REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 04 de abril de 2011
200º y 152º

EXPEDIENTE Nº 8027
DEMANDANTE: LEA JOSEFINA MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.290.225 y de este domicilio, asistida por la Abogado en ejercicio EVA ORTEGA, Inpreabogado N° 106.082.
DEMANDADA: JUAN HILARIO RUIZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.751.309 y domiciliado en Camachima, Estado Falcón.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA - VENTA
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA (DEFINITIVA)

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA


Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios en fecha 15 de junio de 2010, por la ciudadana LEA JOSEFINA MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.290.225 y de este domicilio, asistida por la Abogado en ejercicio EVA ORTEGA, Inpreabogado N° 106.082, contra el ciudadano JUAN HILARIO RUIZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.751.309 y domiciliado en Camachima, Estado Falcón, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA - VENTA. (Folios 01 al 09)
En fecha 16 de junio de 2010, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 10)
En fecha 22 de junio de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y se emplazó para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, mas cinco (5) días como término de la distancia, por cuanto su domicilio es en el Estado Falcón, librándose la compulsa y exhorto al Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (Folios 11 y 13)
En fecha 16 de julio de 2010, compareció la Abogada EVA ORTEGA, identificada en autos, consignando la copia del exhorto y del oficio librado, recibido por el Juzgado comisionado. (Folios 14 al 16)
En fecha 20 de septiembre de 2010, se agregó a los autos las resultas de la comisión de citación de la parte demandada. (Folios 17 al 23)
En fecha 23 de noviembre de 2010, compareció la Abogada EVA ORTEGA, identificada en autos, consignó copia del poder que le confirió la ciudadana LEA JOSEFINA MONASTERIO. (Folios 24 al 26)
En fecha 23 de noviembre de 2010, la Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 27 al 29)
En fecha 23 de noviembre de 2010, se agregó a los autos el poder consignado por la Abogada EVA ORTEGA y el escrito de pruebas de pruebas presentado por la parte actora. (Folio 30)
En fecha 02 de diciembre de 2010, mediante auto se declararon inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandante por ser extemporáneas. (Folio 31)
Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

Al evidenciarse en autos que la parte demandada en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, no obstante, de estar debidamente citada, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que la favoreciera, éste Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, consagra la institución de la CONFESIÓN FICTA, cuando establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”, del contenido de esta norma se desprende, que para que se configure la “confesión ficta” se hace necesario que se materialicen ciertos supuestos de ley o requisitos, que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado, que la demanda no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca.
De igual manera el criterio doctrinal deja sentado cuales son entonces los supuestos para que se esté en presencia de la ficción legal de la referida figura procesal, y al respecto establece los siguientes:

1. Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada.
2. Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador.
3. Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin.
4. Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Aplicando las consideraciones precedentes a este caso, este Tribunal observa que se cumplen los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que ciertamente no hubo contestación a la demanda, que la parte demandada incurrió además en la omisión probatoria y del auto de admisión dictado por este juzgado en fecha 22 de junio de 2010, se evidencia la verificación de la legalidad de la acción instaurada, lo que indefectible hace procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.

CAPITULO III
DECISION

Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales invocadas, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA - VENTA, incoada por la ciudadana LEA JOSEFINA MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.290.225 y de este domicilio, asistida por la Abogado en ejercicio EVA ORTEGA, Inpreabogado N° 106.082, contra el ciudadano JUAN HILARIO RUIZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.751.309 y domiciliado en Camachima, Estado Falcón y consecuencialmente, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA - VENTA, celebrado entre las partes, suficientemente mencionado en autos. SEGUNDO: Se condena a la entrega material del inmueble constituido por un galpón de ciento quince metros cuadrados (115 mts2) construido en estructura metálica, tres paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, instalaciones de electricidad y agua, con los perímetros de dicho galpón cercadas y con un portón de acceso, en una porción de terreno del Instituto Agrario Nacional (IAN) hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI) ubicado en las cercanías de la Carretera Nacional Capadare – Mirimire, Sector Camachima del Estado Falcón y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Nacional Capadare – Mirimire; SUR: Fundo de Saturno Colina; ESTE: Casa de Andrés Primera y OESTE: Casa de Zista Riera; totalmente desocupado, solvente de todos los servicios inherentes al mismo y en el mismo buen estado en que lo recibió. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) como indemnización por daños y perjuicios. CUARTO: Con respecto a la indexación demandada el Tribunal la considera procedente ya que es un hecho público y notorio la situación económica actual y su repercusión en la fluctuación de los índices inflacionarios, razón por la cual y en base al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de que se hagan los cálculos para determinar el monto de la condena, en consecuencia la suma que deberá ser objeto de la indexación es la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), tomando como fecha el 15 de junio de 2010, fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Para efectuar el cálculo se tomarán en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, a través de las tablas índice de producto al consumidor (tablas I.P.C.). QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 04 de abril de 2011.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó, se registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 p.m.-

LA SECRETARIA;

MMG/mr/mr.-