REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo


Valencia, 6 de abril de 2011
200º y 152º


EXPEDIENTE Nº: 12.528
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
QUERELLANTE: EDGAR RAUL OROPEZA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.725.003
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: JUAN CARLOS VEROES PEÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.059
QUERELLADA: MANUEL SEQUERA ALVARADO y OSCAR MAURICIO SANTOS ORJUELA, venezolano el primero y colombiano el siguiente, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.129.027 y E-84.386.818 respectivamente
APODERADAS JUDICIALES DE LA QUERELLADA: FAUSTINO ALCANTARA CARABALLO y ADRIANA ISABEL MAURERA JOHN, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.220 y 79.763 en su orden

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS VEROES PEÑA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano EDGAR RAUL OROPEZA ALVAREZ; en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declaró sin lugar la querella interdictal de restitución por despojo intentada por el ciudadano EDGAR RAUL OROPEZA ALVAREZ, en contra de los ciudadanos MANUEL SEQUERA ALVARADO y OSCAR MAURICIO SANTOS ORJUELA.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, entra ésta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Comenzó la presente querella interdictal con libelo presentado en fecha 21 de septiembre de 2006, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial conocer del mismo, quien admite la acción intentada por auto de fecha 4 de octubre de 2006, en el cual ordenó la constitución de una caución o garantía suficiente a los fines de decretar la restitución del inmueble objeto del presente interdicto y ordenó igualmente el emplazamiento de la parte querellada.

En fecha 9 de octubre de 2006, el querellante mediante escrito afirma no disponer de los medios económicos para la “fianza” ordenada por el tribunal y solicita el secuestro del inmueble, que es acordado por el juzgado a quo mediante auto dictado en fecha 11 de octubre de 2006.

En fecha 1 de noviembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia recibe cumplida la comisión librada al juzgado ejecutor de medidas.

Por escrito presentado en fecha 24 de enero de 2007, la parte querellada hace formal oposición a la medida de secuestro decretada por la Juez de Primera Instancia.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2007, la parte querellada contesta la demanda incoada en su contra.

En fechas 31 de enero de 2007 y 13 de febrero de 2007, la parte accionada promueve pruebas y sobre su admisión se pronunció el tribunal de la causa mediante autos separados de fecha 14 de febrero de 2007.

La parte querellante apeló del auto que admite las pruebas de la parte querellada, apelación que no fue escuchada mediante auto de fecha 28 de febrero de 2007.

La parte querellada presentó escrito de conclusiones en fecha 9 de marzo de 2007, haciendo lo propio la parte querellante en fecha 6 de agosto de 2007.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial; declaró sin lugar la acción interdictal intentada por el ciudadano EDGAR RAUL OROPEZA ALVAREZ en contra de los ciudadanos MANUEL SEQUERA ALVARADO y OSCAR MAURICIO SANTOS ORJUELA. Contra dicha decisión la parte querellante interpuso formal recurso procesal de apelación, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos mediante auto de fecha 8 de julio de 2009.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 6 de agosto de 2009 se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviese lugar la presentación de informes.

En fecha 5 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de informes ante esta alzada.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2009, se fija el lapso de sesenta (60) días calendarios siguientes para dictar sentencia, siendo diferido mediante auto de fecha 7 de enero de 2010.

De seguidas procede esta instancia a decidir, lo cual hace en los términos siguientes:









II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE:

La parte accionante alega en su escrito libelar que viene poseyendo cuatrocientos veinticuatro con sesenta y cuatro metros cuadrados (424,64 mts²), ubicado en la calle del río sin número, el Toco, municipio Guacara del estado Carabobo y comprendido entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veintisiete con cuarenta metros (27,40 mts) con casa que es o fue de Lisbeth Marcano; SUR: en dieciséis con cincuenta metros (16,50 mts) con el río que es su frente; ESTE: en treinta y cinco con treinta metros (35,30 mts.) con el caño el Toco; OESTE: en treinta y tres con veinticinco metros (33,25 mts) con casa que es o fue de Luís Alvarez.

Narra que en tales linderos construyó con su propio peculio unas bienhechurías constantes de tres habitaciones, una sala, un comedor, un baño, piso de cemento, techo de “acerolit” y paredes de bloques.

