REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 13 de Abril de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-R-2011-000046

Se inició el presente asunto seguido a los imputados Noes Abdulio Saavedra Domínguez y Truzman Menean, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 9 del mismo texto legal y Contrabando Agravado previsto y sancionado en el articulo 2 concordado con el articulo 4.16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

En fecha 28 de enero del 2011, el Juez Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, realiza audiencia de presentación, en virtud de solicitar el representante del Ministerio Público, medida privativa judicial de libertad en contra de los mencionados imputados.

En fecha 01 de febrero del 2011, el Juez Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, dicta auto motivado en el cual realiza los siguientes pronunciamientos:
“…Primero: SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acto de aprehensión de los imputados, por las razones antes expuestas. Segundo: Decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad a los ciudadanos NOES ABDULIO SAAVEDRA DOMÍNGUEZ y TRUZMAN MENAHM, titulares de las cedulas de identidad N° 10.575.620 y 6.978.623, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y articulo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por !a presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 en relación con el 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así queda negada la solicitud de la defensa en el sentido que les sea acordada a sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta la aprehensión en flagrancia, por las razones antes expuestas, autoriza al Ministerio Publico a continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Cuarto: Se señala como lugar de reclusión al Internado Judicial de Carabobo, no Obstante permanecerán en la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta tanto el representante del Ministerio Público presente acto conclusivo….”

En fecha 08 de febrero del 2011, anuncia recurso de apelación contra dicho fallo la profesional del derecho Nefertis Barcenas, actuando con carácter de defensora privada de los mencionados ciudadanos.

En fecha 18 de febrero del 2011, cumplidos los trámites de ley, por el Tribunal de Primera Instancia, se remiten las actuaciones a este Tribunal de alzada.

En fecha 1 de marzo del 2011, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha 04 de marzo del 2011, se inhibe del conocimiento del presente asunto la Jueza Nelly Arcaya de Landaez, en la misma fecha se ordenó conforme a lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial realizar sorteo a los fines de designar al Juez que complemente la Sala, en fecha 10 de marzo del 2011, se procede a realizar el sorteo quedando designada la Jueza Aura Cárdenas Morales, a quien se le libra la correspondiente boleta de notificación, la cual es recibida como efectuada por la Sala el 28 de marzo del 2011, fecha en la cual se declara debidamente constituida esta Sala Accidental.


En fecha 05 de abril del 2011, se declara admitido el recurso de apelación y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:


AUTO RECURRIDO
“…Habiendo oído las solicitudes de las partes, el tribunal a los fines de decidir, el tribunal observa: Consta en !as actuaciones a los folios 05 y siguientes, Acta de investigación Policial de fecha 25-01-2011, firmada por los funcionarios actuantes, en la cual, entre otros particulares, se deja constancia de los particulares siguientes: (...) que "en fecha 25-01-2011, los funcionarios actuantes salieron de comisión (...) con destino a un estacionamiento donde funciona la empresa de transporte pesado VMV, S.R.L, ubicada entre las calles Miranda y Puerto Cabello, con la finalidad de procesar información relacionada con investigación que adelanta el Comando. Al llegar al sitio observaron que un vehículo marca Mazda, modelo Mazda 6 color azul, salió de forma violenta y sospechosa de las adyacencias del transporte, tomando como vía de escape la avenida Bartolomé Salom, en sentido Puerto Cabello-Vaiencia, por lo que la comisión integrada por (...) emprendieron la persecución del mismo, que culminó en el sector El Cambur, pudiendo detectar que en el vehículo se encontraban dos ciudadanos , ((...) los mismos manifestaron ser y llamarse Noes Abdulio Saavedra Domínguez, titular de la cédula de identidad N° 10.575.620 y Truzman Manahen, titular ce la cédula de identidad N° 6.978.623. Que los mismos se desplazaban en el vehículo con las siguientes características: Marca Mazda; Modelo Mazda 6; Color azul; año 2004: Placas GCG-23D; serial de carrocería 9FCGG453740001364. (...)
Así mismo, observa en las actuaciones, acta de entrevista de fecha 25-01.2011, al ciudadano Mastrelia Forastieri Guiseppe, en la cual se evidencia, que el entrevistado, entre otros particulares, expuso: (que) los sacos que se encontraban en su transporte fueron traídos el 12-01-2011, (por) un señor de nombre Orlando, quien lo contrató para que le guardara esos supersacos contentivos de material de cobre. Que el cinco días después de la llegada de ese material, específicamente el 17-01-2011, se presento el señor de nombre Truzman Manahen, en un vehículo color azul, marca Mazda y que hay fue cuando le dijo que esos super sacos contentivos en su interior de material de cobre era del (de él) y que posibilidad para que no le cobrara mucho por la estadía de ese material en el transporte (...). Que el señor: Truzman Manahen, después de se día (17-01-2011) no se apersonó en el transporte, sólo en el día de hoy 25-01-2011, que lo vio en este Comando. Que el señor Truzman Manahen lo reconoció cuando lo vio. (Que) vio en este Comando el vehículo color azul, marca Mazda, con el que el señor Truzman Manahen se presentó en su transporte el día 17-01-2011. Que, sólo vio al señor Truzman Manahen dos veces, cuando fue para el transporte y cuando lo vio en este Comando. (...)
En razón de lo antes transcrito, el tribunal decide las solicitudes de las partes en los siguientes términos
A.- A MANERA DE PUNTO PREVIO: Sin Lugar, la solicitud de la defensa en el; sentido que se anulada la aprehensión de sus defendidos, por cuanto lo fueron sin orden judicial y ser sorprendidos en flagrancia en la comisión de los delitos atribuidos. Esta negativa se basa en los siguientes argumentos: 1.) A los reputados (sic) se les atribuye la presunta comisión de los delitos siguientes: Contrabando Agravado, Tráfico Ilícito de Materiales Estratégico y Asociación para Delinquir. 2.) El delito Contrabando, puede ser definido, entre otras formas, como el comercio o producción, o importación y exportación prohibida por la legislación vigente y se caracteriza, entre otros particulares, por la clandestinidad y el ocultamiento o encubrimiento. El mismo se consuma al agotarse el iter criminis, pero, debido a su ocultamiento o encubrimiento, es de efectos permanentes. Sus efectos desaparecen de la escena jurídica, cuando este delito es sorprendido o Descubierto por los órganos encargados de investigar y sancionar su comisión. 3. el caso concreto, el presunto delito Contrabando Agravado, pudo consumarse el 12-01-2011, o aún antes de esta fecha, pero sus efectos permanecieron vigentes hasta la fecha en que fue descubierto, siendo ésta el 25-01-2001, y los imputados fueron aprehendidos a consecuencia de ser perseguidos por los funcionarios policiales (GNB) actuantes, por ser sospechosos de la comisión de delito en la investigación llevada por el órgano instructor. Siendo así, la aprehensión de los imputados se observa como aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, no era necesaria la orden judicial de aprehensión. No se vulneró el artículo 44 constitucional. Igualmente, observa el tribunal que en las presentes actuaciones no se han violentado normas procesales relativas a la intervención, asistencia y presentación de los imputados en los casos y formas determinados en el Código Orgánico Procesal Penal, o que impliquen violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales establecidas en el mencionado texto procesal, en la Institución de la República, leyes, tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República. Por lo tanto no se ha violentado el artículo 49 Constitucional, referido al debido Proceso y al Derecho a la Defensa.
B – De las actuaciones que la representación del Ministerio Público acompaña a la Solicitud que se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de su Posición en esta Sala de Audiencias se desprende la perpetración de un hecho Punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, sin estar Evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo y que existen fundados Elementos de convicción para apreciar que los imputados Noes Abdulio Saavedra Ramirez y Truzman Manahen, son autores o participes en la comisión de los Delitos Contrabando Agravado y Tráfico Ilícito de Materiales Extrategicos, previstos y sancionados en los artículos 2 concordado con el 4.16 de la Ley Contra Contrabando y 3 de ¡a Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano. B- luego de haber analizado las circunstancias del caso en concreto, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en atención a los delitos imputados y a la pena que podría llegar a imponerse. Siendo así, se estima que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es la única medida tutelar necesaria para asegurar el desarrollo y finalidades del proceso, conforme a lo establecido en el aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así y habiendo oído las exposiciones y solicitudes del representante del Ministerio Público y de la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
Primero: SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acto de aprehensión de los imputados, por las razones antes expuestas.
Segundo: Decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad a los ciudadanos NOES ABDULIO SAAVEDRA DOMÍNGUEZ y TRUZMAN MENAHM, titulares de las cedulas de identidad N° 10.575.620 y 6.978.623, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y articulo 251, -amérales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por !a presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATRIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 en relación con el 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así queda negada la solicitud de la defensa en el sentido que les sea acordada a sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se decreta la aprehensión en flagrancia, por las razones antes expuestas, autoriaza al Ministerio Publico a continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico procesal Penal.
Cuarto: Se señala como lugar de reclusión al Internado Judicial de Carabobo, no Obstante permanecerán en la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta tanto el representante del Ministerio Público presente acto conclusivo…”


DEL RECURSO

La profesional del derecho Nefertis Barcenas, actuando en carácter de defensora privada de los imputados Noes Abdulio Saavedra Domínguez y Truzman Menean,, interpone RECURSO DE APELACION de conformidad con lo establecido en el articulo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Estructura el recurso interpuesto en dos Capítulos, en el Primer Capitulo, solicita la nulidad absoluta de la audiencia de presentación y del auto motivado, en virtud de haber incurrido el juez a-quo, en el vicio de inmotivación en el dictamen mediante el cual decreto la medida privativa judicial de libertad en contra de los imputados Noes Abdulio Saavedra Domínguez y Truzman Menean y en el Segundo Capitulo casi con los mismos argumentos, señala que en caso de declararse sin lugar la nulidad solicitada en el Primer Capitulo, pasa a fundamentar la improcedencia de la “medida cautelar sustitutiva de libertad decretada” (sic) por el Tribunal en Funciones de Control Nro. 3 en contra de sus defendidos, fundamentando ambos Capítulos en los siguientes términos:

En el Capitulo I, señala:

PRIMERO: Denuncia que el a-quo incurre en el vicio de inmotivación, en el auto que decreta la medida privativa judicial de libertad, al limitarse solo a enumerar los elementos de convicción alegados por la representación Fiscal en contra de los imputados, sin entrar al análisis concatenado de cada uno de ellos, para llegar al convencimiento que sus defendidos se encuentran incursos en los delitos imputados, dando por sentado y acreditado en autos la existencia de los tipos penales imputados, sin que conste en las actuaciones argumentos serios para ello, denunciando que igualmente no establece en que fundamenta cada uno de los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muy concretamente el Peligro de Fuga.

