REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.-
Puerto Cabello, 05 de Abril de 2011
200° y 152°
Por cuanto del análisis realizado a la diligencia que riela al folio 137, donde la parte demandada apela además de los autos dictados de fechas 16/02/2011 (F-55 al 57) y 03/03/2011 (F-67 y 68), ambos dispuestos en el cuaderno de medidas, también se da cuenta de la apelación ejercida contra la decisión dictada por este Tribunal de fecha 22/11/2010 (F-17 al 21), este Despacho observa:

-I-

I.1.- A los folios 148 al 150 consta la respuesta dada por este Tribunal a la parte apelante sobre los autos de fechas 16/02/2011 y 03/03/2011 y en donde se niega la apelación interpuesta.-

I.2.- No obstante ello, también se desprende de la diligencia del 29/03/2011 que la diligenciante apela del auto donde se decreta la medida cautelar innominada decretada; sobre la que involuntariamente este Tribunal no hizo pronunciamiento alguno en el auto que riela a los folios 148 al 150, donde se niega la apelación de los autos apelados de fecha 16/02/2011 y 03/03/2011 (F-55 al 57 y 67 al 68).-

-II-

II.1.- Ahora bien, a los fines de corregir la falta de pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada por este Tribunal el 22/11/2010, y así garantizar el derecho a la defensa, evitando reposiciones, este Tribunal de conformidad con los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, corrige la falla observada emitiendo el pronunciamiento correspondiente conforme a los particulares inmediatos siguientes.-

II.2.- El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá a vierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Del mismo se desprende que el mecanismo ordinario y conducente para impugnar la medida preventiva decretada, lo es el recurso de OPOSICIÓN a la misma, dentro de los lapsos y circunstancias previstas en dicha norma.-

II.3.- En el presente asunto se observa, que a los folios 138 al 145 riela Escrito de Oposición a la medida cautelar innominada decretada, hecha por la parte demandada; utilizando así el recurso procesal que tenía para impugnar tal medida, y en la misma fecha en la que apeló igualmente de la decisión donde se decreta dicha cautelar.-

II.4.- En función de ello entonces, al haberse ejercido el recurso procesal ordinario de Oposición a la medida y, al no ser el recurso de apelación el legalmente establecido conforme a la norma adjetiva supra transcrita para impugnarlo, es por lo que este Tribunal debe negar la apelación intentada contra la decisión dictada en fecha 22/11/2010 (F-17 al 21), donde se decreta la medida cautelar innominada cuya inconformidad manifiesta la parte accionada Y; ASÍ SE DECIDE.-

II.5.- A todo evento, téngase el presente auto como parte integrante de las copias certificadas solicitadas para la interposición del posible recurso de hecho anunciado por la parte apelante, en cuyo caso también se remitirán copias del presente auto.- Expídase copia certificada del presente auto para que sean agregadas a las solicitadas por la parte demandada, a tal efecto.-

El Juez Titular,

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES











EXPEDIENTE No. 16.577 (CUADERNO DE MEDIDAS)
REPH/Marisol.-