REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA DEFINITIVA
Montalbán, 12 de Abril del 2011.-
200° y 152°
SOLICITANTES: CARLOS YSMAEL OLIVERO Y
YESENIA JOSEFINA MENDEZ PADRON.
ABOGADO: CAROLA ELENA PIFANO FRANCESCHI.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 205-10.
I
Por recibido escrito presentado en fecha 12 de Julio de 2010, por los Ciudadanos: CARLOS YSAMEL OLIVERO Y YESENIA JOSEFINA MENDEZ PADRON, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.226.730 Y V-10.731.290, respectivamente y en el orden señalado, asistidos por el abogado: CAROLA ELENA PIFANO FRANCESCHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.178, donde exponen la fecha en que contrajeron matrimonio, señalan haber procreado dos (02) hijos que llevan por nombres: LEYCIMAR JOSEFINA E YSMAEL RAMON, quienes a la fecha tienen veintidós (22) y veintiuno (21), y que no hay bienes que liquidar por cuanto a que no adquirieron durante su matrimonio ningún bien y evidencian conforme a los recaudos, tener más de cinco años de casados y una ruptura prolongada y definitiva de la relación. Así solicitaron que sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos que son de ley.
En fecha 26 de Julio del 2010, este Tribunal dictó Auto, dándole la entrada admitiendo la Solicitud de Divorcio (185-A) de los Ciudadanos: CARLOS YSMAEL OLIVERO Y YESENIA JOSEFINA MENDEZ PADRON, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.226.730. y V-10.731.290, antes identificados, emplazando a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado en Materia Civil Y Familia del Estado Carabobo, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su emisión, se sirviera a exponer lo que creyera conducente en cuanto a hacer oposición o no a la referida solicitud, y una vez cumplido esto y ratificado el hecho por los cónyuges, se declararía el Divorcio al Duodécimo (12) día de despacho siguiente.
En fecha 14 de Diciembre de 2010, diligencia el Alguacil Temporal Ciudadano: NELSON RIVERO ORTEGA Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada correspondiente a la Fiscal 17º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 14 de Diciembre del 2010, comparece por antes este Juzgado la Ciudadana: MERCEDES SANCHEZ, Fiscal Décima Séptima de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, dentro del lapso correspondiente, en el cual manifiesta que no objeta en que se acuerde y decida en la presente causa.
En fecha 22 de Marzo del 2011 comparecen por ante este despacho los Ciudadanos: CARLOS YSMAEL OLIVERO Y YESENIA JOSEFINA MENDEZ PADRON, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.226.730 y V-10.731.290, asistidos por el abogado: CAROLA ELENA PIFANO FRANCESCHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.178, presentando escrito ratificando la Solicitud de Divorcio y solicitando que se le expidan en su oportunidad tres (03) copias certificadas de la Sentencia.
En fecha 25 de Marzo del 2011, se acuerda lo referente a las copias certificadas de la Sentencia mencionadas en el párrafo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y se ordeno agregar la presente diligencia al expediente signado con el numero 205-10.
II
Ahora bien al respecto se hace imperioso mencionar lo planteado por el Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra MANUELA DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS. 2 da Edición Cuarta reimpresión en su pág. 450- 451. Y es que:
Esta modalidad de divorcio 185-A negrillas del tribunal tiene como única causal de procedencia que “los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años” y que en la solicitud se alegue la “ruptura prolongada de la vida en común”…
Para que el divorcio pueda solicitarse con fundamento en el artículo 185-A del código civil se requiere:
I. Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho, esto es, sin cohabitación común y sin haber cumplido o exigido el cumplimiento de sus deberes conyugales por más de cinco (5) años. Esa separación debe ser efectiva, entendiéndose por tal no cohabitación, el no cumplimiento ni exigencia entre ellos de sus deberes y generalmente la no existencia de hijos procreados durante el lapso de separación de hecho.
II. Que como fundamento de la solicitud se alegue la ruptura prolongada de la vida en común. La solicitud podrá formularla
Cualquiera de los cónyuges lo que no impide que pueda ser formulada conjuntamente, pues no lo prohíbe la norma.
III. Que durante el lapso de separación no se haya producido la reconciliación, pues de haberse producido, el lapso resulta interrumpido y habrá que esperar a que transcurra nuevamente cinco (5) años para poder alegar tal hecho como fundamento de la solicitud de divorcio.