Afirma que ha venido ejerciendo sobre el inmueble antes identificado la posesión legítima, pero que es el caso que la normalidad en el ejercicio de la posesión legítima, el día 27 de abril se vio menoscabada cuando aproximadamente a las once de la mañana los ciudadanos MANUEL SEQUERA ALVARADO y OSCAR MAURICIO SANTOS ORJUELA, irrumpieron en forma violenta y arbitraria sin ninguna orden ni autorización en el inmueble que se encontraba en su posesión, dañando por completo puertas, paredes, rejas, techo, despojándolo de la posesión violentado su derecho constitucional, a pesar del diálogo que con ellos trató de solventar la situación, resultando infructuoso que desalojaran el inmueble voluntariamente.

Solicita se le restituya en la posesión del inmueble objeto de esta querella arriba identificado.

Estima la presente querella interdictal en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) y fundamenta su pretensión en los artículos 781, 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE QUERELLADA:

La parte querellada niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los alegatos explanados por la parte actora en el libelo de demanda, niega que la demandante haya venido poseyendo un lote de terreno de cuatrocientos veinticuatro con sesenta y cuatro metros cuadrados (424,64 mts²), ubicado en la calle Río, sin número, el Toco, municipio Guacara del estado Carabobo y comprendido entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veintisiete con cuarenta metros (27,40 mts) con casa que es o fue de Lisbeth Marcano; SUR: en dieciséis con cincuenta metros (16,50 mts) con el río que es su frente; ESTE: en treinta y cinco con treinta metros (35,30 mts.) con el caño el Toco; OESTE: en treinta y tres con veinticinco metros (33,25 mts) con casa que es o fue de Luís Alvarez, asimismo niega que la parte actora haya construido unas bienhechurías dentro de los linderos identificados.

Afirma que el demandante intenta probar que es poseedor despojado de unas bienhechurías que no guardan relación alguna con las bienhechurías descritas en su título supletorio, y cuyo propietario es el ciudadano José Manuel Sequera Alvarado, título que impugna por ser falso su contenido.

Niega, rechaza y contradice que el 27 de abril sus patrocinados hayan irrumpido en el inmueble a que se contrae el título supletorio, destrozando puertas, paredes, rejas y techo.

Alega que realmente el ciudadano José Manuel Sequera Alvarado es el propietario de las bienhechurías que actualmente habita, que el ciudadano José Joaquín Mavares Ferrer le vendió unas bienhechurías construidas por una cerca de púa, instalaciones de aguas blancas, un relleno de veinticinco camiones de granzón mecanizado y una defensa de terraplén para alinderar un riachuelo que pasa por ese lugar, sobre las cuales construyó las bienhechurías cuyo despojo alega el demandante.

Señala que las bienhechurías construidas por él se hayan comprendidas dentro de unos linderos diferente a los señalados en el título supletorio consignado por la parte actora y que su inmueble no guarda relación alguna con el inmueble a que se contrae el título supletorio.

Que el demandante no establece el intervalo de tiempo durante el cual ha ejercido la posesión, que se limita a mencionar que el despojo aconteció el 27 de abril y no especifica el año, por lo que en su decir es imposible probar la fecha del despojo y solicita sea declarada sin lugar la acción por ser totalmente infundada.

III
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA QUERELLANTE:

Junto al libelo de demanda produjo la querellante marcado con la letra “A” (folios 3 al 9), original de justificativo para perpetua memoria, evacuado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 6 de marzo de 2006, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 18 de julio de 2006, inserto bajo el Nº 26, protocolo 1º, tomo 41, folios 1 al 5.
Los títulos supletorios, constituyen diligencias ad perpetuam tendentes a una declaratoria de la autoridad judicial competente, de que las mismas son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se promueve, la posesión o algún otro derecho. (Obra citada: Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo VI, editorial Atenea, página 471)

Sobre esta figura, se ha pronunciado la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente Nº 00-278, en los siguientes términos:
“El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer
…Omissis…
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.”

