REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 05 de abril de 2011
200º y 152º
EXPEDIENTE Nº 7938
DEMANDANTE: MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.143.460, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.140, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos YSTHAR TORRES PENZO y MIGUEL ANGEL NAVARRO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.743.709 y V-6.512.708, respectivamente.
DEMANDADOS: MARIA DILIA MACHADO RIVAS y FABIAN DE JESUS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.121.068 y V-12.152.024, respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCION DE COMPRA - VENTA
DECISIÓN: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA (INTERLOCUTORIA)
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de abril de 2010, por el ciudadano MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.143.460, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.140, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos YSTHAR TORRES PENZO y MIGUEL ANGEL NAVARRO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.743.709 y V-6.512.708, respectivamente, en contra de los ciudadanos MARIA DILIA MACHADO RIVAS y FABIAN DE JESUS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.121.068 y V-12.152.024, respectivamente, ambos de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCION DE COMPRA - VENTA. (Folios 01 al 28).
En fecha 28 de abril de 2010, mediante auto se ordenó dar entrada y formar el expediente, teniéndose para proveer. (Folio 30)
En fecha 03 de mayo de 2010, este Juzgado mediante auto admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos MARIA DILIA MACHADO RIVAS y FABIAN DE JESUS ROJAS, antes identificados, para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación. (Folio 31)
En fecha 11 de mayo de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consignó los emolumentos para la práctica de la citación de los demandados. (Folio 32)
En fecha 24 de mayo de 2010, el alguacil del Juzgado dio cuenta a la secretaria que habiéndose trasladado para practicar la citación de los ciudadanos MARIA DILIA MACHADO RIVAS y FABIAN DE JESUS ROJAS, ambos no se encontraban presentes, por lo cual consigna las compulsas en el estado que se encuentran. (Folios 33 al 56)
En fecha 10 de junio de 2010, compareció la parte actora y solicitó la citación de los demandados por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de junio de 2010, mediante auto se acordó la citación por carteles de los demandados de autos y libraron los carteles de citación a la parte demandada. (Folios 57 al 59)
En fecha 27 de julio de 2010, compareció el representante legal de parte demandante y mediante diligencia consignó los ejemplares de los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación. Los cuales se agregaron a la causa mediante auto dictado en esa misma fecha. (Folios 60 al 63)
En fecha 11 de octubre de 2010, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada donde dio cumplimiento a su misión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 64)
En fecha 09 de noviembre de 2010, la parte actora compareció a los fines de solicitar se designe Defensor Judicial y mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2010 se designó como Defensor Judicial a la Abogada YUSTY CAROLINA SARMIENTO, ordenándose su notificación. (Folios 65 al 67)
En fecha 13 de diciembre de 2010, el alguacil del Juzgado dio cuenta a la secretaria de haber practicado la notificación personal de la ciudadana YUSTY CAROLINA SARMIENTO, por lo que consigna la boleta de notificación debidamente firmada. Compareciendo la Notificada en fecha 15 de diciembre de 2010 para exponer su aceptación al cargo de defensor judicial y prestar el juramento de ley. (Folios 68 al 70)
En fecha 17 de enero de 2011, comparecieron los ciudadanos MARIA DILIA MACHADO RIVAS y FABIAN DE JESUS ROJAS, asistidos por la abogada en ejercicio LIGIA MACHADO GOMEZ, a los fines de darse por citados para todos los actos del proceso. (Folio 71)
En fecha 26 de enero de 2011, comparecieron los ciudadanos MARIA DILIA MACHADO RIVAS y FABIAN DE JESUS ROJAS, asistidos por la abogada en ejercicio LIGIA MACHADO GOMEZ, a los fines de otorgar poder apud acta a la referida abogada y a los abogados ANSELMO AVILA y FLOR ROJAS. (Folios 72 y 73)
En fecha 17 de febrero de 2011, comparecieron las abogadas en ejercicio LIGIA MACHADO GOMEZ y FLOR RAFAELA ROJAS, procediendo en nombre y representación de los ciudadanos MARIA DILIA MACHADO RIVAS y FABIAN DE JESUS ROJAS y presentaron escrito mediante el cual oponen la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, alegando se que debe acumular la presente causa a la cursante ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de este Estado, por cuanto en fecha 29 de julio de 2009, sus mandantes interpusieron demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra, quedando identificada con el número de expediente 1524 de la nomenclatura del mencionado Tribunal. Igualmente reconvinieron a los demandantes por cumplimiento de contrato de compra venta y contestaron al fondo de la demanda. (Folios 74 al 77).