Quien aquí juzga observa en los folios contenidos en la presente solicitud. Que, la legitimidad de las partes está demostrada con el Acta de Matrimonio en original marcada con la letra “A”, contenida en el folio Numero Dos (02), de la cual se constata que los esposos: CARLOS YSMAEL OLIVERO CON YESENIA JOSEFINA MENDEZ PADRON, tienen más de cinco (5) años de Casados, es decir, desde el 13 del mes de Marzo del año 1.987, tal como fue alegado y probado por los cónyuges cumpliendo así con uno de los requisitos indispensables que es la separación de hecho de ambos conyugues por mas de cinco (5) años. Al respecto el 185-A del Código Civil, dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
“Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
Es de evidenciar que en el folio Once (11) del presente expediente acude antes este Juzgado la Ciudadana: MERCEDES SANCHEZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial. Dentro del lapso correspondiente, en el cual manifiesta que no objeta en que se acuerde y decida la presente.
En ese sentido, es de mencionar que en el Proceso Civil, el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por el Código de Procedimiento Civil, Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales en resguardo de las disposiciones de orden público. Nuestra Carta Magna en su artículo 284 en sus ordinales 1 y 2 contempla la función real a la cual están llamadas todas las representaciones de las fiscalías de los ministerios públicos. Y, no es más que: 1).-garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos por la republica. 2).- garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. Más allá de nuestro texto constitucional el Ministerio Público está obligado a intervenir en las causas de divorcio, Así lo consagra el artículo 131 de Nuestro Código de Procedimiento Civil esta intervención viene dada en resguardo de los intereses representados en la relación intersubjetivas familiares, fiscalizando que no hayan fraudes procesales en el proceso.
Así las cosas se entiende, que el fiscal del ministerio público interviene en el presente procedimiento de divorcio con el fin de procurar la observancia y aplicación de la ley, en materia que interesa al orden publico o social y con ese carácter no ha de estar, sino al lado de la justicia y la integridad de la moral pública, pues no defiende intereses propios sino de la colectividad en relación a la institución matrimonial.
Ahora bien el artículo 185-A del Código Civil en su cuarto aparte contempla “si el fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición… el juez declarara el divorcio…” Visto que no existe objeción de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público para la disolución del matrimonio, nada impediría a este Juzgado declarar con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil incoada por los Ciudadanos: CARLOS YSMAEL OLIVERO y YESENIA JOSEFINA MENDEZ PADRON, Y, así decretar el Divorcio, tal como fue acordado en el auto de admisión en el duodécimo día siguiente de emitida la opinión de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público.
Es de observar que una vez revisado el escrito y analizados los recaudos presentados y los dichos de los Ciudadanos: CARLOS YSMAEL OLIVERO Y YESENIA JOSEFINA MENDEZ PADRON, quien aquí juzga observa cumplidos los supuestos y requisitos del Artículo 185-A del Código Civil, por lo que afirma la procedencia de la presente solicitud. Y, ASI SE DECIDE.
III
Este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio 185-A, formulada por los Ciudadanos: CARLOS YSMAEL OLIVERO Y YESENIA JOSEFINA MENDEZ PARDON, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.226.730 y V-10.731.290, asistidos por la abogada: CAROLA ELENA PIFANO FRANCESCHI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.178, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 13 del mes de Marzo del año 1.987, fecha en la cual contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Montalbán, Estado Carabobo. Acta Nro. 44.
En cuanto a hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los hijos procreados en el matrimonio ya obtuvieron su mayoría de edad, lo cual se pudo constatar en las partidas de nacimientos contenidas en los autos que conforman el expediente.
En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, las partes manifestaron que no existen gananciales en la misma, por lo tanto no hay Bienes que liquidar. Líbrese Oficio al Registro Civil del Municipio Montalbán, del Estado Carabobo, a fin de que coloque la nota marginal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo las 10:00 am, a los Doce (12) días del mes de Abril del año dos mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio.
Abg. JOSE LUIS AROCHA COLMENAREZ

EL SECRETARIO
Abg. RAFAEL IVAN VIVAS ZAPATA
En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana.- Se libro Oficio N° 2330-078 B-11. A la Oficina del Registro Civil del Municipio Montalbán, del Estado Carabobo.

EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL IVAN VIVAS ZAPATA.