Como se observa, para que el título supletorio pueda tener valor probatorio, es requisito indispensable que los testigos que declararon en la instrucción del mismo, declaren en el juicio donde se pretende produzca efectos, esto con el ánimo de permitir que la contraparte pueda ejercer el control de la prueba, observando esta alzada que los ciudadanos Angel Jimenez y Necys Jesús Peña Parra que fueron los testigos que declararon en la instrucción del título supletorio, no fueron promovidos como testigos para declarar en el presente juicio, impidiéndose a la parte querellada ejercer su derecho a repreguntarlos, razón por la cual el justificativo para perpetua memoria evacuado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo carece de valor probatorio, conforme a la jurisprudencia invocada ut supra.

Acompañó marcado con las letras “B”, (folio 10), original de certificado de solvencia, emitido por la Alcaldía de Guacara. Son considerados documentos administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Ahora bien, en lo que respecta al mérito probatorio del documento bajo análisis, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, que establece la regla de valoración de los documentos administrativos en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por ello se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se considera demostrado que la Alcaldía de Guacara emitió certificado de solvencia municipal al querellante sobre el inmueble ubicado en la calle del Río, S/N, el Toco, por el período comprendido entre el 17 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006.


Igualmente consignó marcado con la letra “C” (folios 11 al 13), justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 16 de agosto de 2006. La prueba pre-constituida a través de un justificativo de testigos, requiere para producir efectos probatorios permitir su control, siendo necesario que los testigos rindan declaración en el juicio para que la contraparte pueda repreguntarlos, observando esta alzada que los ciudadanos Miguel Graterol y Luís Alvarez Marchan que fueron los testigos que declararon en la Notaría, no fueron promovidos como testigos para declarar en el presente juicio, impidiéndose a la parte querellada ejercer su derecho a repreguntarlos, razón por la cual el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, no puede ser valorado por este Tribunal.

Del mismo modo, la parte querellante consignó junto al libelo marcado con la letra “D” (folios 14 al 32), original de instrumento publico contentivo de inspección judicial realizada en fecha 7 de agosto de 2006, por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Con respecto a este instrumento, debe señalarse que el artículo 1.429 del Código Civil establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección judicial extra litem, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En este sentido, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar válida y eficaz dicha prueba, sólo cuando se haya dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia. Así en sentencia Nº RC-01244 de fecha 20 de octubre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 03-0563 dejó sentado el siguiente criterio:
“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.”

De la minuciosa lectura de la inspección judicial extra litem promovida por la parte querellante, se observa que la misma no alegó ni probó la necesidad de evacuar la prueba anticipadamente, vale decir, no indicó cuál era el riesgo concreto, específico que haría eventualmente hacer desaparecer o modificar los hechos que se pretendían demostrar, ni en el tribunal que evacuó la prueba ni en el tribunal de la causa, estando impedida esta alzada, conforme a la doctrina desarrollada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, de valorar la prueba en cuestión, por consiguiente, la misma se desecha del proceso.

Durante el lapso probatorio, la parte querellante no promovió ningún género de pruebas.

PRUEBAS DE LA QUERELLADA:

En la oportunidad de contestar la demanda, la parte querellada, produjo marcado “A” (folio 72) original de instrumento privado, suscrito entre ella y el ciudadano José Joaquín Mavares Ferrer. Se trata de un documento privado emanado de tercero, que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requieren ratificación testimonial. Observa esta alzada que la querellada promovió como testigo al ciudadano José Joaquín Mavares Ferrer, quien en fecha 5 de marzo de 2007, folio 113, compareció ante el tribunal de la causa, declarando que reconoce en su contenido y firma el documento inserto al folio 72 del expediente y que vendió al ciudadano José Manuel Sequera las bienhechurías a que se contrae el documento.

El testigo da razón fundada de sus dichos y no se contradice, por lo que su declaración es apreciada por este sentenciador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado en consecuencia que mediante documento privado el ciudadano José Joaquín Mavares Ferrer dio en venta al ciudadano José Manuel Sequera Alvarado, unas bienhechurías constituidas por una cerca de púa instalaciones de aguas blancas, un relleno de veinticinco camiones de granzón mecanizado y una defensa de terraplén para alinderar un riachuelo que pasa por ese lugar, ubicadas en la calle de Río, sector el Toco, municipio Guacara, estado Carabobo, ubicadas dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: en doce metros con inmueble que es o fue de Miguel Angel Jaimes; SUR: en doce metros con la calle Río que es su frente; ESTE: en treinta y cinco metros con inmueble que es o fue de Alexander Camacho y OESTE: en treinta y cinco metros con inmueble que es o fue de Alexander Camacho.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte querellada por un capítulo primero, promueve el mérito favorable de los autos lo que no constituye un medio de prueba en nuestro sistema procesal, no teniendo nada que valorar este Tribunal en ese sentido.

