REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.-
Puerto Cabello, 1° de Abril de 2.011.-
200° y 152°
Vista la diligencia que antecede suscrita por la Abog. BELQUIS MONTERREY GONZALEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la demandada INVERSIONES LA MORALEJA., S.A., que riela al folio 126, donde solicita se declare la Perención Breve de la Instancia en el presente asunto, este Tribunal observa:
-I-
I.1.- En la diligencia de marras, la apoderada judicial de la parte demandada, expone:
“…Vista la devolución de la comisión sin cumplir…(sic)…especialmente de la diligencia suscrita por el alguacil de dicho Tribunal donde expone que han transcurrido más de treinta (30) días desde el momento de la comisión, siendo además que desde la admisión de la demanda por este juzgado en fecha 29 de octubre del año pasado (2010), es decir, desde hacen cinco (5) meses, sin que la parte actora haya gestionado ante la oficina de alguacilazgo lo conducente respecto a la citación de la demandada, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia reiterada que expone respecto…(sic)…es prudente que se declare la Perención de la Instancia…”
I.2.- Del expediente y su análisis se infiere, que la presente demanda fue interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor el 27/10/2010; Distribuido en la misma fecha le correspondió a este Tribunal conocer de la presente (F-12 y Vto.).-
En fecha 29/10/2010 se admitió la presente demanda (F-80).- En fecha 03/11/2010 comparece por ante este Juzgado el Abog. LUIS CRUCES TORREALBA, representante judicial de la parte demandante, y pone en disposición del alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, así como para los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva; y el Alguacil del Tribunal, en la misma fecha 03/11/2010, deja constancia de haber recibido los mismos.-
I.3.- El lapso transcurrido entre la fecha de la admisión de la demanda (29/10/2010), y la fecha que consta en la diligencia donde el apoderado judicial del demandante pone a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación (03/11/2010), así como la fecha que consta en la diligencia donde el alguacil da cuenta del recibo de dichos emolumentos (03/11/2010), transcurrieron cinco (5) días.-
-II-
II.1.- La Sala de Casación Civil ▬digamos que en sentencia base acerca de la Perención Breve▬ dictaminó en su decisión No. 0537, del 06/07/2004, Exp. No. 01-0436, lo siguiente:
“(…)(…)Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demandada o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…
…Omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…(sic)… de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
Criterio este reiterado por la misma sala en Sentencias Nos. 1.324 y 0017, de fechas 15/11/2004 y 30/01/2007, respectivamente.-
II.2.- De dicho extracto concretamente se extrae, que la Perención Breve aplica solo cuando el actor dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda no cumple con su carga de impulsar el proceso ▬no importando que la citación, en el caso que haya impulso procesal, se verifique o no dentro de esos 30 días siguientes a la admisión de la demanda▬; no diligencia al respecto y el alguacil, en su caso, no corresponde con la misma conducta.-
II.3.- Pero por otra parte, en reciente jurisprudencia de la propia Sala de Casación Civil, Sentencia No. 077, del 04/03/2011, en una interpretación novísima e integralmente concatenada con los artículos 26, 49 y 257, Constitucionales, y donde trae a colación la sentencia inmediato, anterior, y parcialmente transcrita, establece:
“(…)(…)Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado…
….Omissis….
…la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora ▬se rectifica demandada▬, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento del juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”. (Rectificación y subrayado de este Tribunal)
II.4.- Concluye este Tribunal, de los párrafos que anteceden en lo inmediato, la nueva visión acerca de la Perención Breve; criterio por demás lógicamente sustentado por este Tribunal en otras decisiones, en el cual se tiene al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y a los derechos y garantías constitucionales: Tutela Judicial y Debido Proceso, como derechos y garantías que deben ser ponderadas en un caso en concreto y similar como el que se desarrolla en dichas sentencias, y como en el que aquí se analiza en lo particular; y atendiendo a la característica o principio de la brevedad, del no formalismo, de la reposición inútil, concatenado con el fin y destino útil, normado, de un acto procesal que se haya logrado y verificado, en obsequio de la justicia como fin último de realización en un Estado como el nuestro y tal como esta establecido en los artículos 2 y 26 de la Carta Magna.-
-III-
III.1.- A los fines de la constatación si en la presente causa hubo o no incumplimiento de los deberes y cargas referentes al impulso procesal, que sobre sus hombros tenía el actor se hace el siguiente análisis:
La causa fue presentada el 27/10/2010, por ante este Tribunal quien era el Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Despacho, quien en tiempo hábil y mediante auto de fecha 29/10/2010 la admitió, en consecuencia ordenando el emplazamiento correspondiente.-
Ahora bien, desde esta fecha del 29/10/2010 y hasta el día 03/11/2010 ▬fecha en que diligenció la actora poniendo a la orden del Tribunal y el alguacil los recursos necesarios para la citación, y este último diligenció dando cuenta de haber recibido dicho suministro▬ la parte actora hizo acto de presencia por ante este Tribunal a los fines de impulsar la citación de la parte demandada; demostrándose así el impulso procesal en la presente causa, y evidenciándose el interés de la accionante; por lo que, al haber realizado la parte actora actividad procesal en el presente caso, dirigida a movilizar o impulsar la practica de la citación o emplazamiento de la demandada, a la fecha del 03/11/2010, se observa que tan solo transcurrieron cinco (5) días del lapso de treinta (30) que tenía para ello, conforme al articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil; resultando forzoso concluir que en la presente no opero la PERENCIÓN BREVE de la instancia Y; ASI SE DECIDE.
