REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 26 de abril de 2011
200º y 152º
EXPEDIENTE Nº 8153

DEMANDANTE: MANUEL JOSE REYES LEON y ELIZABETH GUERRA DE REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-7.016.646 y V-3.849.357, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.318.
DEMANDADO: WILLY URRUTIA BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.248.206 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.409.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
DECISIÓN: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA (INTERLOCUTORIA)



Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 04 de octubre de 2010, por los ciudadanos MANUEL JOSE REYES LEON y ELIZABETH GUERRA DE REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-7.016.646 y V-3.849.357, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio BULMARO PEÑA ROSALES, Inpreabogado N° 24.318, contra el ciudadano WILLY URRUTIA BERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.248.206 y de este domicilio, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, se acompaña al libelo de la demanda copia simple del Acta Constitutiva y copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria impugnada, marcadas con las letra “A/5” y “B/6”. (Folios 01 al 21)
En fecha 05 de octubre de 2010, se le dio entrada, se formó expediente, teniéndose para proveer. (Folio 22)
En fecha 07 de octubre de 2010, el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 23)
En fecha 03 de noviembre de 2010, comparecen los ciudadanos MANUEL REYES y ELIZABETH GUERRA DE REYES, identificados en autos, asistidos por el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, Inpreabogado N° 24.318, y le confieren Poder Apud Acta a dicho abogado. (Folio 24).
En fecha 03 de noviembre de 2010, el Abogado BULMARO PEÑA, consigna los fotostatos correspondientes y los emolumentos al Alguacil para que practique la citación del demandado. (Folio 25)
En fecha 25 de noviembre de 2010, el Actor solicita la habilitación del tiempo del Alguacil para la práctica de la citación; el Tribunal mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2010, acuerda habilitar el tiempo necesario para que el Alguacil se traslade el día 27 de los corrientes y practique la citación del demando, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 26 y 27)
En fecha 30 de noviembre de 2010, el Alguacil dio cuenta a la secretaria del Juzgado, de haber citado al ciudadano WILLY URRUTIA BERMEJO, quien se negó a recibir la compulsa y firmar el recibo, por lo que consignó la compulsa en el estado en que se encontraba. (Folios 28 al 35)
En fecha 03 de diciembre de 2010, compareció el abogado BULMARO PEÑA, en su carácter de autos, y solicitó se librara boleta de notificación al demandado. (Folio 36)
En fecha 06 de diciembre de 2010, el tribunal mediante auto acordó librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 37 y 38)
En fecha 20 de enero de 2011, la secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y le hizo entrega de la boleta a la ciudadana CAROLINA MERCADO, quien dijo ser empleada del demandado. (Folio 39)
En fecha 22 de febrero de 2011, compareció el ciudadano WILLY URRUTIA BERMEJO, asistido por el Abogado en ejercicio ALEXIS ZAMBRANO, Inpreabogado N° 42.409, y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción de nulidad. (Folios 40 al 43)
En fecha 02 de marzo de 2011, el actor presentó escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta. (Folios 44 al 45)
En fecha 21 de marzo de 2011, el actor presentó escrito de pruebas en la incidencia. (Folios 46 al 89)
En fecha 23 de marzo de 2011, el tribunal mediante auto admite en cuanto lugar en derecho la prueba documental promovida, salvo su valoración en la decisión de la incidencia. (Folio 90)
En fecha 12 de abril de 2011, el demandado presentó escrito de conclusiones escritas en la incidencia. (Folios 91 al 139)
Siendo la oportunidad procesal para dictar el pronunciamiento correspondiente respecto a la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual dada su naturaleza debe ser resuelta antes de continuar el proceso, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que la parte demandada, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la caducidad de la acción establecida en la Ley”. Argumentando que: “…el ACTA IMPUGNADA, fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo el día 15 de julio de 2009, bajo el N° 5, Tomo 88-A y la ADMISIÓN DE LA ACCIÓN es de fecha 07 de octubre de 2010, con el Expediente N° 8153, por lo que transcurrió un (01) año, dos (02) meses y veintidós (22) días. En consecuencia, a tenor del Art. 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente, LA CADUCIDAD EL PRESENTE PROCESO está consumada y, en definitiva de manera fatal, la ACCIÓN DE NULIDAD propuesta, resulta INADMISIBLE y EXTINGUIDO el presente Proceso (…Omissis…) La entidad y espíritu de Justicia, no puede obviar que los Actores (sic) MANUEL JOSÉ REYES LEON y ELIZABETH GUERRA DE REYES, conjugan el animus societates junto conmigo, no son acreedores sociales, terceros sino socios y/o accionistas en un 50% de la Empresa LA FUENTE DE ORO, S.A. Decir que es a partir del 07 de julio de 2010, cuando tuvieron conocieron (sic) del Acta que pretenden impugnar, “es decir misa” frente al ALEGATO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, que es una cuestión de Mero Derecho y no admite comprobación distinta a la fe pública que garantiza la inscripción registrada. (…) no doy CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, sino que promuevo la CUESTION PREVIA DE CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE NULIDAD, en razón del transcurso de (01) año, dos (02) meses y veintidós (22) días, desde la inscripción y publicidad del Acta Impugnada a la fecha de Admisión de la Demanda…”
