REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 06 de abril de 2011
200º y 152º
EXPEDIENTE Nº 8310
DEMANDANTE: SONIA MARGARITA GRIMAN DE PAIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.272.483, asistida por los Abogados en ejercicio KATIUSKA COROMOTO GODOY CORONADO y VERÓNICA ELENA CEPEDA QUIROZ, Inpreabogado N° (s) 133.703 y 133.702, respectivamente.
DEMANDADA: LUIS RAFAEL PAIVA GRIMAN y LORENA ROA BARBOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 12.564.213 y V- 13.667.272, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: NEGADA HOMOLOGACION (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
Se inician las presente actuaciones por demanda presentada en fecha 14 de enero de 2011, por la ciudadana SONIA MARGARITA GRIMAN DE PAIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.272.483, asistida por los Abogados en ejercicio KATIUSKA COROMOTO GODOY CORONADO y VERÓNICA ELENA CEPEDA QUIROZ, Inpreabogado N° (s) 133.703 y 133.702, respectivamente, contra los ciudadanos LUIS RAFAEL PAIVA GRIMAN y LORENA ROA BARBOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 12.564.213 y V- 13.667.272, respectivamente y de este domicilio, por DESALOJO. En fecha 18 de enero de 2011, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 20 de enero de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 24 de enero de 2011, compareció la parte actora consignando los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones. En fecha 04 de febrero de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la co-demandada ciudadana LORENA ROA BARBOZA, quien se negó a recibir la compulsa. En fecha 09 de febrero de 2011, la ciudadana SONIA MARGARITA GRIMAN DE PAIVA, asistida por las abogadas KATIUSKA COROMOTO GODOY Y VERONICA ELENA CEPEDA, les confirió poder apud-acta a dichas abogadas y solicitó se librara boleta de notificación a la co-demandada, ciudadana LORENA ROA de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de febrero de 2011, compareció el ciudadano LUIS RAFAEL PAIVA GRIMAN, co-demandado en autos y se dio por citado en la presente causa. En fecha 15 de febrero de 2011, el Tribunal mediante auto acordó librar boleta de notificación a la ciudadana LORENA ROA BARBOZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 de marzo de 2011 la secretaria dejó constancia de haberse trasladado al sitio de trabajo de la ciudadana LORENA ROA, y le hizo entrega de la boleta a dicha ciudadana. En fecha 30 de marzo de 2011, la co-demandada LORENA ROA BARBOZA, asistida por los Abogados LUIS MAGO y OSWALDO GUTIERREZ, identificados en autos, presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 31 de marzo de 2011, compareció el co-demandado, ciudadano LUIS RAFAEL PAIVA GRIMAN, asistido por la Abogada CINDY HERNANDEZ, identificados en autos, presentó escrito de contestación conviniendo parcialmente en todas y cada una de de sus partes. En fecha 06 de abril de 2011, la co-demandada LORENA ROA BARBOZA, asistida por el Abogado LUIS MAGO, ambos identificados en autos, presentó escrito solicitando la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a lo señalado por las partes en sus escritos, este Tribunal observa: que el co-demandado LUIS RAFAEL PAIVA GRIMAN en su escrito de contestación planteó un supuesto convenimiento, alegando entre otras cosas que: “(Omissis)… convengo parcialmente, en todas y cada una de sus partes, lo explanado por la parte actora en el presente escrito libelar por las siguientes consideraciones: si bien es cierto que la parte demandante nos cediera en calidad de arrendamiento el descrito bien inmueble amoblado… en el transcurso del mes de haber tomado posesión del inmueble requerido deje de visitar a la ciudadana Lorena Roa Barboza… manifestándole a la misma que yo, le haría entrega formal del bien inmueble a la ciudadano Sonia Margarita Griman de Paiva… el presente argumento fue lo que me motivo a tener que informarle a la ciudadana Sonia Margarita Griman de Paiva mediante escrito la entrega simbólica del referido bien inmueble…(Omissis)” (subrayado del Tribunal)
De manera que resulta oportuno citar la norma contenida en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” (negrita y subrayado del Tribunal)
Igualmente, es pertinente traer a colación lo que la jurisprudencia ha dicho con respecto a la naturaleza jurídica de este medio de autocomposición procesal y cómo debe efectuarse a los fines de que pueda ser homologado por este Tribunal. La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Luis Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar vs. Jesús Gracia, estableció lo siguiente:
“(Omissis)…para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie… (Omissis)”