III.2.- Por otra parte, el que no se haya impulsado en el Tribunal comisionado o que no se haya logrado la citación por dicho impulso, no implica que se deba desconocer el impulso, que conforme a la jurisprudencia se ha ordenado cumplan los accionantes, el cual es que dentro de esos treinta (30) días que establece el Artículo 267.1, Ejusdem, el actor debe dejar constancia mediante diligencia que consignó los emolumentos necesarios a tal fin, y que el alguacil a su vez deje también constancia por ese mismo medio de tal suministro; cuestión que en el presente asunto esta mas que demostrado, puesto que incluso la comisión librada al efecto llegó al Tribunal comisionado por el impulso que el 03 de noviembre de 2010 diera la parte accionante, a los fines de lograr la citación de la parte demandada.- Aún mas, en perfecta consonancia con la jurisprudencia invocada y parcialmente transcrita, resulta que de autos se desprende enfáticamente la citación de la parte demandada de la diligencia que corre inserta al folio 90 y de fecha 24 de marzo de 2011, y posteriormente, en segunda oportunidad se presenta el 29 de marzo de 2011, a realizar actuaciones varias y dentro de ellas, es cuando solicita la Perención; desprendiéndose de estas actuaciones la inutilidad de la declaratoria solicitada, en virtud que además de que definitivamente no hay Perención; que además de que esta ▬la Perención▬ fue solicitada por la apoderada judicial de la entidad mercantil demandada en posteriores actuaciones, el impulso procesal culminó con su citación, compareciendo al juicio a sabiendas que tenía una acción en contra de su representada, y la dio por citada (24/03/2011), pero que antes de esa fecha la hoy apoderada judicial de la demandada, Abog. BELQUIS MONTERREY manipuló el expediente en fechas 04/02/2011, 21/02/2011 y 28/02/2011, cuestión que aún cuando sabe este Tribunal que no debe ser computado o validado a los fines de considerar a la parte accionada como citada, no obstante si refleja el hecho y la circunstancia fehaciente, que sabía que contra su representada existía la concreta y presente acción, por cuanto del poder que acompaña al expediente a los folios 91 al 102, con fecha del 03 de noviembre de 2009, se concluye que ya para esas fechas inmediato anteriormente especificadas, tenía la representación y el apoderamiento que hoy asume y ejerce; por lo que, decretar una Perención Breve bajo estas circunstancias sería como inobservar los artículos 26 y 257 Constitucionales, en virtud que ya la orden de comparecencia alcanzó el fin útil por el cual fue ordenado, que dicha declaratoria de la perención atentaría contra la brevedad y pronta administración de la justicia, que además se estaría atentando contra los principios constitucionales que niegan ese rigorismo formalista del procedimiento civil, cuestión que agravaría la garantía constitucional de la tutela judicial para el actor, la cual ponderadamente esta por encima de lo estrictamente formal y no esencial; tomando en cuenta que la Perención y su declaratoria solo tiene el efecto de retardar por tres (3) meses el intento de una nueva acción.-
III.3.- Resulta imperativo entonces, a tenor de lo inmediatamente dispuesto, declarar que en la presente causa no se ha consumado la Perención Breve solicitada, por lo que resulta forzoso negar en consecuencia, la promoción de tal instituto procesal hecho por la parte accionada, tal como así se hace Y; ASÍ SE DECIDE.-
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRÓN HERNÁNDEZ
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
EXPEDIENTE No. 16.577 (pieza principal)
REPH/Marisol.-