SEGUNDO: Denuncia que la recurrida, incurre en el vicio de inmotivaciòn al omitir realizar el análisis concatenado de todos y cada uno de los elementos y argumentos de la defensa, limitándose el juez a hacer referencia solo a ello.

TERCERO: Denuncia que la recurrida resulta absolutamente incongruente con el petitorio de nulidad de la defensa en virtud de la inexistencia de flagrancia y la inexistencia de la orden de aprehensión, toda vez que el juez a-quo, desestima tal solicitud haciendo énfasis en los delitos imputados, lo cual no era el punto controvertido en dicha solicitud, insistiendo en la nulidad del fallo por inmotivado.


En el segundo Capitulo II, señala:

Que en el caso de declararse “Sin Lugar la nulidad” antes solicitada pasa a fundamentar la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el Tribunal en Funciones de Control Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

1- Denuncia que se evidencia de las actas procesales la inexistencia de los hechos punibles atribuidos por la representación fiscal a sus defendidos, observando la sentencia una absoluta falta de motivación, siendo enumerados mas no valorados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y no logrando vincularse a los imputados con los hechos imputados en la recurrida.

2- Señala que sus patrocinados no fueron detenidos en flagrancia y que en dicho procedimiento no le fueron incautados elementos de interés criminalisticos que demuestren la comisión de un hecho punible, que no existe nexo causal entre los elementos aportados por la representación Fiscal para solicitar la medida privativa de libertad y la conducta de sus representados.

3- Señala que no valora el ciudadano Juez el por qué estima como elemento de convicción un acta policial, y un acta de entrevista suscrita por el dueño del estacionamiento en el cual se encontraba el material ferroso, siendo que a su criterio no existen elementos vinculantes entre tales actas policiales y la conducta de sus patrocinados.

4- No se indica en el auto motivado cuales fueron los elementos de convicción que llevaron al convencimiento de la existencia de los tipos penales precalificados, además que no son ciertos los hechos alegados, tampoco existen suficiente elementos de convicción para atribuir los delitos imputados a sus defendidos.

5- De igual forma el Tribunal decreta la medida privativa de libertad, sin detenerse a valorar lo expuesto por la defensa en relación a que dichos ciudadanos no se encuentran incursos en tipo penal alguno, siendo que en el auto motivado no se evidencia el por que se desestiman los argumentos de la defensa, limitándose el tribunal a repetir cada uno de los argumentos explanados por la representación fiscal.

6- Advierte que si bien es cierto que el Juez en audiencia de presentación debe limitarse a decretar medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad sin entrar a valorar el fondo del asunto planteado, no es menos cierto que su figura como administrador de Justicia está investida de lógica jurídica, máximas de experiencias y sana critica para determinar si realmente es o no procedente la medida que en el presente caso fue solicitada por la Representante del Ministerio Publico y acordada por el ciudadano Juez en audiencia de presentación; si ello fuera cierto la figura del ciudadano Juez no tendría razón de ser desde el punto de vista jurídico, pues solo bastaría la solicitud de la representación fiscal para que se decretara lo solicitado sin que el Juez entrara a razonar los alegatos de la defensa y la certeza, indicios y presunciones que motiven la solicitud fiscal.

7- Refiere que con dicha decisión apelada se vulnera de manera flagrante la preeminencia de los Derechos humanos; se vulneran las garantías previstas en los artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse satisfechos los extremos de ley; contenidos en el artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

8- En cuanto al peligro de fuga, refiere que para fundamentar el decreto privativo de libertad el juez a quo se limita a manifestar que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, sin motivar, ni explanar el hecho del cual se presuma el peligro de fuga, o sea pues, tal auto en relación a las circunstancia dichas adolece del vicio de inmotivación, por lo que se arriba a que ni está acreditada la comisión de un hecho punible ni las razones para estimar que los imputados participaron en los mismos, el a quo omitió señalar cuales hechos se subsumían en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales deben concurrir para que proceda el dictarse una medida privativa de libertad, Obviando la presunción de inocencia y estado de libertad existente en nuestro ordenamiento jurídico.

9- El Tribunal en la presente decisión apelada desatendió lo advertido por la Casación venezolana, decretando la Medida Privativa Judicial de Libertad argumentando que están llenos los extremos que exige el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250 y 251, ordinales 2o y 3, pero no hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los elementos de los cuales extrae su convencimiento para considerar que sus defendidos está incursos en los inexistentes delitos imputados por la representación fiscal.