Por un capítulo segundo, promueve las siguientes pruebas instrumentales:

1.- Marcado “A”, folios 76 al 79, copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 1999, bajo el Nº 69, tomo 98, el cual por ser instrumento público se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo queda demostrado que en la citada fecha que la ciudadana Doris Elena Rios da en venta a la ciudadana Leticia Gil Jiménez, unas bienhechurías ubicadas en la calle del Río, sector el Toco, municipio Guacara, estado Carabobo, ubicadas dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: en doce metros con inmueble que es o fue de Miguel Angel Jaimes; SUR: en doce metros con la calle Río que es su frente; ESTE: en treinta y cinco metros con el caño el Toquito y OESTE: en treinta y cinco metros con inmueble que es o fue de Alexander Camacho.

2.- Marcado “B”, folios 80 al 81, documento autenticado ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 24 de mayo de 2003, bajo el Nº 38, tomo 33, el cual por ser instrumento público se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo queda demostrado que en la citada fecha que la ciudadana Leticia Gil de Pinto da en venta al ciudadano José Joaquín Mavares Ferrer, unas bienhechurías ubicadas en la calle del Río, sector el Toco, municipio Guacara, estado Carabobo, ubicadas dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: en doce metros con inmueble que es o fue de Miguel Angel Jaimes; SUR: en doce metros con la calle Río que es su frente; ESTE: en treinta y cinco metros con inmueble que es o fue de Alexander Camacho.

3.- Al folio 84 promueve copia fotostática simple de instrumento público consistente en acta matrimonial, emanada de Oficina Municipal de Registro del Estado Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, la cual se valora al no haber sido impugnada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma queda demostrado que los ciudadanos Manuel Antonio Pinto y Leticia Gil Giménez contrajeron matrimonio civil el día 4 de octubre de 1978.

4.- Marcado “C” al folio 85, promueve la querellada original de instrumento privado suscrito entre los ciudadanos José Manuel Sequera y Oscar Mauricio Santos, observando esta alzada que el documento bajo análisis está suscrito por los dos co-demandados, por consiguiente, el mismo no se puede valorar en virtud del principio de alteridad de la prueba, conforme al cual la fuente de la prueba debe ser distinta a la persona que pretende aprovecharse de ella, ya que nadie puede fabricar sus propios medios de prueba.

Por un capítulo tercero, la parte querellada promueve los siguientes testigos: Doris Evelia Rios Natera, Manuel Antonio Pinto y Enrique Jesús Ríos Natera

En fecha 27 de febrero de 2007 rindió declaración ante el tribunal de la causa la ciudadana Doris Evelia Rios Natera, observando esta alzada que se cumplieron las formalidades que regulan el acto por parte del tribunal de la causa, declarando la testigo que conoce a los ciudadanos José Manuel Sequera Alvarado y Oscar Mauricio Santos Orjuela (primera y segunda preguntas); que el ciudadano José Manuel Sequera Alvarado construyó a sus solas expensas el inmueble cuyo despojo alega el ciudadano Edgar Rául Oropeza y que este último no ha estado en posesión de las bienhechurías que posee el ciudadanos José Manuel Sequera Alvarado (quinta y sexta preguntas).