Siendo la oportunidad procesal para dictar el pronunciamiento correspondiente respecto a la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual dada su naturaleza debe ser resuelta antes de continuar el proceso, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que la parte demandada, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contemplada en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. Argumentando que: “… en fecha 29 de julio de 2009 nuestros mandantes interpusieron demanda de cumplimiento del contrato de opción de compra aquí señalado y el mismo se encuentra en el Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el mismo tiene el Numero (sic) de expediente 1524, y en el se designó como defensora judicial a la abogado MARIA NELLA GODOY CARVAJAL inscrita en el Ipsa bajo el Numero (sic) 48.657, en fecha 14 de enero del presente año la referida ciudadana se dio por citada, en consecuencia se debe acumular la causa del (sic) acuerdo a lo establecido en el citado numeral …”. Los demandados alegan la procedencia de la ACUMULACION DE LA PRESENTE CAUSA, por razones de conexidad, la cual tiene su sustento en la norma general que regula la conexión contenida en el primer aparte del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido”. De manera que corresponde al tribunal que haya citado primero, decidir las causas conexas luego de la acumulación de autos. Así mismo, el artículo 52 eiusdem, establece la existencia de conexión entre varias causas: “1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, Expediente N° 01-1981, S. N° 0562, señaló:
“Por otra parte, advierte esta Sala que cuando un mismo Tribunal conozca de varias causas que tengan conexión, él podrá acordar la acumulación, de oficio o a solicitud de parte, siempre que estén dadas las condiciones previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 51, 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas de aplicación supletoria en los procedimientos de amparo, en atención a lo dispuesto en el artículo 48 de la mencionada Ley Orgánica.
En efecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 10.- Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone, lo siguiente:
“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en una de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
En atención a las normas transcritas, esta Sala considera que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios en casos que son conexos o que entre ellos existe una relación de accesoriedad o continencia; también tiene por finalidad influir, positivamente, en la celeridad procesal, al fallar en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no tendría justificación alguna que fuesen ventilados en distintos procesos. Por consiguiente, estima esta Sala que son condiciones, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad y, además, que no se presente alguno de los presupuestos de prohibición de acumulación de autos o procesos.
Ahora bien, esta Sala constata, por uso de la notoriedad judicial y por afirmación de la accionante, que el ciudadano GUSTAVO OLIVEROS CHAPARRO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 2 de octubre de 2001, presentó ante la Secretaría de esta Sala, escrito contentivo de la acción de amparo igualmente contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2001 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del ese Circuito. En esa misma ocasión, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Pedro Rondón Hazz y le fue asignado al expediente el N° 01-2219.
Ahora bien, visto que los motivos aducidos por el Fiscal del Ministerio Público son los mismos que se tomaron en cuenta en la acción de amparo interpuesta por la ciudadana SULAY HUNG LEÓN, estima esta Sala que entre las referidas causas, que cursan en una misma instancia, existe una clara relación de conexidad, representada por una doble identidad de título y objeto, por lo que resulta forzoso concluir que, en resguardo de la seguridad jurídica y con el fin de propender a los principios de economía y celeridad procesales, la decisión de fondo, que deba dar por concluido los citados procesos, debe ser dictada en un solo fallo.
Con fundamento en los razonamientos expuestos y dado que no se encuentra presente ningún presupuesto relativo a la prohibición de acumulación de autos o procesos, esta Sala acuerda la acumulación de la acción de amparo contenida en el expediente Nº 01-2219, a la presenta causa, cuyas actas integran el expediente N° 01-1981, para su conocimiento en un solo procedimiento. Así se declara”. (negrita y subrayado de este Tribunal)
De las normas y jurisprudencia citadas, debe entenderse que la conexión no funciona como límite de la jurisdicción del juez para establecer su competencia, sino como causa modificadora de las reglas ordinarias de competencia, y ante su existencia se desplaza la competencia a otro juez igualmente competente, por el hecho de estar conociendo causas iguales o conexas. No obstante, el traslado o desplazamiento de otro asunto a un solo juez obedece a la necesidad de evitar sentencias contradictorias en un mismo asunto, o en asuntos conexos, que puedan mermar a la conveniencia del juez; evitándose además la proliferación innecesaria de juicios conexos, o que versen sobre un mismo asunto, lo cual tiene su fundamento en el principio de economía procesal.
De allí que deba determinarse si existe relación entre las causas cuya acumulación se solicita, por lo que se hace necesario establecer que en todo asunto litigioso se diferencian tres elementos: los sujetos, el objeto y el título. Y que ciertamente puede ocurrir que entre varias causas o asuntos litigiosos coincidan todos o algunos de los elementos, de tal manera que a través de la continencia, la conexión y la litispendencia, se puede determinar que aquellas causas propuestas ante tribunales diferentes, que tengan en común uno, o dos elementos, sean decididas por un solo tribunal en una misma sentencia.
Respecto a la identidad de elementos entre dos juicios, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la tercera edición de su obra Código de Procedimiento Civil, comenta:
“A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia: si en el primer juicio se reclama una prestación proveniente de hecho ilícito, no podrá subsistir el segundo juicio por la sola circunstancia de calificar el hecho como enriquecimiento sin causa.”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, págs. 273 y 274)”.
