REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTES DEMANDANTES: KELLY EUSMIR MENDOZA y AIMED MORALVIS TOVAR JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.333.899 y V-13.818.039 respectivamente, asistidos por la abogada MARIA AUXILIADORA BOLIVAR SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.986.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
EXPEDIENTE: 16.242.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inicia la presente causa por demanda de SEPARACION DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos KELLY EUSMIR MENDOZA y AIMED MORALVIS TOVAR JIMENEZ, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA BOLIVAR SANCHEZ, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 07/03/2008, quien era el Tribunal distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, previa distribución, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 11/03/2008 (f.10), este Tribunal le dio entrada a la presente demanda
A los fines de dictar la decisión correspondiente el Tribunal observa:
I
I.1.- La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:
“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, veriificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”
I.2.- De los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada, ni ser renunciable por las partes.
II
II.1.- El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.…”.
El artículo 269 ejusdem, prescribe: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
II.2.- Ahora bien, desde la fecha 11/03/2008 ▬donde este Tribunal le dio entrada a la presente demanda▬ hasta la presente fecha, han transcurrido tres (03) años, un (01) mes y dieciséis (16) días; sin que la parte actora inste el proceso, desprendiéndose de ello que la inactividad procesal del actor en el presente asunto ha superado con creces el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
II.3.- Por lo antes expuesto, se concluye entonces, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y; ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes impulsaran la presente causa; en el juicio de SEPARACION DE CUERPOS interpuesto por los ciudadanos KELLY EUSMIR MENDOZA y AIMED MORALVIS TOVAR JIMENEZ, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA BOLIVAR SANCHEZ, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En obsequio al derecho a la defensa, y en virtud que la presente decisión procede de oficio, notifíquese a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 14, 233, y a los efectos del inicio del lapso establecido en los Artículos 269, 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil; que comenzara a correr a partir de que conste en autos la notificación aquí ordenada.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/lpr.
Exp. 16.242.
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