Que la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil a contradecir la cuestión previa opuesta, alegando que: “…la supuesta caducidad alegada y que el demandado cree a su criterio consumada, no existe, por cuanto el lapso de un (1) año a que se hace referencia en el referido Artículo 55 de la Ley de Registro público y del Notariado se cuenta y cito: “…A partir de la publicación del acto inscrito”. Y debemos estar entendidos que el Ata de Asamblea que constituye el objeto de la presente acción de nulidad está solamente inscrita en el Registro Mercantil como bien lo hace saber el demandado cuando señala y cito: “… El ACTA IMPUGNADA fue inscrita en el registro Mercantil Segundo el día…”; pero no se ha hecho la publicación de Ley que es el acto posterior a su inscripción. Por consecuencia en término empleado en el Artículo 19 Ordinal 9° del Código de Comercio hay que interpretarlo con arreglo al Artículo 217: “…, están sujetos al registro y publicación establecidos…”, y la sanción aplicable debe ser solamente la establecida en el Artículo 221:”…, no producirán efectos mientras no haya sido registrado y publicado…” Entonces no basta solo la inscripción en el Registro sino también su publicación y de allí en adelante una vez verificada comienza a correr el lapso de un (1) año, y este no es precisamente el caso que nos ocupa, por cuanto la publicación no se ha hecho. Y en el peor de los casos mis defendidos se enteraron de a existencia de tal acta en fecha 07 de Julio de 2010, entonces es de allí cuando comienza a computarse el lapso de un (1) año.”
De los argumentos citados parcialmente, se evidencia que el demandado alega la procedencia de la CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD, sustentando su defensa en la norma general contenida en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en el cual se establece que: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado”.
Entendiéndose de la citada norma que con ella se ha previsto un nuevo lapso para la interposición de la acción de nulidad de las asambleas de accionistas de las sociedades mercantiles anónimas y en comanditas por acciones, que es un lapso de un (01) año contado a partir de la publicación del acto registrado, y que en efecto se trata de un lapso de caducidad, dada la expresión de la disposición que determina expresamente la extinción del derecho a pedir tal nulidad por el transcurro de dicho lapso, tal como se ha establecido con la reiterada jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como la de las demás Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, configurándose así como una institución de orden público.
En este orden de ideas, resulta oportuno citar lo que respecto al lapso de caducidad, expresó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de enero de 2002, Sent. N° 00163. Exp. N° 2001-0314, al señalar que:
“la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”.
De manera tal, que debe concluirse que la disposición legal citada ut supra es de una amplitud extrema, por lo que su aplicación tiene vigencia en todo acto registral proveniente de cualquier ente jurídico que requiera de publicación periodística, pues es desde este momento cuando se comienza a contar la caducidad anual. Ahora bien, es una verdad incuestionable que el tiempo influye de manera directa y categórica en todas las relaciones humanas y jurídicas, siendo tres los institutos que definen tal influencia, aunque todos con origen, motivos y efectos diferentes, ellos son: la perención o perecimiento de la instancia o grado, la prescripción y la caducidad. La primera es de carácter absolutamente procesal, regida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la regla general es de un año sin la realización de ningún acto de impulso procesal, y las otras cortas en los tres ordinales de dicha disposición, con las causales perece el grado o instancia, dejando viva la acción, pero solo puede ser efectiva en el tiempo indicando en el artículo 271 del mismo Código. La prescripción, en cambio, es de carácter sustantivo, y tiene dos aspectos diametralmente opuestos, ya que con la usucapión o prescripción adquisitiva se adquiere un derecho, y con la liberatoria, en sus diversas modalidades establecidas en los artículos 1.977 y siguientes del Código Civil, se pierde. Ambos tipos son esencialmente interrumpibles, con la diferencia de que las prescripciones cortas se interrumpen mediante el ejercicio de los actos tendientes a lograr la citación y en los otros casos con el registro de la demanda. Generalmente, cuando el tiempo es de prescripción así lo señala expresamente el legislador. Por último, la caducidad difiere de la prescripción en que por su propia naturaleza no es interrumpible y que, por ello siempre su efecto es de pérdida de un derecho y jamás su adquisición. Por tanto, la caducidad es la pérdida total y definitiva de un derecho, lo que quiere decir que si el derecho en referencia no se ejerce en el tiempo establecido, se pierde preclusivamente. De allí también que con la caducidad basta que se manifieste de manera la voluntad del ejercicio del derecho a que se refiera, como es la simple presentación del libelo de demanda dentro del tiempo establecido, ya que después no es operante la caducidad.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, ordinal 10 dispone; como excepción de previo pronunciamiento: “La caducidad de la acción establecida en la Ley”; y al comentar esta norma, La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 67, emite la siguiente opinión “…b) La cuestión previa de caducidad de la “acción” establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda so pena de perecimiento de la “acción”, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho…”. El mismo autor, en la página 68 de la mencionada obra, explica que “La excepción de prescripción no fue incluida… entre las causales de cuestión previa, en atención a la actividad probatoria que debe desplegar el demandante para demostrar la interrupción de la misma, cosa que no debe plantear la caducidad; en esta interlocutoria de saneamiento debe atenerse sólo a la constatación del transcurso del lapso legal. (negritas y subrayado de este Tribunal)