En este orden de ideas, para poder declarar la acumulación de causas por razones de conexidad, el Juez de la causa deberá revisar los requisitos que se deben llenar para que la misma proceda, los cuales como bien lo señala el articulo 51 del Código de Procedimiento Civil, son la existencia de dos o más procesos y que entre ellos se evidencie una relación de conexidad, que no se presente alguno de los presupuestos de prohibición de acumulación de autos o procesos, y que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se efectuare en la otra causa conexa en caso de haberse realizado.
Corresponde a esta sentenciadora proceder a realizar la respectiva constatación de la existencia del expediente conexo y la veracidad de lo alegado por la accionante, con la finalidad de verificar que efectivamente están incursos en la causal tipificada en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, para cual se hace uso de la notoriedad judicial y se procede por secretaría a requerir la información necesaria ante el Juzgado Segundo de Municipios de este estado, determinándose en lo que se refiere a la identidad de las partes en ambos expedientes, que en el procedimiento signado con el N° 7938, sustanciado por este Tribunal los ciudadanos YSTHAR TORRES PENZO y MIGUEL NAVARRO LEON, fungen con el carácter de parte demandante, y los ciudadanos MARIA DILIA MACHADO RIVAS y FABIAN DE JESUS ROJAS como parte demandada, y en el procedimiento signado con el N° 1524 tramitado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos YSTHAR TORRES PENZO y MIGUEL NAVARRO LEON, fungen con el carácter de parte demandada, y los ciudadanos MARIA DILIA MACHADO RIVAS y FABIAN DE JESUS ROJAS como parte demandante, situación ésta que encuadra en uno de los extremos o requisitos de procedencia para la acumulación alegada, por cuanto en ambos procedimientos se establecen como partes los sujetos ya señalados. Así se establece.
En lo referente a la pretensión u objeto, revisadas como han sido las actas que conforman ambos expedientes, se puede evidenciar que en el procedimiento signado con el N° 7938, llevado por este Tribunal se demanda la Resolución del contrato de promesa bilateral de opción de compra venta sobre un bien inmueble constituido por una casa casa quinta, con su correspondiente parcela de terreno, distinguida con el N° 44, ubicado en el lote de terreno identificado con el N° G5-1, en la Urbanización Parque Residencial en Jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, y en el procedimiento signado con el N° 1524 llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, se demanda por Cumplimiento del contrato de promesa bilateral de opción de compra venta, no existiendo igualdad en las pretensiones de las partes, pero sí en el título que les da origen. Así se establece.
Por lo antes expuesto, este Juzgado habiendo efectuado el estudio comparativo realizado entre ambos expedientes y al encontrarse debidamente demostrada la conexidad en ambos procesos, en cuanto a dos de los elementos de la demanda, procede a establecer los momentos en que se verificó la citación en ambos juicios: En la causa N° 7938, tramitada por este Tribunal, consta al folio 71, que en fecha 17 de enero de 2011, comparecieron los ciudadanos MARIA DILIA MACHADO RIVAS y FABIAN DE JESUS ROJAS, asistidos por la abogada en ejercicio LIGIA MACHADO GOMEZ, a los fines de darse por citados para todos los actos del proceso, siendo que en el expediente signado con el N° 1524, llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, consta en autos que la aceptación y juramentación de la ABG. MARIANELLA GODOY, defensora judicial de los demandados, se produjo en fecha 12 de enero del 2011, y su citación se verificó el 26 de enero del 2011. Por lo tanto se observa que en la causa distinguida con el N° 7938, sustanciada por este Tribunal previno la citación, y así se establece.
Ahora bien en el caso que nos ocupa ya verificados todos lo extremos relativos a la acumulación, se puede observar que la citación de los demandados en esta causa se produjo antes que la de la defensora judicial de la parte demandada en la causa llevada ante el Juzgado Segundo de los Municipios de este estado, situación que obliga a esta sentenciadora a acordar la acumulación de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 1524, sustanciado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de este estado a la presenta causa, cuyas actas integran el expediente N° 7938, para su conocimiento en un solo procedimiento y en consecuencia, este Tribunal considera que la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es procedente. Y así se declara y decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y acuerda la acumulación de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 1524, sustanciado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de este estado a la presenta causa, cuyas actas integran el expediente N° 7938, para su conocimiento en un solo procedimiento y en tal sentido se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de este estado, a los fines de que remita a este Despacho la causa identificada con el N° 1524 de la nomenclatura de ese Tribunal, una vez trascurrido el lapso de ley y quede firme la presente decisión.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 05 de abril de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m. y se libraron las boletas de notificación.
LA SECRETARIA
ABG. MARIEL ROMERO
Exp. N° 7938
MMG/mr.
|