REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 14 de Abril de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GG01-X-2011-000020

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Jueza Nro. 1 de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en su condición de Presidenta de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la Jueza Nro 3 de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, quien se inhibió de conocer el asunto signado con el Nro. GP01-O-2011-000011, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, en virtud de señalar que su hija Leoncy Landaez, es la titular de la Fiscalía del Ministerio Público que actúa en las investigaciones llevadas en el asunto principal N° GP01-P-2011-00396, el cual guarda relación con el asunto objeto de inhibición, que le correspondería conocer a su autoridad.

En fecha 06 de abril del 2011, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Laudelina Garrido Aponte, quien en su condición de Presidenta de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La Jueza inhibida fundamenta su decisión en las siguientes razones:

“ …Quien suscribe Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ, Juez Tercera de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto de Amparo N° GP01-O-2011-000011, al cual se le dio entrada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones en fecha 04 de Abril de 2011, correspondiendo la ponencia a quien suscribe la presente Acta; se observa que fue interpuesto por los ciudadanos OLIRAMNEY HERNANDEZ CALVO Y ALFONSO GRANADILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 149.983, y 85.870, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JUAN MARTIN GOMEZ FANEITE Y ARNALDO DAVID LARA COLINA, accionante en la Solicitud de Amparo Constitucional contra la JUEZ de Control FLORIBE LIRA ARENAS, ya que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, emitió acto conclusivo en la actuación N° GP01-P-2011-0396. Ahora bien, siendo que la Abogada LEONCY LANDAEZ ARCAYA, es Fiscal Tercera del Ministerio Público, a juicio de la suscribiente en el presente caso se ha configurado el supuesto legal de inhibición previsto en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es un hecho publico, notorio, y comunicacional, el vínculo de parentesco entre mi persona en esta incidencia recursiva y la prenombrada abogada Leoncy Landáez Arcaya, quien es mi hija en matrimonio con el ciudadano Leoncio Landáez, hecho este demostrado en otras causas en donde le ha correspondido actuar siempre en el mismo rol, donde fueron declaradas con lugar las respectivas inhibiciones propuestas en los mismos términos, condiciones y fundamentos de ahora. El accionante manifiesta en el escrito inserto al folio (3) “… REPRESENTADA POR la Fiscalía Tercera del Ministerio Público…”. es por ello que tal circunstancia pudiera comprometer la imparcialidad, objetividad, e independencia de mi persona como integrante de la Sala, siendo que ella es requerida por la función judicial como garantía constitucional establecida a favor de las partes intervinientes en el proceso. En tal sentido se anexa al Cuaderno separado copia del acta de nacimiento de mi hija, a los fines de fundamentar la presente inhibición. Por todo ello, estima quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es separarse del conocimiento de la acción de amparo, distinguida con el número de asunto GP01-O-2011-000011, a los fines de garantizar a las partes el equilibrio procesal y el derecho a que un Juez imparcial conozca del asunto. Por tales razones procede este Jueza Superior N° 3, procede a plantear su formal INHIBICION con fundamento en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 eiusdem. En consecuencia, se ordena formar cuaderno separado al cual debe anexarse los recaudos correspondientes, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tramite y asuma su conocimiento otro Juez y dicte la resolución que corresponda conforme a su prudente arbitrio. Remítase el asunto principal que contiene el Amparo a la Unidad de recepción y distribución de Documentos (URDD) a los fines de su redistribución. Es todo. Terminó se leyó y conforme firma. En Valencia a los cinco (05) días del mes de Abril de Dos mil once (2011)…”


DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS

A los fines de fundamentar su Inhibición, la Jueza inhibida acompañó copia de la acción de amparo GP01-0-2011-000011 en la cual se señala como interviniente a la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, auto de entrada a la Sala de fecha 04 de abril de 2011, donde suscribe la Jueza inhibida como integrante de la Sala Primera, copia certificada del acta de nacimiento de su hija Leoncy Landaez, expedida por el Prefecto de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis de los documentos probatorios acompañados, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que quedó demostrado con la partida de nacimiento presentada por la Jueza inhibida, la existencia del vinculo de consanguinidad entre la representante del Ministerio Público y su persona, así como la intervención de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, en la causa que le correspondería decidir a la Jueza Nelly Landaez como integrante de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, lo cual indefectiblemente afectaría la Imparcialidad que debería ostentar como Juez

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma.

En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Juez, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En mérito de lo antes expuesto, quien decide, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza Nro. 3 de la Sala Nro.1 de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, con fundamento en las causales previstas en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la autoriza para apartarse del conocimiento del asunto GP01-0-2011-000011, planteado por los Ciudadanos Oliramney Hernández Calvo y Alfonso Granadillo, actuando en su condición de defensores de los Ciudadanos Juan Martín Gómez Faneite y Arnaldo David Lara Colina. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase.

LA JUEZA

LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE
Jueza Presidenta de la Sala Nro. 1 de la
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

El Secretario

Javier Cordova

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Javier Cordova













Hora de Emisión: 11:59 AM