REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.-
Puerto Cabello, 04 de Abril de 2.011.-
200° y 152°
Vista la diligencia suscrita por la Abog. BELQUIS MONTERREY GONZALEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la demandada INVERSIONES LA MORALEJA., S.A., que riela al folio 137, y donde Apela de los autos dictados por este Tribunal en fechas 16/02/2011 y 03/03/2011 (F-55 al 57 y 67 al 68), este Despacho observa:
-I-
I.1.- En la diligencia de marras del presente Cuaderno de Medidas, la apoderada judicial de la parte demandada, expone:
“(…)(…)APELO de los autos dictados por este Tribunal en las siguientes fechas: 1) Del auto dictado el dieciséis (16) de Febrero del 2011 que riela a los folios 55, 56 y 57 y 2°) Del auto dictado por este Tribunal en fecha tres (03) de Marzo del 2011, que riela a los folios 67 y 68 del Cuaderno de Medidas ambos. Me reservo el derecho de fundamentar las apelaciones de dichos autos en la oportunidad correspondiente en el Tribunal de alzada…”
I.2.- El primero de los autos apelados, es decir, el de fecha 16 de Febrero de 2011, es un auto que este Tribunal dicta en función de las amplias facultades que la ley le otorga para dirigir y controlar el proceso.- Vale decir que, ante la duda en el cumplimiento formal de la medida cautelar innominada decretada, este Juzgado decidió controlar la ejecución de dicha medida, ordenando en consecuencia como debe procederse desde esa fecha (16/02/2011) en lo adelante y oficiar al Registrador Público informe a este Tribunal lo relacionado al numero y monto de las negociaciones realizadas ante ese Despacho, sobre los inmuebles que comprende la cautelar otorgada.- Y el segundo de los autos apelados, el de fecha 03 de Marzo de 2011, se acuerda la entrega del 50% de las cantidades depositadas en la cuenta de ahorros aperturada a favor de la empresa demandante, y el otro 50% se le ordena a la accionante transferirla mediante cheque de gerencia a la cuenta de ahorros aperturada a favor de la demandada.- Cabe destacar, que hasta esta última fecha (03/03/2011) la parte demandada no se había hecho presente en el juicio ▬aún cuando ya tenía conocimiento del mismo a través de su apoderada judicial▬ por lo que este Tribunal procedió, inaudita parte, tal como lo autoriza la ley, a los fines de controlar una mejor ejecución de la medida cautelar innominada decretada.-
I.3.- Del contenido resumido de los autos apelados anteriormente esbozados, se infiere la naturaleza de ellos como autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en este caso referido a la ejecución de la medida cautelar innominada decretada.- Los mismos los dicta directamente este Tribunal en función de sus atribuciones de dirección y control del proceso, sin petición de parte y mucho menos de la demandada, puesto que no era parte activa en el presente proceso al no haber estado citada.- Por otro lado, se precisa ▬por la naturaleza de dichos autos▬ una relación indisoluble entre estos y la medida cautelar innominada decretada que hace que los mismos sean considerados como parte integrante de esta última.-
-II-
II.1.- Ahora bien, la institución de la apelación esta regulada en los artículos 288, 289 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- El primero de los artículos mencionados referido a las apelaciones contra sentencias definitivas y, el segundo, referido a las apelaciones contra sentencias interlocutorias.- En el presente caso, no se trata que el objeto de la apelación interpuesta lo sea una sentencia ni definitiva ni interlocutoria; no obstante, en función de la tutela judicial y del legítimo derecho a la defensa, se estima que la apelación pueda intentarse contra autos, asimilándolos a las interlocutorias, pero que en todo caso causen un gravamen irreparable tal como lo dispone el propio artículo 289, Ejusdem.-
II.2.- Al respecto se han pronunciados diversos autores, como, ARISTIDES RENGEL-ROMBERG (1992), que en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen II, Pag. 413, expone:
“(…)(…)Debe entenderse por sentencias interlocutorias aquellas que resuelven cuestionen incidentales surgidas en el curso del proceso (supra: n.214,A) pero no los autos de mera sustanciación que pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes y, por tanto, son inapelables por no producir gravamen a las mismas …sic… Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable …sic… pero es de doctrina y jurisprudencia constante que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve a la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
II.3.- En el caso de de marras, tenemos dos autos que son apelados.- Que tal como se indicó supra, pertenecen indisolublemente al contenido y ejecución de la medida cautelar innominada decretada, siendo que por ello, al considerarse de mero tramite o sustanciación no producen gravamen irreparable.- Mas aún, abunda en este criterio, el hecho que contra la medida innominada decretada la parte accionada promovió la Oposición a la misma, que al final va a conllevar a una verdadera sentencia interlocutoria y que indiscutiblemente, este Juzgador, va a hacer referencia a los mismos ya que forman parte de la ejecución de la cautelar innominada decretada, y será en ese momento y dependiendo de la forma como este Tribunal decida, que la parte querellada pueda hacer uso o no de su derecho a apelar, conforme a las normas contenidas en los artículos 289 y 603 del Código de Procedimiento Civil.-
II.4.- En virtud de las consideraciones expuestas, entonces, este Tribunal NIEGA LA APELACIÓN interpuesta por la Abogada BELQUIS MONTERREY GONZALEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la demandada INVERSIONES LA MORALEJA., S.A., mediante diligencia que riela al folio 137, contra los autos dictados por este Tribunal en fechas 16/02/2011 y 03/03/2011 (F-55 al 57 y 67 al 68) Y; ASÍ SE DECIDE.-
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
Expediente No: 16.577 (Cuaderno de Medidas)
REPH/Marisol