REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
201º y 152º
DEMANDANTE: Nordia Tibisay Arcila Arias, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.593.508, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Carlos Felipe Alvizu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.008.
DEMANDADA: Mirelys Joseth González Roa, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-16.291.048, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Carlos Rafael Jhonge, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.525.
MOTIVO: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo
EXPEDIENTE No. 2007 / 7741
SEDE: Civil
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2011-007
I
PRELIMINAR
En fecha 23 de febrero de 2007, se recibe previa distribución, demanda por Resolución de Contrato de Compra Venta, interpuesta por el abogado Carlos Felipe Alvizu, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.008, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nordia Tibisay Arcila Arias, venezolana, cédula de identidad No. V-8.593.508, y de este domicilio, contra la ciudadana Mirelys Joseph González Roa, venezolana, cédula de identidad No. V-16.291.048, y de este domicilio.
En fecha 28 de febrero de 2007, se abre cuaderno de medidas, a los fines de proveer en cuanto a solicitud de medidas preventivas.
II
DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOLICITADA
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2011, el abogado Carlos Felipe Alvizu, apoderado judicial de la parte demandante solicita medida preventiva de embargo en los términos siguientes:
(…Omisis…)
“…Con fundamento en el principio de igualdad procesal, dado el impedimento resolutorio en cuanto a la cautelar de secuestro, pido se decrete medida de embargo sobre bienes muebles, hasta por el doble de la estimación de la pretensión, mas las costas, que sean propiedad de la demandada, juro la urgencia y pido se habilite el tiempo necesario…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas preventivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que fundamenten la solicitud de la medida por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventivas, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos. Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, ha sostenido un cambio de criterio con relación al otorgamiento de las medidas preventivas, estableciendo que ya no es poder discrecional del juez el otorgamiento de la medida preventiva, ya que si se cumplen los requisitos de ley debe procederse a su otorgamiento; y por el contrario de no cumplirse tales requisitos y otorgarse la medida se violaría el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte del solicitante. A tal efecto la Sala estableció:
“…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece… (Cursivas del Tribunal).
De igual forma en sentencia en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de octubre de 1.998, juicio Miguel Armas Rengifo Vs. Banco república. Exp N° 97-0620, S.N ° 0768, se dejó establecida la oportunidad legal que tiene el solicitante de acompañar pruebas donde se determine la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo; al respecto apuntó la Sala:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art.585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del falloy del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Cursivas del Tribunal).
De tal manera que para la procedencia de medida es necesario que el solicitante soporte su petición con los medios de pruebas que por lo menos hagan presumible el derecho a obtener la cautela. Asi las cosas, la Sala de Casación Civil, ha establecido la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos, pruebas y oportunidad para la efectiva obtención de la medida solicitada.
En el presente caso, el solicitante de la medida no trajo a los autos medio de prueba alguno que sustentara su derecho a obtener la cautelar solicitada. De la misma manera se evidencia que el solicitante no señaló en que consiste el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora) ni aportó medios de prueba específicos que hiciera surgir la presunción de tal circunstancia, por lo cual resulta improcedente la medida cautelar solicitada. Asi se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley niega la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada de autos, solicitada por el abogado Carlos Felipe Alvizu, Ipsa N°19.008, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nordia Tibisay Arcila Arias, parte demandante en el juicio por Resolución de Contrato de Compra Venta, interpuesto contra la ciudadana Mirelys Joseth González Roa, todos de las características que constan en autos.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2011, siendo las 10:00 de la mañana. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Titular
Abogada Claudia Olavarría
La Secretaria Temporal
Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Temporal
Abogada Yuraima Escobar Ortega
Expediente No.
2007 / 7741
(Cuaderno de Medidas)
|