REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 4 de abril de 2011
200º y 152º


EXPEDIENTE Nº: 13.091
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: MARLA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.383.228
APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: TANYA BARRETO SANOJA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.322

Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por la abogada TANYA BARRETO SANOJA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLA ZAMBRANO, contra el auto dictado en fecha 31 de enero de 2011 por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que no oye la apelación interpuesta por la ciudadana MARLA ZAMBRANO, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 18 de enero de 2011, que declara con lugar la demanda de desalojo interpuesta por VIOLETA VELIZ DE ZAMBRANO en su contra.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 22 de marzo de 2011, le da entrada y fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que la parte recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.


En fecha 23 de marzo de 2011 la parte recurrente consigna las copias certificadas requeridas por esta alzada.

Por auto del 30 de marzo de 2011, este Tribunal fija un lapso de cinco (5) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto dictado en fecha 31 de enero de 2011 por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se negó a oír la apelación interpuesta el 24 de enero de 2011, por la abogada TANYA BARRETO SANOJA, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARLA ZAMBRANO, contra la sentencia definitiva dictada el 18 de enero de 2011, que declaró con lugar la demanda por desalojo intentada ante el referido Juzgado, por la ciudadana VIOLETA VELIZ DE ZAMBRANO en su contra.

En el escrito de recurso de hecho presentado, el recurrente argumenta que la Juez del Juzgado de Municipio con su negativa de oír la apelación interpuesta, desconoce e ignora el principio de la doble instancia que garantiza la Constitución Nacional, o sea el derecho de todo ciudadano a que su fallo sea revisado por un Tribunal Superior mediante la interposición de un recurso de apelación alegando una disposición de menor rango constitucional, cuando aplica el contenido de una Resolución por encima del dispositivo, constitucional que le de validez al texto de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, con lo cual la Juez no sólo contraviene el precipitado artículo 23 de la Constitución sino también el artículo 49, Ordinal 1º y el artículo 334, eiusden, que la ordena aplicar lo establecido en la Constitución en el caso en que una norma de menor jerarquía la contravenga y por vía de consecuencia, también viola el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que al igual que el 334 constitucional consagra el mismo precepto, al desaplicar dicha norma y viola además los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil con su negativa de oír la apelación.



En el auto recurrido de hecho, dictado el 31 de enero de 2011 por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; declara la inadmisibilidad de la apelación, en los términos siguientes:

“Vista la diligencia de fecha Veinticuatro (24) de enero de los corrientes suscrita por la Abogada TANYA BARRETO, inscrita en el I. P.S.A. bajo el número 125.322, actuando en el carácter acreditado en los autos, en la cual APELA a la sentencia definitiva dictada en la presente causa en fecha dieciocho (18) de Enero del 2011, éste Tribunal pasa a pronunciarse de la manera siguiente:
La cuantía del juicio principal determina la posibilidad o no de intentar el recurso de apelación. Así tenemos que, de la revisión efectuada a los autos que comprenden el juicio principal, para el momento en que el actor interpuso la demanda estimó la misma en ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,oo), lo cual equivalía en esa oportunidad a CIENTO SESENTA Y NUEVE PUNTO VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (169,23 U.T), por lo que, al no excede la presente causa de las quinientas unidades tributarias (500 U.T), tal como lo establece la RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal NO OYE la apelación efectuado por la parte demandada en la presente causa. Y así se decide.-” (SIC)


Para decidir esta alzada observa:

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”

Ciertamente la norma trascrita, limita el recurso de apelación a la cuantía del asunto, que fue modificada mediante la Resolución Nº 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009.

Sobre la norma in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 328 de fecha 9 de marzo de 2001, Expediente Nº 00-2530, dejó sentado el siguiente criterio:

“Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la sentencia objeto de revisión, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, por considerar que el presunto agraviante, al negar la apelación ejercida por el accionante, no vulneró en forma alguna los derechos constitucionales del mismo, toda vez que dicha inadmisibilidad viene dada por prohibición expresa de la ley (artículo 891 del Código de Procedimiento Civil).

En este contexto, la Sala precisa, que conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debe ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia). De lo anterior se observa, que el citado Convenio, contiene disposiciones más favorables al goce y ejercicio del derecho consagrado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, disposición legal con base a la cual fue declarada sin lugar la acción de amparo interpuesta.
Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación , conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara.”

El procedimiento breve inquilinario es sui géneris, prueba de ello es que la sustanciación y decisión de las cuestiones previas no obedece a lo establecido en los artículos 884 al 886 del Código de Procedimiento Civil, sino a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Aunado a lo expuesto, los procesos judiciales en materia inquilinaria no se sustancian por el procedimiento breve en razón de la cuantía, sino por remisión expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En criterio de esta alzada, el procedimiento breve inquilinario es atípico ya que en algunos aspectos no se rige por las reglas contenidas en el título XII del libro IV del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que no es la cuantía lo que determina que la naturaleza del proceso judicial inquilinario sea breve, habida cuenta que la sentencia recurrida es una sentencia definitiva, resulta forzoso a los efectos de preservar el principio de la doble instancia como garantía constitucional que configura uno de los elementos del debido proceso, consagrada en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar con lugar el recurso de hecho intentado y ordenar al juzgador de municipio escuche en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, Y ASI SE DECIDE.





II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada TANYA BARRETO SANOJA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLA ZAMBRANO; SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 31 de enero de 2011 por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo escuchar en ambos efectos el recurso procesal de apelación interpuesto el 24 de enero de 2011, por la abogada TANYA BARRETO SANOJA, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARLA ZAMBRANO, contra la sentencia definitiva dictada el 18 de enero de 2011, que declaró con lugar la demanda por desalojo intentada en su contra por la ciudadana VIOLETA VELIZ DE ZAMBRANO.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 13.091
JM/DE/ema.-