En fecha 27 de febrero de 2007 rindió declaración ante el tribunal de la causa el ciudadano Manuel Antonio Pinto, observando esta alzada que se cumplieron las formalidades que regulan el acto por parte del tribunal de la causa, declarando el testigo que conoce a los ciudadanos José Manuel Sequera Alvarado y Oscar Mauricio Santos Orjuela (primera y segunda preguntas); que el ciudadano José Manuel Sequera Alvarado realiza frecuentemente labores de mantenimiento en el inmueble que construyó sobre las bienhechurías que compró al ciudadano José Joaquín Mavares Ferrer y que el ciudadano Edgar Rául Oropeza no ha estado en posesión del inmueble que el ciudadano José Manuel Sequera construyó sobre la bienhechuría que compró al ciudadano José Joaquín Mavares Ferrer (octava y novena preguntas)

Las declaraciones rendidas por los ciudadanos Doris Evelia Rios Natera y Manuel Antonio Pinto, son contestes fundadas y al contrastarlas no se observan contradicciones, razón por la que este juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano Edgar Rául Oropeza no ha estado en posesión del inmueble que el ciudadano José Manuel Sequera compró al ciudadano José Joaquín Mavares Ferrer.

En fecha 27 de febrero de 2007 rindió declaración ante el tribunal de la causa el ciudadano Enrique Jesús Ríos Natera, observando esta alzada que se cumplieron las formalidades que regulan el acto por parte del tribunal de la causa, declarando el testigo que no conoce al ciudadano Oscar Mauricio Santos Orjuela (segunda pregunta); que el ciudadano Oscar Mauricio Santos Orjuela es de oficio albañil (novena pregunta)

La deposición del ciudadano Enrique Jesús Ríos Natera, no inspira confianza en este juzgador, ya que la misma es contradictoria, por una parte el testigo afirma no conocer al ciudadano Oscar Mauricio Santos Orjuela, para luego afirmar que es de profesión albañil, lo que resulta contradictorio, ya que si no lo conoce mal puede saber su profesión u oficio, razones por las que no se aprecia este testigo, quedando desechado del proceso..

En fecha 13 de febrero de 2007, la parte querellada promueve pruebas nuevamente, no siendo admitidas por el a quo mediante auto de fecha 14 de febrero de 2007, por lo que nada tiene que valorar esta alzada al respecto.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de la parte querellante se circunscribe a que se le restituya en la posesión de un inmueble de cuatrocientos veinticuatro con sesenta y cuatro metros cuadrados (424,64 mts²), ubicado en la calle del río sin número, el Toco, municipio Guacara del estado Carabobo y comprendido entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veintisiete con cuarenta metros (27,40 mts) con casa que es o fue de Lisbeth Marcano; SUR: en dieciséis con cincuenta metros (16,50 mts) con el río que es su frente; ESTE: en treinta y cinco con treinta metros (35,30 mts.) con el caño el Toco; OESTE: en treinta y tres con veinticinco metros (33,25 mts) con casa que es o fue de Luís Alvarez.

Alega que construyó con su propio peculio unas bienhechurías constantes de tres habitaciones, una sala, un comedor, un baño, piso de cemento, techo de “acerolit” y paredes de bloques y que ha venido ejerciendo sobre el inmueble antes identificado la posesión legítima, pero que el día 27 de abril los ciudadanos MANUEL SEQUERA ALVARADO y OSCAR MAURICIO SANTOS ORJUELA, irrumpieron en forma violenta y arbitraria sin ninguna orden ni autorización, en el inmueble que se encontraba en su posesión, dañando por completo puertas, paredes, rejas, techo, despojándolo de la posesión.

Por su parte, la querellada niega que la demandante haya venido poseyendo el inmueble y que haya construido las bienhechurías.

Afirma que el demandante intenta probar que es poseedor despojado de unas bienhechurías que no guardan relación alguna con las bienhechurías descritas en su título supletorio.

Asimismo, niega, que el 27 de abril hayan irrumpido en el inmueble a que se contrae el título supletorio, destrozando puertas, paredes, rejas y techo.

Alega que realmente el ciudadano José Manuel Sequera Alvarado es el propietario de las bienhechurías que actualmente habita, que el ciudadano José Joaquín Mavares Ferrer le vendió unas bienhechurías construidas por una cerca de púa, instalaciones de aguas blancas, un relleno de veinticinco camiones de granzón mecanizado y una defensa de terraplén para alinderar un riachuelo que pasa por ese lugar, sobre las cuales construyó las bienhechurías cuyo despojo alega el demandante.

