REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: AIXA ALFONZO LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.914.479, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.835, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos MERVIS VANEGAS QUEVEDO y KAROLYS DEL CARMEN FAJARDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.098.808 y V-14.948.153 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BENIGNO ELEAZAR HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.842.521 y la Entidad Mercantil UNISEGUROS, en la persona de su representante RAMON TORO.
MOTIVO: DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL y PERJUICIOS CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
EXPEDIENTE: 16.311.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inicia la presente causa por demanda de DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL y PERJUICIOS CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por la Abogada AIXA ALFONZO LAREZ, apoderada judicial de los ciudadanos MERVIS VANEGAS QUEVEDO y KAROLYS DEL CARMEN FAJARDO contra el ciudadano BENIGNO ELEAZAR HERNANDEZ GONZALEZ y la Entidad Mercantil UNISEGUROS, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06/06/2008, quien era el Tribunal distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, previa distribución, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 09/06/2008 (f.9), este Tribunal le dio entrada a la presente demanda. En esta misma fecha la parte actora consigna recaudos en original, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda; rigiéndose el presente asunto conforme al procedimiento oral, estipulado en las reglas contenidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre. Emplazándose a los codemandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un (1) día que se concede por el termino de la distancia, a la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, a los fines de practicar las respectivas citaciones, librándose los correspondientes despachos y oficios.
En fecha 27/06/2008 (f.37), compareció la parte accionante Abogada AIXA ALFONZO LAREZ, solicita que la citación de la codemandada Entidad Mercantil UNISEGUROS sea practicada en la persona del ciudadano RAMON TORO, consignado los emolumentos necesarios para la citaciones respectivas y sea designada correo especial, a los fines de llevar las respectivas comisiones. Siendo acordado por este Despacho en fecha 30/06/2008 (f.38).
En fecha 11/08/2008 (f.46), fue recibida la comisión por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, a los fines de practicar la respectiva citación, siendo devuelta a este Juzgado sin cumplir, por falta de impulso procesal por la parte actora. En fecha 10/12/2008 (f.62), este Tribunal agregó a los autos comisión N° 719, proveniente de dicho Juzgado comisionado.
En fecha 16/04/2009 (f.63), compareció la parte accionante Abogada AIXA ALFONZO LAREZ, solicita se libre nuevamente boleta de citación del codemandado BENIGNO ELEAZAR HERNANDEZ GONZALEZ, consignado los emolumentos necesarios para tal fin y sea designada correo especial, a los fines de llevar la respectiva comisión. Siendo acordado por este Despacho en fecha 20/04/2009 (f.64).
En fecha 23/04/2009 (f.67), este Tribunal estampo auto donde acuerda la acumulación imperativa o de oficio de los expedientes Nros. 16.311 y 16.318, por cuanto ambos juicios tienen la mismas pretensiones y un mismo motivo y; encontrándose ambos en etapa de citación, a los fines de mantener el orden procesal, evitar la vulneración de los derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, conforme a lo establecido en los Artículos 78, parte infine, y 80 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/10/2009 (f.69), compareció la Abogada AIXA ALFONZO LAREZ, en su carácter acreditado en autos, consigna los emolumentos necesarios para la citación del codemandado BENIGNO ELEAZAR HERNANDEZ GONZALEZ.
En fecha 17/11/2009 (f.74), fue recibida la comisión por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar la respectiva citación, siendo devuelta a este Juzgado sin cumplir, por falta de impulso procesal por la parte actora. En fecha 04/05/2010 (f.86), este Tribunal agregó a los autos comisión N° 589, proveniente de dicho Juzgado comisionado.
A los fines de dictar la decisión correspondiente el Tribunal observa:
I
I.1.- La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:
“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, veriificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”
I.2.- De los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada, ni ser renunciable por las partes.
II
II.1.- El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.…”.
El artículo 269 ejusdem, prescribe: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
II.2.- Ahora bien, desde la fecha 21/10/2009 ▬donde la parte actora consigna los emolumentos necesarios para la citación del codemandado BENIGNO ELEAZAR HERNANDEZ GONZALEZ (f.69), y este Tribunal acordó de conformidad, librándose el correspondiente despacho y oficio▬ hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año, seis (06) meses y cinco (05) días; sin que la parte actora inste el proceso, al extremo incluso, que desde la fecha 17/11/2009 (f.74), ▬donde el Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, recibió el exhorto para practicar la citación del co-demandado BENIGNO ELEAZAR HERNANDEZ GONZALEZ, ▬ hasta el 28/04/2010 (f.84), ▬fecha en que se remitió el exhorto a éste Despacho▬ transcurrió por ante el Tribunal comisionado cinco (05) meses y once (11) días, sin que la parte actora tampoco impulsara el proceso, tal como se evidencia del auto del 28/04/2010 (f.84); desprendiéndose de ello que la inactividad procesal de la parte actora en el presente asunto ha superado con creces el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
II.3.- Por lo antes expuesto, se concluye entonces, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y; ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora impulsara la presente causa; en el juicio de DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL y PERJUICIOS CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesto por la Abogada AIXA ALFONZO LAREZ, apoderada judicial de los ciudadanos MERVIS VANEGAS QUEVEDO y KAROLYS DEL CARMEN FAJARDO contra el ciudadano BENIGNO ELEAZAR HERNANDEZ GONZALEZ y la Entidad Mercantil UNISEGUROS, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En obsequio al derecho a la defensa, y en virtud que la presente decisión procede de oficio, notifíquese a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 14, 233, y a los efectos del inicio del lapso establecido en los Artículos 269, 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil; que comenzara a correr a partir de que conste en autos la notificación aquí ordenada.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES E. MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES E. MEZONES.
REPH/Kg.
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