10- Argumenta que los motivos ya planteados que APELA del auto mediante el cual el Tribunal de la causa decretó medida privativa de libertad en contra de sus defendidos y solicita con el debido respeto de los ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan decretar con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se le decrete a sus defendidos por ser procedente, su libertad plena o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

11- Solicita fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, sean declaradas con lugar las nulidades absolutas advertidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional, y en su defecto sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 447, 448 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal y al principio de la doble instancia.


RESOLUCION


La Sala para decidir observa:

Se concreta la apelación en la presente causa, en la insatisfacción de la recurrente con la resolución dictada por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello, en fecha 1 de febrero del 2011, mediante la cual luego de la realización de la audiencia de presentación respectiva, se dictaminó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra los imputados Noes Abdulio Saavedra Domínguez y Truzman Menean, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 9 del mismo texto legal y Contrabando Agravado previsto y sancionado en el articulo 2 concordado con el articulo 4.16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Fundamentalmente solicita la recurrente en el Primer Capitulo de su escrito de Apelación, “la nulidad de la audiencia de presentación y el auto mediante el cual se decreta la medida privativa judicial de libertad por inmotivado”, en virtud que en el presente caso solo se enumeraron los elementos de convicción que presentó el Fiscal del Ministerio Público, sin hacer un análisis de los mismos, no se fundamentaron cada uno de los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muy concretamente el Peligro de Fuga, no se analizaron los argumentos de la defensa, resultando, además absolutamente incongruente lo decidido con el petitorio de nulidad de la defensa, en virtud que el juez a-quo, desestima la solicitud de nulidad haciendo énfasis en los delitos imputados, mientras que la defensa basó su solicitud de nulidad en la inexistencia de flagrancia y la inexistencia de la orden de aprehensión. (Subrayado y negrilla de la Sala)

En su Segundo Capitulo, señala la recurrente que “en el caso de declararse sin Lugar la nulidad antes solicitada”, procede a fundamentar la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el Tribunal en Funciones de Control Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal denunciando que se evidencia de las actas procesales la inexistencia de los hechos punibles, atribuidos por la representación fiscal a sus defendidos, que fueron enumerados, mas no valorados los elementos de convicción, que no señala la recurrida cuales de los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público fueron capaces de vincular a los imputados con los hechos imputados, que no valora el ciudadano Juez el por qué estima como elemento de convicción un acta policial, y un acta de entrevista suscrita por el dueño del estacionamiento en el cual se encontraba el material ferroso, siendo que a su criterio no existen elementos vinculantes entre tales actas policiales y la conducta de sus patrocinados, que no se indica en el auto motivado cuales fueron los elementos de convicción que llevaron al convencimiento de la existencia de los tipos penales precalificados, que no son ciertos los hechos alegados, que tampoco existen suficiente elementos de convicción para atribuir los delitos imputados a sus defendidos, que no se valoró lo expuesto por la defensa en relación a que dichos ciudadanos no se encuentran incursos en tipo penal alguno, que no se evidencia el por que se desestiman los argumentos de la defensa, limitándose el tribunal a repetir cada uno de los argumentos explanados por la representación fiscal, que el Juez debe motivar sus fallos sino su figura no tendría razón de ser, que con dicha decisión apelada se vulnera de manera flagrante la preeminencia de los Derechos humanos; se vulneran las garantías previstas en los artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse satisfechos los extremos de ley; contenidos en el artículo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en cuanto al peligro de fuga, no se motivó el hecho del cual se presuma el peligro de fuga; en conclusión denuncia que el auto recurrido adolece del vicio de inmotivación, porque ni está acreditada la comisión de un hecho punible ni las razones para estimar que los imputados participaron en los mismos, que el a quo omitió señalar cuales hechos se subsumían en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales deben concurrir para que proceda el dictarse una medida privativa de libertad, que se obvió la presunción de inocencia y estado de libertad existente en nuestro ordenamiento jurídico, que el Tribunal en la presente decisión apelada desatendió lo advertido por la Casación venezolana, decretando la Medida Privativa Judicial de Libertad sin hacer una relación clara, precisa y circunstanciada de los elementos de los cuales extrae su convencimiento para considerar que sus defendidos están incursos en los inexistentes delitos imputados por la representación fiscal, finalmente solicita sea declarada con lugar las nulidades absolutas advertidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional, y en su defecto sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 447, 448 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal y al principio de la doble instancia

Concretados los motivos de impugnación, dado lo ambiguo, enrevesado y repetitivo del contenido del recurso y de las denuncias planteadas, lo primero que advierten quienes deciden es que los supuestos vicios planteados por la recurrente en su mayoría, versan esencialmente sobre los hechos y no sobre violaciones de derecho que haya podido cometer el Juez-A-quo, al decidir dictar la medida privativa judicial de libertad, es por ello, que al estimar este Tribunal Colegiado, que la mayoría de los motivos de insatisfacción de la recurrente, se basan en razones de hecho y no de derecho, es pertinente traer a colación, una vez mas en la presente decisión que nuestro Sistema Procesal Penal, predominantemente Acusatorio, regido por el Principio de Inmediación, la Corte de Apelaciones solo tiene especificas atribuciones de derecho y no de hecho, de lo que se infiere que los Jueces de Instancia, son soberanos en la apreciación discrecional y no arbitraria, de los hechos sometidos a su conocimiento y en tal sentido, la Corte de Apelaciones solo tendrá facultades de impugnación sobre las causas sometidas a su arbitrio, cuando aprecie una violación de derecho en la tramitación y motivación de la decisión de la causa, siendo ajena a los hechos que no estén fijados en el auto recurrido, en virtud del Principio de Inmediación. (Subrayado y negrilla de la Sala)