Señala que las bienhechurías construidas por él se hayan comprendidas dentro de unos linderos diferente a los señalados en el título supletorio consignado por la parte actora y que su inmueble no guarda relación alguna con el inmueble a que se contrae el título supletorio.

Para decidir esta alzada observa:

El artículo783 del Código Civil establece lo siguiente:

“Quien haya, sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Resulta oportuno reiterar de forma enfática, que en las querellas interdíctales posesorias, entiéndanse interdictos de amparo a la posesión por perturbación e interdictos restitutorios por despojo, la propiedad del objeto litigioso no forma parte de la materia que se discute, por cuanto lo único que se discute en dichos juicios es un derecho al respeto para el poseedor de la cosa, esto es, el ius possessionis, el cual tiene su fundamento en el deber del Estado de mantener la paz social y la seguridad jurídica.

Por tal motivo, esta superioridad excluye de su análisis, tanto las alegaciones como medios probatorios tendentes a demostrar la propiedad de las bienhechurías en disputa.

Nuestro máximo Tribunal de Justicia de manera reiterada ha establecido los requisitos de procedencia de los interdictos restitutorios por despojo, y en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 947 de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, sentó el siguiente criterio:

“De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.”

Así entonces, en atención al precedente criterio jurisprudencial, debe esta alzada verificar primeramente el cumplimiento de tales requisitos a los fines de poder emitir posteriormente un pronunciamiento ajustado a derecho sobre el fondo de lo discutido en la presente querella.

El artículo 771 del Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce un derecho en nuestro nombre.”

En este orden de ideas, correspondía a la parte querellante demostrar que era el poseedor o detentador de la cosa para el momento en que ocurrió el alegado despojo, y aprecia este sentenciador que la accionante trajo a los autos como medios probatorios de los hechos por ella narrados, los siguientes, a saber:

1.- Justificativo para perpetua memoria o título supletorio, evacuado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que no pudo ser valorado por cuanto los ciudadanos Angel Jimenez y Necys Jesús Peña Parra, no fueron promovidos como testigos para declarar en el presente juicio.

2.- Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, que no pudo ser valorado por cuanto los ciudadanos Miguel Graterol y Luís Alvarez Marchan, no fueron promovidos como testigos para declarar en el presente juicio.

3.- Inspección judicial extra litem, que tampoco pudo ser valorada por cuanto no se alegó ni demostró la necesidad de evacuar la prueba anticipadamente.

4.- Certificado de solvencia, emitido por la Alcaldía de Guacara, que fue valorado por esta alzada por ser documento administrativo. Esta instrumental no hace plena prueba sobre la alegada posesión, sin embargo, pudiera valorarse como un indicio.



Al respecto, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”

La Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, Expediente Nº 99-973, estableció el siguiente criterio sobre la valoración de los indicios:

“Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio”

Queda de bulto, de la norma y criterio jurisprudencial trascritos que los indicios deben ser valorados en su conjunto considerando su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y con las demás pruebas de autos, sin que esté permitido otorgar valor probatorio a un solo indicio.

En el caso de marras, la parte querellante no produjo ningún otro medio de prueba que pudiese ser valorado por este juzgador, mas allá del único indicio que se deriva del certificado de solvencia, emitido por la Alcaldía de Guacara, por el contrario, los testigos Doris Evelia Rios Natera y Manuel Antonio Pinto, que fueron valorados en el decurso de esta sentencia, declararon en forma conteste que el ciudadano Edgar Rául Oropeza, querellante, no ha estado en posesión del inmueble que el ciudadano José Manuel Sequera compró al ciudadano José Joaquín Mavares Ferrer, resultando forzoso para este Tribunal Superior confirmar la decisión recurrida que declaró sin lugar la querella interdictal de restitución por despojo, por no haber demostrado la parte querellante que ejercía la posesión del objeto litigioso, así como tampoco el despojo alegado. ASI SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS VEROES PEÑA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano EDGAR RAUL OROPEZA ALVAREZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la querella interdictal de restitución por despojo intentada por el ciudadano EDGAR RAUL OROPEZA ALVAREZ, en contra de los ciudadanos MANUEL SEQUERA ALVARADO y OSCAR MAURICIO SANTOS ORJUELA.

Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado confirmado el fallo apelado, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PEREZ
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 12.528
JM/DE.-