REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de Abril de 2011
200° y 152°

EXPEDIENTE N° 8322

SOLICITANTE: AGUSTINA SANCHEZ SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.868.417, debidamente asistida por la abogado GLADYS MARIA MOJICA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.950.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO Y ACTAS DE
NACIMIENTOS.

DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD (Definitiva)


CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA


Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO Y ACTAS DE NACIMIENTOS, incoada por la ciudadana AGUSTINA SANCHEZ SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.868.417, debidamente asistida por la abogado GLADYS MARIA MOJICA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.950. (Folios 01 al 21).
En fecha 27 de enero de 2011, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 22)
En fecha 01 de febrero de 2.011, este Tribunal admitió la presente Solicitud y ordenó emplazar por medio de Cartel a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en la dicha solicitud, y ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público con competencia especial en materia de familia, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, a que expusiera lo conveniente con relación a la misma, una vez que la parte solicitante consignara los fotostatos correspondiente, y se libró el cartel correspondiente. (Folios 23 al 25)
En fecha 09 de febrero de 2.011, la ciudadana AGUSTINA SANCHEZ, asistida por la Abogado GLADYS MARIA MOJICA, identificadas en autos, consignó los fotostatos necesarios, a los fines de que se librara la Notificación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 26)
En fecha 15 de febrero de 2.011, la ciudadana AGUSTINA SANCHEZ, asistida por la Abogado GLADYS MARIA MOJICA, identificadas en autos, consignó el Cartel de Emplazamiento publicado en el diario “EL NACIONAL” de fecha 10 de febrero de 2.011, ordenándose agregar el cartel mediante auto en fecha 15-02-2011 y se acordó la notificación del Fiscal. (Folios 27 al 30)
En fecha 18 de febrero de 2011, el Alguacil, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Carabobo (Folios 31 y 32)
CAPITULO II
DE LA PETICIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Visto que se desprende de autos, que lo denunciado por la solicitante, se refiere a que en su Acta de Matrimonio, se incurrió en un error material al identificarla como: “MARIA JUSTINA SOLORZANO”, siendo lo correcto: “AGUSTINA SANCHEZ SOLORZANO”, por cuanto fue reconocida legalmente por su padre; asimismo en las actas de nacimientos de sus hijos JOSÉ OLIVERO, NORMA JESÚS, CELSO FABIAN Y FIDIAS EUCLIDES, se asentó de manera incorrecta su nombre como: “MARIA AGUSTINA SANCHEZ DE PADRON” siendo lo correcto: “AGUSTINA SANCHEZ DE PADRON”.

Que desde la fecha 15 de febrero de 2.011, día en el que fue consignado el cartel publicado en el diario “EL NACIONAL”, y habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público, no compareció ninguna persona interesada, ni contra quién pudiera obrar el presente procedimiento, habiendo transcurrido el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin oposición alguna por parte de la representante del Ministerio Público.

Que la solicitante para demostrar lo denunciado consignó los siguientes elementos Probatorios cuya valoración se hace en lo siguientes términos:

1. Copia Certificada de su Acta de Nacimiento, documento a corregir, expedida en fecha 03-12-10, por la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo, que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que dicha ciudadana nació en fecha 28 de agosto de 1.940 y que fue legitimada por sus padres NICASIO SANCHEZ Y MARIA SOLORZANO mediante matrimonio efectuado en fecha 19-10-1.955.

2. Copia Certificada de su Acta de Matrimonio, documento a corregir, expedida en fecha 02-12-10, por la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo, que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que dicha ciudadana contrajo matrimonio con el ciudadano OLIVERO PADRON GUADARRAMA, en fecha 04-10-1.955.-

3. Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de sus hijos JOSÉ OLIVERO, NORMA JESÚS, CELSO FABIAN Y FIDIAS EUCLIDES, documentos éstos, que el Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código civil, por cuanto en ellos se demuestra el error denunciado por la solicitante y que son hijos de los ciudadanos OLIVERO PADRON Y AGUSTINA SANCHEZ DE PADRON.

4. Copia Simple de su cédula de identidad, documento éste donde se evidencia el nombre correcto de la solicitante AGUSTINA SANCHEZ SOLORZANO y que además la identifica públicamente.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN

Vista la petición de la solicitante, y valorado como ha sido el material probatorio, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la petición, así:

PRIMERO: Que de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria.

SEGUNDO: Que la solicitante efectivamente demostró, que su nombre es AGUSTINA SANCHEZ SOLORZANO y que fue legitimada por el matrimonio celebrado por sus padres, en fecha 19-10-1.955, adquiriendo inmediatamente el apellido de su padre; por lo que este Tribunal, en concordancia con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar. Y así se declara y decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO Y ACTAS DE NACIMIENTOS y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en al artículo 502 del Código Civil, se ordena al Director de Registro Civil del Municipio San Diego, Estado Carabobo y al Registrador Principal del mismo Estado, estampar la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio de la ciudadana AGUSTINA SANCHEZ DE PADRON inserta en el año 1.955, bajo el Nº 007, Tomo I, a fin de que donde se encuentra asentado su nombre como: “MARIA AGUSTINA SOLORZANO”, debe asentarse como: “AGUSTINA SANCHEZ SOLORZANO”, que es lo correcto. Asimismo se ordena al Director del Registro Civil del Municipio San Diego, Estado Carabobo y al Registrador Principal del mismo Estado, estampar la siguiente nota marginal: “donde se encuentra asentado el nombre de la madre como: “MARIA AGUSTINA SANCHEZ DE PADRON”, debe asentarse como: “AGUSTINA SANCHEZ DE PADRON”, que es lo correcto y verdadero en las Actas de Nacimientos de los ciudadanos: JOSÉ OLIVERO PADRON SANCHEZ, inserta en el año 1.956, bajo el Nº 75, Tomo 1; NORMA JESUS PADRON SANCHEZ, inserta en el año 1.960, bajo el Nº 73, Tomo 1; CELSO FABIAN PADRON SANCHEZ, inserta en el año 1.963, bajo el Nº 08, Tomo 1; FIDIAS EUCLIDES PADRON SANCHEZ, inserta en el año 1.966, bajo el Nº 53, Tomo 1. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios una vez consignados los fotostatos correspondientes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los días 04 días del mes de abril de dos mil once.- años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA





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