA: AUTO CLUB MM, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de septiembre de 2006, bajo el N° 78, Tomo 81-A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SANDRO BELLO JESSURUN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.048

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 26 de enero de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 17 de febrero de 2011, la parte demandada presentó escrito de informes con anexos.
Por auto del 3 de marzo de 2011, este Tribunal Superior fijó un lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Sandro Bello Jessurun, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Auto Club MM, C. A. en contra del auto dictado en fecha 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que inadmite por imprecisa la prueba de inspección judicial.

Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas el 7 de octubre de 2010, constatando este sentenciador que promueve en el capitulo III de dicho escrito, la prueba de inspección judicial en los siguientes términos:

“En virtud de lo señalado en el articulo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, promuevo Inspección Judicial a los fines de que este Digno Tribunal se traslade y constituya en el lugar en donde pueda examinar el vehículo objeto de este juicio, incluso solicitando al Demandante que ponga a disposición dicho vehículo para que sea realizada tal Inspección, bien sea en las instalaciones del Concesionario Auto Club MM, C.A. o Cualquier otro Concesionario Autorizado Mitsubishi y se deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: De la existencia de daños reclamados por el demandante y el alcance de estos, cuantificándolos y discriminando cada uno de los supuestos daños si existieren; SEGUNDO: De la existencia de un supuesto informe de daños presentado por el demandante y de ser cierto su existencia, solicito sea llamado el Técnico o Experto que realizó dicha inspección; TERCERO: Se deje constancia de cualquier otra circunstancia que en el momento de evacuarse la inspección solicitada pueda señalar el suscrito
Pedimos al Juez que para la práctica de esta Inspección se deje constancia a través de fotografías de los objetos sobre los cuales se solicita la inspección, así como la presencia de Expertos Técnicos Mecánicos Autorizados Mitsubishi, los cuales ponemos a disposición y a su vez solicitamos que la parte actora nombre su propio Técnico Mecánico Autorizado Mitsubishi para que sean asistidos en caso de no estar de acuerdo con las explicaciones de nuestro técnicos.”

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2010, negó la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada indicando que las misma es imprecisa, ya que la parte promoverte no señaló dirección, ni lugar donde se realizará dicha inspección.

La parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta alzada alega que la motivación del a quo para inadmitir la prueba de inspección judicial es inconstitucional y violatoria del derecho a la defensa, ya que el no admitir la prueba de marras por no indicar la dirección es un formalismo que considera innecesario ya que en el escrito probatorio quedó suficientemente claro el sitio donde se debe practicar la inspección judicial que no es otro que en su domicilio, cuya dirección consta suficientemente a lo largo de todo el expediente.

Que su domicilio consta, tanto en la dirección suministrada por el actor para practicar la citación, así como en la constancia de entrega de la boleta de notificación por parte de la Secretaria del Tribunal en la persona del presidente la empresa, recalca que la parte actora identifica su dirección exacta.

Que el Tribunal de Primera Instancia tenía a lo largo del cuerpo del expediente su dirección, por lo tanto la información requerida siempre estuvo a su disposición, es decir el lugar preciso donde se iba a practicar la inspección judicial promovida como prueba, la cual es fundamental en el presente caso ya que es el objeto de la demanda en sí, por lo que tal motivación a su criterio es inválida, indicando que no se puede sacrificar la justicia por formalidades innecesarias.

Que en el supuesto negado que realmente no existiere en el expediente la dirección o ubicación exacta del lugar en donde se solicita practicar la Inspección Judicial, esto era subsanable, bien sea por auto para mejor proveer a la luz del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente que la parte interesada iba a proporcionar la dirección o en su defecto podía el juzgado instar a la parte promoverte a la que consignará mediante diligencia.

Finalmente alega lo siguiente:

• Que es falso que no existiera la dirección del lugar donde se iba a practicar la inspección judicial promovida en el expediente;
• Que pudo el a quo, en caso de tener dudas instar a la parte a que señalara la dirección donde se practicaría la inspección judicial;

• Que el juzgador a quo, sin duda alguna y de forma inequívoca violó lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creando a su criterio un formalismo innecesario.

Finalmente solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación fundamentándose en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para decidir esta alzada observa:

La indicación exacta del lugar donde ha de evacuarse la inspección judicial no es un mero formalismo como argumenta el recurrente, habida cuenta que la otra parte tiene derecho de concurrir al acto tal como lo dispone el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, esto con el ánimo de preservar el principio del contradictorio. Observando esta alzada que la parte demandada al promover la prueba indica que el tribunal de la causa se traslade y constituya en el lugar en donde pueda examinar el vehículo objeto de este juicio, incluso solicitando al Demandante que ponga a disposición dicho vehículo para que sea realizada tal Inspección, bien sea en las instalaciones del Concesionario Auto Club MM, C.A. o Cualquier otro Concesionario Autorizado Mitsubishi, quedando de relieve que no indica un lugar exacto donde evacuar la prueba, siendo en consecuencia intrascendente que en el expediente conste el lugar de su dirección, ya que no indicó en forma expresa que la prueba se practicara en su sede, por el contrario, estableció tres alternativas, a saber: 1.- un lugar indeterminado al señalar donde pueda examinar el vehículo objeto de este juicio; 2.- en las instalaciones del Concesionario Auto Club MM, C.A. y 3.- Cualquier otro Concesionario Autorizado Mitsubishi.

Aunado a lo expuesto, observa esta alzada que la parte demandada pretende demostrar con la inspección judicial promovida: la existencia de daños reclamados por el demandante y el alcance de estos, cuantificándolos y discriminando cada uno de los supuestos daños si existieren.

El artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el Juez se asista de uno o mas prácticos, pero por ello no puede pretenderse sustituir la prueba de experticia con la inspección judicial. La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del juez. En esta prueba la constatación es directa y reducida a escrito inmediato. A diferencia de la experticia, el examinador de los hechos, o sea el propio Juez, no puede hacer deducciones ni calificaciones jurídicas sobre las circunstancias fácticas que está constatando. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, ediciones Liber, páginas 470 y 471)

En criterio de esta superioridad, dejar constancia de la existencia de los daños reclamados por el demandante y el alcance de estos, cuantificándolos y discriminando cada uno de los supuestos daños si existieren, implica emitir juicios que requieren conocimientos especiales que no ostenta el juzgador, sino los expertos, siendo estos en definitiva los que podrían evacuar la inspección judicial promovida, lo que es a todas luces improcedente y además implica hacer deducciones que van mas allá de dejar constancia de lo percibido mediante los sentidos, resultando concluyente que la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada no puede ser admitida, Y ASI SE DECIDE.


II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Sandro Bello Jessurun, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AUTO CLUB MM, C. A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que inadmite la prueba de inspección judicial; en el juicio de daños y perjuicios seguido por el ciudadano NICOLÁS RAFAEL ANTONIO GIANNTTASIO RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil AUTO CLUB MM, C.A.

Se condena en costas a la parte demandada por cuanto el fallo recurrido fue confirmado, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil .

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 13.036
JAMP/DE/MDC.-