Igualmente resulta pertinente advertir, antes de entrar a realizar las consideraciones de fondo del presente recurso, que conforme lo ha señalado la pacifica doctrina jurisprudencial, en esta etapa del proceso, no es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).


Ahora bien partiendo de las anteriores premisas, dada la ambigüedad del contenido del recurso de apelación en examen, en el cual se destaca como esencial el vicio de inmotivaciòn, las insistentes consideraciones sobre los hechos y siendo la Corte una instancia conocedora de derecho y no de los hechos, desde esa óptica se analizarán tres puntos concretos relacionados con la debida motivación del auto de privación judicial de libertad dictado, el primero relacionado con el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en el auto recurrido, el segundo relacionado con el cumplimiento de los extremos del artículo 250 de nuestra ley adjetiva penal y el tercero relacionado con los exigencias establecidas en el artículo 251 de nuestra ley penal procesal para decidir acerca del peligro de fuga.
En este orden de ideas, resulta oportuno citar el contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…La privación Judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirven para identificarlo.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 250 o 251.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables…”

En lo atinente a este particular, se observa que en el caso de marras se le imputa a los justiciables Noes Abdulio Saavedra Domínguez y Truzman Menean, los delitos de Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 9 del mismo texto legal y Contrabando Agravado previsto y sancionado en el articulo 2 concordado con el articulo 4.16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

En este orden de ideas, se comenzará el análisis de los requisitos de derecho, exigidos en el artículo 254 de la ley adjetiva penal, para dictar una auto de privación judicial preventiva de libertad, siendo que el primero de los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la identificación del o de los imputados, la cual se encuentra en el auto recurrido en los siguientes términos: “…NOES ABDULIO SAAVEDRA DOMÍNGUEZ, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 02/07/1969, de 40 años de edad, soltero, Bachiller, de profesión u oficio: Capitán de Yate, hijo de Marcela Priscila Domínguez y Erasmo Antonio Saavedra, titular de la Cédula de Identidad N° V-'0.575.620, teléfono: 0414-1127811 y 0212-8338618 y residenciado en Parroquia Naiquatá, Camurigrande, Bloque N°. 09, Piso N° 01, apto. 02, Estado Vargas,… TRUZMAN MENAHEM, natural de Israel, nacido en fecha: 27/06/1963, de 47 años de edad, Divorciado, grado de instrucción: Universitario, de comerciante, hijo de Alicia de Truzman y Simón Truzman, titular de la Cédula de Identidad N° V-: 378.623. Teléfono: 0414-1245080 y 0212-2851580 y residenciado en la Avenida Sucre, edificio Portal, Los Chorros, Apto. 2-D, Los Dos Caminos, Caracas, Distrito Tapital…”

En lo concerniente al segundo requisito, relativo a una sucinta enunciación de los hechos o hechos que se le atribuyen al imputado, se observa que el Juzgador A-quo, señala en el auto de privación judicial preventiva, que se le atribuye a los imputados, un hecho, previsto en nuestra ley sustantiva penal, en los siguientes términos:

“…"Esta Representación Fiscal, tuvo conocimiento a través de Actuación Policial de fecha 25/01/2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nª 02, D-25 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, encontrándose rumbo a la Empresa de Transporte Pesado VMV S.R.L., ubicada entre calle Miranda y Puerto Cabello, quienes al llegar al sitio observaron un vehículo Marca Mazda, Modelo Mazda 6, color Azul, salió de manera sospechosa, por lo que se suscito una persecución que culminó en el sector del Cambur, en el vehículo estaban dos ciudadanos, una vez en el sitio informaron a los ciudadanos que iban ser objeto de una revisión, observando en la parte trasera del vehículo la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (28.850,00) Bolívares en efectivo, que los ciudadanos no justificaron al momento, siendo trasladados hasta la sede del D-25 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Tercera Compañía. Posteriormente procedieron a trasladarse hasta el referido transporte siendo atendidos por el ciudadano MASTRELIA FORESTIERI GIUSSEPPE, encargado del estacionamiento, detectando en el lugar DIECISIETE (17) Supersacas contentivo de material Metálico, que se presume sea Cobre, al solicitarle la documentación manifestó no poseerla, procediendo a retener dicho material. Al realizarle el pesaje arrojó un peso bruto de QUINCE MIL (15.000) Kilogramos de material metálico, compuesto por segmentos, trozos y láminas, de presunto Cobre de dudosa procedencia, con un valor en Aduanas aproximado de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL (142 000,00) dólares americanos para un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL (1.200.000,00) Bolívares aproximadamente, por lo que procedieron a identificación de los detenidos 1.-NOES ABDULIO SAAVEDRA DOMÍNGUEZ y 2.-TRUZMAN MENAHEM, donde igualmente fueron impuestos de sus derechos conforme al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud a los hechos narrados, el Ministerio Público en principio precalificó los mismos como: TRÁFICO ILÍCITO DE MATRIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el Artículo 16 numeral 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 2 en relación con el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existiendo fundados elementos de convicción en contra de los imputados de autos tales como: 1.- Acta Policial de fecha: 25/01/2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 25 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; donde quedan plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y como se produjo la aprehensión de los imputados de autos; 2.- Acta de retención Preventiva, de fecha: 25/01/2011, donde dejan constancia del teléfono celular incautado; 3.- Acta de Retención Preventiva, de fecha: 25/01/2011, donde se deja constancia del teléfono celular incautado; 4.- Entrevista Testifical, de fecha: 25/01/2011, rendida por el ciudadano VICENTE EDUARDO HERNÁNDEZ; titular de la cédula de identidad N° V.-8.608.757; 5.- Acta de Entrevista Testifical, de fecha: 25/01/2011, rendida por el ciudadano MASTRELIA FORASTIERI GIUSEPPE, titular de la cédula de identidad N° V.-10.250.676; 6.- Acta de Inspección Criminalística, de fecha: 25/01/2011; 7.- Registro de Cadena de Custodia y Evidencias físicas, de fecha: 25/01/2011, N° CR2D253CIASEG028-11; 8.-Acta Policial de fecha 26/01/2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del D-21 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del CORE N° 02, con sede en el Limón, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano RICHARD RAFAEL MARCANO SUÁREZ, propietario de un Galpón ubicado en la Urbanización Carlos Andrés Pérez, calle Rómulo Gallegos, Municipio Libertador, Palo Negro Estado Aragua, en donde se localizaron (21) Supersaca contentiva del mismo Cobre decomisado en esta Jurisdicción; (La cual consigno en este acto contentiva de CUATRO (04) folios útiles. Así mismo ciudadano Juez hago de su conocimiento que dicho material está tipificado como de Prohibida Exportación por la Legislación Venezolana, Resolución N° 3895 de fecha: 12/09/2005, donde se prohíbe la Importación de Materiales Ferrosos y No Ferrosos, GACETA N° 38271; así como también el siguiente elemento de convicción 9.- Booking Confirmation to, donde explican claramente la cantidad de (18.600) Kilogramos; por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegar a imponerse; es por lo que ratifico la solicitud en el sentido que se decrete MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en 'o* artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los reputados NOES ABDULIO SAAVEDRA DOMÍNGUEZ y TRUZMAN MENAHM, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.575.620 y V.-6.978.623, respectivamente, plenamente identificados en las Actas procesales; 10.- Registro de cadena y custodia y actas policiales de fecha 26/01/2011, suscrito por funcionarios del Comando del Destacamento 21, 1 era compañía conde narran las circunstancias como se trasladan al sitio en la avenida los aviadores ubicada en la Urbanización Carlos Andrés Pérez, donde es incautado una cantidad de veintiún (21) supersacos de material ferroso, Donde es aprehendido el ciudadano RICHARD RAFAEL MARCANO SUAREZ, titular de la cédula de identidad 13.625.535 y es puesto a la orden de la Fiscalía 8o del Ministerio Público del Estado Aragua. 11.- Se consignan Registro de cadena y custodia donde se deja constancia de diecisiete (Í7) supersacos de material metálico que se presume que es cobre con un peso aproximado de 15.000 Kgs. 12.- Se deja constancia que también se deja como elemento de convicción entrevista rendida al ciudadano MASTRELIA FORASTIERI GUISEPPE. rendida ante el Destacamento 25, 3a Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se narran las circunstancia, modo, tiempo y lugar de cómo fueron aprendidos ciudadanos y donde se demuestra la participación de los ciudadanos en mención; por cuanto este tipo de mineral es sacado de las empresas básicas del Estado, tales como PLANTA CENTRO, Tuberías de Gas de PDVSA; CORPOELEC, CALIFE, así como de las Empresas Básicas de GUYANA (sic). De igual manera solicito al Tribunal, que aun cuando la aprehensión se realizó en flagrancia, solicito autorización para que se continúe con las averiguaciones por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito al tribunal, imponga a los imputados de todos los derechos que le asisten. Es todo".