De igual forma la misma Sala en sentencia del 16 de octubre de 1986, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, en el juicio del Banco Nacional de Descuento C.A. vs. Georgio Petridis Badagis, señaló:
“(Omissis)…El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación…(Omissis)” (negrita y subrayado del Tribunal)
Asimismo, es necesario recordar en qué consisten las pretensiones de la parte actora y los términos en que fueron planteadas, y al respecto, luego de haber analizado el libelo de demanda se puede concluir que demanda a los ciudadanos LUIS RAFAEL PAIVA GRIMAN y LORENA ROA BARBOZA para que convengan o en su defecto sean obligados a entregar el bien inmueble objeto de la relación locativa; y en consecuencia sean condenados a Desalojar dicho inmueble y a pagar los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos y las costas procesales. En ese orden de ideas, al analizar el escrito de contestación de la demanda presentado por el codemandado LUIS RAFAEL PAIVA GRIMAN, se evidencia que manifiesta expresamente que conviene parcialmente en lo expuesto por la actora en su escrito libelar y con sus argumentos señala que reconoce la cesión del inmueble en calidad de arrendamiento, pero que en el transcurso de un mes dejó de “visitar” a la ciudadana Lorena Roa Barboza, por lo que sólo efectuó el pago del canon de arrendamiento en una oportunidad y finalmente expresa que ante estas circunstancias hizo “entrega simbólica” del inmueble a pesar de que la ciudadana Lorena Rea Barboza continuaba habitando el inmueble. De todo lo expuesto por el codemandado en su escrito se desprende que las circunstancias y hechos por él reconocidos son obviamente distintos a las pretensiones de la actora en su demanda ya que ésta exige que los demandados convengan o sean obligados a hacer la entrega del inmueble objeto de la relación locativa por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales, como lo es el pago de los cánones de arrendamientos reclamados, de manera que aunque el codemandado LUIS RAFAEL PAIVA GRIMAN manifiesta convenir en lo demandado, al utilizar la expresión “parcialmente” está evidenciando que no hay una aceptación e identidad completa con las pretensiones de la actora.
Con respecto a la figura del convenimiento prevista por el legislador y englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales, conjuntamente con las figuras del desistimiento y la transacción, algunos teóricos sostienen que si bien es común que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia; el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. Por ello, el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Ahora bien, en el caso en que tal avenimiento a las pretensiones del demandado no comporten una sujeción completa, así sea parcialmente, a la pretensión del actor, sea por súplica y aceptación en una modificación del tiempo, modo o lugar de la pretensión misma, nos encontramos en presencia, de otra figura distinta de la naturaleza jurídica del CONVENIMIENTO, como lo sería la Transacción.
No obstante, estima este Tribunal necesario transcribir el contenido del Artículo 1.713 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para establecer que la figura de la transacción en sentido general, según la doctrina nacional es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. De manera que para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). En consecuencia debe entenderse que en la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento y con ella se puede poner fin a un litigio pendiente o precaver un litigio eventual.
De lo anterior, podemos concluir que en el caso específico aquí analizado tampoco estamos en presencia de esta figura jurídica, por lo que en consecuencia, aplicando los criterios jurisprudenciales y doctrinarios citados, quien suscribe estima que lo procedente y ajustado a derecho es negar la homologación del supuesto convenimiento presentado por el codemandado LUIS RAFAEL PAIVA GRIMAN en fecha 31 de marzo de 2011. Así se declara y decide.
Con relación a la solicitud de la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del presunto fraude procesal advertido por la co-demandada LORENA ROA BARBOZA, en su escrito de contestación de fecha 30 de marzo de 2011 y en la diligencia de esta misma fecha; este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACION del Supuesto Convenimiento planteado por el co-demandado LUIS RAFAEL PAIVA GRIMAN, en fecha 31 de marzo de 2011.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 06 de Abril de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
Exp. N° 8310
MMG/mr.
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