En este orden de ideas, para poder declarar la caducidad de la acción de nulidad, el Juez de la causa debe revisar los requisitos exigidos para que la misma proceda, el cual como bien lo señala el articulo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, es el vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado”. Por lo que corresponde a esta sentenciadora proceder a realizar la respectiva constatación de la veracidad de lo alegado por las partes, y al efecto se observa que la Asamblea de accionistas cuya nulidad se demanda fue supuestamente celebrada el día 15 de mayo de 2009 y el acta que la contiene fue inscrita en el Registro Mercantil en fecha 15 de julio de 2009, lo que se evidencia de las documentales que fueron producidas por las partes en copia simple y certificada a los folios 16 al 20 y 129 al 131; que este Tribunal valora como demostrativas de los hechos alegados e indicados respecto a la existencia del acta cuya nulidad se demanda y su inscripción en el Registro Mercantil, donde quedó asentada bajo el N° 5 del Tomo 88-A; conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Que la demanda de nulidad a que se contrae este juicio fue presentada ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de octubre de 2010, actuando como Tribunal Distribuidor como se evidencia de la nota de recibo cursante al folio 21 y en la misma fecha al vuelto de dicho folio de la nota de recibo de la Secretaría de este Juzgado al cual correspondió la causa por distribución.
Que de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria sin necesidad de decreto y la parte actora promovió la documental contenida a los folios 47 al 89, las cuales se valoran como demostrativas de la existencia del expediente N° 3605 de la nomenclatura del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de este estado, contentivo de la solicitud de exhibición de libros, presentada en fecha 20 de julio de 2010, la cual fue admitida en fecha 27 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, dictándose en fecha 15 de diciembre de 2010, sentencia interlocutoria mediante la cual se sobreseyó la causa a los fines de que los interesados resolvieran su controversia ante la jurisdicción ordinaria e hicieran valer sus derechos. Ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, estipula un lapso de caducidad de un (01) año que indefectiblemente deberá computarse a partir de la publicación del acto inscrito, cuando se trate de acciones de nulidad de asamblea de accionistas de las empresas mercantiles constituidas bajo la forma de sociedad anónima o en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades. Y que respecto a la publicidad y su efecto establece el artículo 281 del Código de Comercio, en su único aparte lo siguiente: “Las decisiones de esta asamblea no serán definitivas sino después de publicadas, y de que una tercera asamblea, convocada legalmente, las ratifique, cualquiera que sea el número de los que concurran” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Observando igualmente que de las actas que conforman este expediente no se evidencia que de manera alguna se haya cumplido con el requisito de la publicación del acto inscrito en al menos un periódico específico que de cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Código de Comercio a los fines de dar publicidad ante terceros, a las sociedades mercantiles constituidas o modificadas según fuese el caso, por ante los Registros Mercantiles; este Tribunal estima que en el caso de autos, la pretensión ejercida versa sobre la nulidad de un acta de asamblea extraordinaria, para la cual resultan aplicables las disposiciones legales antes citadas, evidenciándose al respecto que aún cuando la referida Sociedad Mercantil “La Fuente de Oro, S. A.”, cumplió con la formalidad de su inscripción o registro, según se colige de las notas de protocolización de fecha 06 de octubre de 1997, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 19, tomo 109-A; así como con la inscripción o registro del acta cuya nulidad se demanda, al no publicarse este último acto en un diario específico, marcando con esa fecha de publicación el inicio del término fatal de caducidad anual de la acción ejercida, y así poder determinar si para el momento de la interposición de la demanda había fenecido la acción para demandar la nulidad del acta contentiva de la asamblea general extraordinaria de accionistas, en consecuencia, resulta procedente para este Juzgado declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, opuesta por el ciudadano WILLY URRUTIA BERMEJO, antes identificado. Así se declara y decide.


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Se condena en costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 26 de abril de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m. y se libraron las boletas de notificación.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO

Exp. N° 8153
MMG/mr.