En este mismo orden de ideas, en correspondencia con el tercer requisito establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso, los presupuestos a que se refieren los artículos 250 y 251 ejusdem, se advierte lo siguiente: Respecto a lo establecido en el Artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un delito, el Juez A-quo expuso:

“…Habiendo oído las solicitudes de las partes, el tribunal a los fines de decidir, el tribunal observa:
Consta en !as actuaciones a los folios 05 y siguientes, Acta de investigación Policial de fecha 25-01-2011, firmada por los funcionarios actuantes, en la cual, entre otros particulares, se deja constancia de los particulares siguientes: (...) que "en fecha 25-01-2011, los funcionarios actuantes salieron de comisión (...) con destino a un estacionamiento donde funciona la empresa de transporte pesado VMV, S.R.L, ubicada entre las calles Miranda y Puerto Cabello, con la finalidad de procesar información relacionada con investigación que adelanta el Comando. Al llegar al sitio observaron que un vehículo marca Mazda, modelo Mazda6 color azul, salió ce forma violenta y sospechosa de las adyacencias del transporte, tomando como vía de escape la avenida Bartolomé Salom, en sentido Puerto Cabello-Vaiencia, por lo que la comisión integrada por (...) emprendieron la persecución del mismo, que culminó en el sector El Cambur, pudiendo detectar que en el vehículo se encontraban dos ciudadanos , ((...) los mismos manifestaron ser y llamarse Noes Abdulio Saavedra Domínguez, titular de la cédula de identidad N° 10.575.620 y Truzman Manahen, titular ce la cédula de identidad N° 6.978.623. Que los mismos se desplazaban en el vehículo con las siguientes características: Marca Mazda; Modelo Mazda6; Color azul; año 2004: Placas GCG-23D; serial de carrocería 9FCGG453740001364. (...)
AsI mismo, observa en las actuaciones, acta de entrevista de fecha 25-01.2011, al ciudadano Mastrelia Forastieri Guiseppe, en la cual se evidencia, que el entrevistado, entre otros particulares, expuso: (que) los sacos que se encontraban en su transporte fueron traídos el 12-01-2011, (por) un señor de nombre Orlando, quien lo contrató para que le guardara esos supersacos contentivos de material de cobre. Que el cinco días después de la llegada de ese material, específicamente el 17-01-2011, se presento el señor de nombre Truzman Manahen, en un vehículo color azul, marca Mazda y que hay fue cuando le dijo que esos super sacos contentivos en su interior de material de cobre era del (de él) y qe posibilidad para que no le cobrara mucho por la estadía de ese material en el transporte (...). Que el señor: Truzman Manahen, después de se día (17-01-2011) no se apersonó en el transporte, sólo en el día de hor 25-01-2011, que lo vio en este Comando. Que el señor Truzman Manahen lo reconoció cuando lo vio. (Que) vio en este Comando el vehículo color azul, marca Mazda, con el que el señor Truzman Manahen se presentó en su transporte el día 17-01-2011. Que, sólo vio al señor Truzman Manahen dos veces, cuando fue para el transporte y cuando lo vio en este Comando. (...)…”

Con los elementos de convicción indicados por el Juez en el auto recurrido, se evidencia la existencia de elementos de convicción que obran en contra de los imputados, así como un razonamiento lógico y coherente de la misma en el contexto de los hechos fijados y en el auto recurrido. Por lo que se aprecia abiertamente de este argumento, que el Juez motivó las razones de hecho que jurídicamente vinculan a los imputados con la comisión de los hechos punibles señalados, deviniendo en motivado el fallo recurrido.

Finalmente en lo atinente a este tercer requisito del Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso uno de los presupuesto a que se refieren los artículos 251 referido al Peligro de Fuga, en este caso concreto, el Juez se basó en los siguiente:

“…. B- luego de haber analizado las circunstancias del caso en concreto, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en atención a los delitos imputados y a la pena que podría llegar a imponerse. Siendo así, se estima que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es la única medida tutelar necesaria para asegurar el desarrollo y finalidades del proceso, conforme a lo establecido en el aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal:…” ((subrayado y negrilla de la Sala)

Ahora bien, en este orden de ideas, analizando concatenadamente el contenido de los Arts. 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal., con el auto recurrido dictado por el Juez “A-quo”, se advierte que en la decisión objetada, sí cumplió con el requisito de motivación inherente a toda decisión judicial, se fijaron los hechos, basado en los argumentos y actas que le fueron aportados por las partes durante la audiencia de presentación de imputado, concluyéndose en un decreto de privación judicial preventiva de libertad debidamente fundado acogiéndose a la calificación dada por el Ministerio Público en virtud de las circunstancias propias del hecho; Igual apreciación es valida en relación a la estimación realizada para considerar la presunción del peligro de fuga, en el presente caso, lo cual estimo en base a los delitos imputados y a la pena que merece el delito.

Finalmente luego de haberse realizado este análisis de la motivación del fallo recurrido en atención a las denuncias insertas en el recurso de apelación, no quiere dejar la Sala, de hacer los siguientes planteamientos: En cuanto a la solicitud de nulidad del auto recurrido por inmotivado en virtud que en el presente caso solo se enumeraron los elementos de convicción que presentó el Fiscal del Ministerio Público, sin hacer un análisis de los mismos; A este tenor, es pertinente señalar que conforme a la excepción al Principio de Exhaustividad de las decisiones judiciales, en esta etapa primigenia del proceso, la Sala estima que la decisión se encuentra debidamente motivada, conforme se señalo en la parte inicial de la motivación del presente recurso, además que se advierten resueltos los diferentes planteamientos de las partes intervinientes, no fundamentando la defensa en su denuncia cuales en concreto fueron los puntos por ella expuestos y no resueltos por el juzgador.

