REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SOLICITANTES: BERQUIS MARIA GONZALEZ PÉREZ y
ORLANDO ENRRIQUE DIAZ.
ABOGADO: PEDRO F. GUILLEN PEÑA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 4432.
I
Por escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2.010 por ante el Juzgado distribuidor, por los ciudadanos BERQUIS MARIA GONZALEZ PÉREZ y ORLANDO ENRRIQUE DIAZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.450.834 y V-3.577.510 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio PEDRO F. GUILLEN PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.251; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 23 de diciembre de 1977, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Candelaria de Distrito Valencia del Estado Carabobo, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 400, año 1977, la cual anexan marcada con la letra “A”; que procrearon dos (02) hijos, actualmente mayores de edad; que no adquirieron bienes; que su último domicilio conyugal lo fijaron en la urbanización La Isabelica, sector 2, bloque 4, apto. 0305, municipio Valencia, estado Carabobo.
En fecha 26 de noviembre de 2.010, se le dio entrada asignándole el número 4432, y fue
Admitida en la misma fecha dicha solicitud. Se emplazó a los ciudadanos BERQUIS MARIA GONZALEZ PÉREZ y ORLANDO ENRRIQUE DIAZ, supra identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; así mismo se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10°) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 01 de diciembre de 2.010, los ciudadanos BERQUIS MARIA GONZALEZ PÉREZ y ORLANDO ENRRIQUE DIAZ, supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, se dieron por citados y ratificaron la solicitud de divorcio.
En fecha 07 de febrero de 2.011, consta al folio doce (12) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil Titular de éste Tribunal.
En fecha 16 de febrero de 2.011, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del Estado Carabobo, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.
II
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por ante la Prefectura del municipio Bejuma, del estado Carabobo. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos BERQUIS MARIA GONZALEZ PÉREZ y ORLANDO ENRRIQUE DIAZ, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día veintitrés (23) de diciembre de 1977, por ante la Prefectura del municipio Bejuma, del estado Carabobo, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. el Nro. 400, año 1977. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez suplente Especial,
Abg. José Gregorio Rodríguez González.
La Secretaria Temporal,
Abg. KAREN VIZAMORA BASTIDAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 01:30 horas de la tarde.
La Secretaria Temporal,
JGRG/mical.-
|