REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 2433
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2386
Valencia, 18 de abril de 2011
200º y 152º
El 15 de junio de 2010, se le dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Carlos Alberto Robayo Viña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.458, en su carácter de apoderado judicial de LABORATORIO CLINICO DE REFERENCIA GONZALEZ & MARTINEZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 04 de octubre de 1995, bajo el N° 22, Tomo 87-A; y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30298783-0; con domicilio en el C.C. Gravina II, oficina I-II, Av. Andrés Eloy Blanco, Valencia, estado Carabobo; contra el acto administrativo Contenido en la Resolución N° DA/676/09, del 05 de octubre de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, mediante la cual declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Nº RRc/2007-06-039, en la cual Delcaro sin lugar el recurso administrativo de reconsideracion interpuesto contra la Resolución Rl/2006-07-283, donde se determino Reparo Fiscal, Multa e Intereses Moratorios, en materia de Impuesto Sobre Actividades Económica, por la cantidad total de bolívares nueve millones ciento trece mil quinientos setenta y cuatro con veinticinco céntimos (Bs. 9.113.574,25) (BsF. 9.113,58).
I
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
El representante de la contribuyente solicito se declare la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos atendiendo al contenido de la norma antes referida por la existencia del peligro de daño por mora (periculum in mora) y de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), en tal sentido alega: “…considero procedente la solicitud de suspension de efectos de conformidad con el articulo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, que establece las condiciones cautelares para la suspension de efectos del acto administrativo, el primero que la ejecucion del acto pueda causar graves perjuicios al interesado y el segundo que la impugnacion se fundare en la apariencia de buen derecho…”.
En relación al fumus bonis iuris alega : ”…se observa la apariencia de buen derecho, que por este medio mi represetada hace valer y que puede resumirse en lo siguiente.
1.- Falso Supuesto en la improcedente determinacion tributaria.
2.- Violacion de Principios Constitucionales y Normas Legales.
3. Incorrecta Calificacion y Clasificación de mi mandante como sujeto pasivo del Impuesto sobre Actividades Economicas de Industria, Comercio, Servicios o de Indole Similar.
4.- No consideracion de la cualidad de NO SUJECION al pago de este impuesto por parte de mi mandante”.
En cuanto al periculum in damni, deduce: “…es imperativo precisar que se trata de obligaciones tributarias impuestas a mi representada, que ascienden a la suma de NUEVE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES FUERTES CON 58/100 (Bs.F 9.113.,58), por concepto de Reparo Fiscal, Multa e Intereses. Por ello, si la Alcaldia de Valencia pretende efectuar el cobro o cualquier medida cautelar para asegurar las resultas de este proceso causaria un daño irreparable a mi representada; razón por lo cual ante la inmediatez de las medidas cautelares, la cuales en materia tributaria deben hacerse de forma expedita e inaudita parte…. En el presente caso, la Sociedad LABORATORIO CLINICO DE REFERENCIA GONZALEZ & MARTINEZ, C.A.; seria afectada por la ejecucion de la Resolución objeto de este Recurso Contencioso Tributario, por cuanto se veria privada de una importante parte de su patrimonio y por via de consecuencia se afectaria su derecho de propiedad consagrado en la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que el monto de supuestas obligaciones tributarias determinadas de manera improcedente, afectaria significativamente su libre desenvolvimiento económico, razón por la cual, el peligro en el daño se manifiesta claramente…” (negrilla de ellos)
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE LA
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO
En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus boni iuris).
Analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil. Constata este juzgador que el representante del contribuyente, además de insistir en la violación que produce el reparo de las competencias tributarias de los municipios, la improcedencia de los otros reparos y de los intereses moratorios.
En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus boni iuris).
Analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil. Constata este juzgador que el representante del contribuyente, además de insistir en la violación que produce el reparo de las competencias tributarias de los municipios.
Frente a tal afirmación y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.
Con base a lo anterior, quien decide observa que la presunción de buen derecho que opera a favor de la contribuyente se desprende en primer lugar del hecho de que la misma, ejerce la actividad lucrativa de su preferencia, y desde la jurisdicción local del Municipio Valencia del estado Carabobo, aduciendo la improcedencia de sanciones fiscales por incumplimiento de deberes formales.
En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, quien decide observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, la presunta violación de las competencias tributarias establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo por considerar que la contribuyente se le formulo reparo por concepto de Impuestos Causados y no Liquidados en materia de Impuestos Sobre Actividades Económicas.
En atención a tales consideraciones, este tribunal sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, considera que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto al requisito del periculum in mora, se observa que los argumentos formulados por el representante de la recurrente como fundamento de la solicitud de suspensión de efectos, consisten en que su representada deberá pagar una sanción determinada improcedentemente.
A tal efecto, en opinión del sentenciador con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen. En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.
En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este Juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in mora. Así se decide.
Pasa ahora este tribunal a considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.
A tal efecto este juzgador considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 30 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:
“…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”
Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in mora, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.
Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando esta no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
SIN LUGAR la suspensión solicitada de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario por el abogado Carlos Alberto Robayo Viña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.458, en su carácter de apoderado judicial de LABORATORIO CLINICO DE REFERENCIA GONZALEZ & MARTINEZ, C.A., con domicilio en el C.C. Gravina II, oficina I-II, Av. Andrés Eloy Blanco, Valencia, estado Carabobo; contra el acto administrativo Contenido en la Resolución N° DA/676/09, del 05 de octubre de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo; mediante la cual declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Nº RRc/2007-06-039, en la cual Delcaro sin lugar el recurso administrativo de reconsideracion interpuesto contra la Resolución Rl/2006-07-283, donde se determino Reparo Fiscal, Multa e Intereses Moratorios, en materia de Impuesto Sobre Actividades Económica, por la cantidad total de bolívares nueve millones ciento trece mil quinientos setenta y cuatro con veinticinco céntimos (Bs. 9.113.574,25) (BsF. 9.113,58).
Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, al Contralor General de la República, al Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo y a la contribuyente Laboratorio Clínico de Referencia González & Martínez, C.A.. Líbrese boleta y oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García
Secretaria Titular
Abg. Mitzy Sánchez
En la misma fecha se libraron los oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.
Secretaria Titular
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 2433
JAYG/dt/ycv
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