En atención a la denuncia que el fallo recurrido, resulta incongruente con el petitorio de nulidad de la defensa, en virtud que el juez a-quo, desestima la solicitud de nulidad haciendo énfasis en los delitos imputados, mientras que la defensa basó su solicitud de nulidad en la inexistencia de flagrancia y la inexistencia de la orden de aprehensión, advierte la Sala, que la motivación del fallo resulta congruente con lo peticionado por la defensa, pues en la motivación el juzgador resuelve conforme a su discrecionalidad jurisdiccional el por qué consideró que se trata de un delito flagrante, justificando así las razones del presente procedimiento, cuando argumento a MANERA DE PUNTO PREVIO, lo siguiente: “… Sin Lugar, la solicitud de la defensa en el; sentido que se anulada la aprehensión de sus defendidos, por cuanto lo fueron sin orden judicial y ser sorprendidos en flagrancia en la comisión de los delitos atribuidos. Esta negativa se basa en los siguientes argumentos: 1.) A los reputados (sic) se les atribuye la presunta comisión de los delitos siguientes: Contrabando Agravado, Tráfico Ilícito de Materiales Estratégico y Asociación para Delinquir. 2.) El delito Contrabando, puede ser definido, entre otras formas, como el comercio o producción, o importación y exportación prohibida por la legislación vigente y se caracteriza, entre otros particulares, por la clandestinidad y el ocultamiento o encubrimiento. El mismo se consuma al agotarse el iter criminis, pero, debido a su ocultamiento o encubrimiento, es de efectos permanentes. Sus efectos desaparecen de la escena jurídica, cuando este delito es sorprendido o Descubierto por los órganos encargados de investigar y sancionar su comisión. 3. el caso concreto, el presunto delito Contrabando Agravado, pudo consumarse el 12-01-2011, o aún antes de esta fecha, pero sus efectos permanecieron vigentes hasta la fecha en que fue descubierto, siendo ésta el 25-01-2001, y los imputados fueron aprehendidos a consecuencia de ser perseguidos por los funcionarios policiales (GNB) actuantes, por ser sospechosos de la comisión de delito en la investigación llevada por el órgano instructor. Siendo así, la aprehensión de los imputados se observa como aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, no era necesaria la orden judicial de aprehensión. No se vulneró el artículo 44 constitucional. Igualmente, observa el tribunal que en las presentes actuaciones no se han violentado normas procesales relativas a la intervención, asistencia y presentación de los imputados en los casos y formas determinados en el Código Orgánico Procesal Penal, o que impliquen violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales establecidas en el mencionado texto procesal, en la Institución de la República, leyes, tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República. Por lo tanto no se ha violentado el artículo 49 Constitucional, referido al debido Proceso y al Derecho a la Defensa…”


Igualmente es importante referir que en su Segundo Capitulo, señala la recurrente que se evidencia de las actas procesales la inexistencia de los hechos punibles atribuidos por la representación fiscal a sus defendidos, a este respecto se advierte del contenido de las actuaciones que el Ministerio Público en esta etapa primigenia del proceso, imputa a los justiciables, la comisión de unos hechos punibles, que tienen relevancia penal, relacionado con los tipos penales de Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 9 del mismo texto legal y Contrabando Agravado previsto y sancionado en el articulo 2 concordado con el articulo 4.16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, los cuales darán inicio a las investigaciones del caso, siendo que será a través del proceso que se determinara la responsabilidad o no de los justiciables con los hechos imputados.

Refiere igualmente que no señala la recurrida cuales de los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público fueron capaces de vincular a los imputados con los hechos imputados, en este sentido es importante aclarar a la defensa que en esta etapa inicial del proceso no se habla de elementos de pruebas, sino de elementos de convicción que vinculen a los imputados con el hecho punible, identificando el auto recurrido como elementos de convicción que obran en contra de los justiciables, el acta policial y el acta de entrevista del Ciudadano: Mastrelia Forastieri Guiseppe, los cuales conforme a la inmediación que tuvo el Juez de la causa, fueron suficientes para dictar la medida privativa judicial de libertad decretada.

Como consecuencia de lo expuesto, cumplido los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que se recurre y advertida en consecuencia la motivación de la presente decisión, lo cual garantiza los derechos constitucionales atinentes al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Nefertis Barcenas Queda así confirmada la decisión apelada. Así se decide.


DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho Nefertis Barcenas, en su condición de Defensora Privada de los imputados Noes Abdulio Saavedra Domínguez y Truzman Menahen, contra decisión de fecha 1 de febrero del 2011, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes señalados por los delitos de Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 9 del mismo texto legal y Contrabando Agravado previsto y sancionado en el articulo 2 concordado con el articulo 4.16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Queda así confirmada la decisión apelada. Así se decide. Regístrese notifíquese y remítase el expediente. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, en la fecha: Ut supra indicada.

LOS JUECES

LAUDELINA E. GARRIDO APONTE

YLVIA SAMUEL ESCALONA AURA CÁRDENAS MORALES

El Secretario
Javier Cordova
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario
LEGA
GP01-R-2011-000046









Hora de Emisión: 3:56 PM