REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 15 de Abril de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-O-2011-000010

En fecha 04 de abril del 2011, se dio cuenta en esta Sala N° 1 de la acción de amparo Constitucional interpuesta PEDRO ARISTIDES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-14.624.926, Abogado debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 133.710 y con domicilio procesal para todos los efectos de la presente acción en la Avenida Aránzazu cruce con Silva, edificio Gran Palacio, piso 4 oficina 25, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, quien dice actuar como DEFENSOR PRIVADO del los imputados ALVARO RAFAEL ROMERO y VANESSA CAROLINA OSPINO, contra las presuntas actuaciones inconstitucionales realizadas por el Tribunal de Primera Instancia Nro. 11 en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

Realizado el estudio individual del asunto, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:


El accionante PEDRO ARISTIDES RODRÍGUEZ, quien dice actuar como DEFENSOR PRIVADO del los imputados ALVARO RAFAEL ROMERO y VANESSA CAROLINA OSPINO interpone la acción de amparo en los siguientes términos:

Yo, PEDRO ARISTIDES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-14.624.926, Abogado debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 133.710 y con domicilio procesal para todos los efectos de la presente acción en la Avenida Aránzazu cruce con Silva, edificio Gran Palacio, piso 4 oficina 25, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, actuando en mi carácter que tengo acreditado en la actuaciones llevadas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, en Funciones de control N° 11, signadas con el N° GP01-P-2011-00683 como DEFENSOR PRIVADO del los imputados ALVARO RAFAEL ROMERO y VANESSA CAROLINA OSPINO, plenamente identificados en las referidas actuaciones, ante usted con el debido respeto y formalidad del caso ocurrió a fin de exponer:
I-DE LOS HECHOS
(…omissis…).

II.- DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA A LOS EFECTOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

(…omissis..)

IV.- DE LAS LESIONES CONSTITUCIONALES
Sobre la motivación de las decisiones:
Constituye una manifestación clara y concreta del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, el que las decisiones que dicte un órgano jurisdiccional sean lo suficientemente fundadas y razonadas, en función de lo cual se pueda conocer los motivos para tomar la misma, y en caso de no estar de acuerdo o inconforme con ella ejercer el recurso correspondiente contra ella.
Es entonces una exigencia de carácter legal, el que todas las decisiones sean debidamente motivadas y/o fundadas; es un requisito que se conozca la operación lógica-jurídica que lleva a cabo el Juez para lograr la convicción que se forma, los hechos, circunstancias o elementos que considera acreditados y que toma en cuenta a los efectos de formarse esa convicción y la forma en que procede a subsumir los mismos en la normativa aplicable al caso, así como la explicación racional y lógica del valor probatorio que le otorga a tales elementos.
Motivar una sentencia, léase decisión, no se logra con la sola descripción de los elementos de prueba seleccionados por el tribunal sino que es preciso que se los merite idóneamente, esto es, que se demuestre su vinculación racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo. (Sent. de la Sala de Casación Penal, del 07-06-00, Exp: N° 98-971, Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS). La motivación consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellos derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador (Sent. N° 125 del 27-04-2.005, Magistrado Ponente: Dra. Blanca Rosa Mármol de León). La decisión debe contener el análisis pormenorizado de las pruebas y comparación de unas con otras, para después resolver mediante un razonamiento lógico y determinar clara y precisamente los hechos que se den por probados, siguiendo las reglas de valoración establecidas en el COPP, todo lo que constituye el establecimiento de las razones de hecho y Derecho en que debe fundarse toda decisión.
El resumen, análisis y valoración de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento deforma que amerita la censura (incluso) de casación. (Sent. del 23 de julio de 2.004, Exp. 02-0222, Magistrado ponente: Dr. Julio Elias Mayaudon). Tal infracción ad-quiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación.
2*Sobre la falta de imputación de nuestro defendido
El derecho a la defensa constituye un derecho fundamental de todo imputado en el proceso penal, en cualquier estado y grado de la causa, y así se encuentra expresamente consagrado en el artículo 49, numeral Io, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a saber establece:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa... "
Tal derecho constitucional se encuentra, de igual forma, consagrado como un Principio y Garantía Procesal en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que:
"Defensa e Igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
K- DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Es doctrina reiterada de la Sala Constitucional que (Sentencia 1206 del 22-06-ML Exp. 04-0268, caso José Esteban Avendafto Godoy, Magistrado ponente Dr. Pedro Rondón Haaz), en garantía del principio constitucional de la doble instancia, el Juez de amparo puede decretar medidas cautelares en segunda instancia, cuando las circunstancias así lo ameriten, ya que, de no dictarse, se podrían ocasionar lesiones irreparables que harían imposible el restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción se hubiere denunciado, para el caso de que prospere la tutela constitucional que se invoca. Tal posibilidad ha sido reconocida por esta Sala, entre otras, en sentencias números. 95/15.03.00; 1182/06.06.02; 28/27.01.03 y 2218/14.08.03.
Asimismo, la Sala ha sostenido, en constantes decisiones, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable y, con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que se afirme que el juez de amparo tiene una gran flexibilidad de criterio para el decreto de medidas cautelares. A este respecto, la Sala ha considerado lo siguiente: “…omissis…)
EXPOSICIÓN FINAL
Pido que se proceda a notificar y/o citar al ciudadano Juez de la recurrida en la sede del Tribunal ubicado en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, como ente agraviante.
De igual forma pido que se proceda a notificar a los órganos o personas que deben tener conocimiento de la presente acción, todo en resguardo del derecho a la igualdad y a la defensa que informa el proceso de Amparo Constitucional.
Pido que se proceda a darle entrada a la presente acción, se admita la misma, se ordene su tramitación y se declare con lugar en todas y cada una de sus partes en la sentencia definitiva que se ha dictar.
Acompaño anexo al presente escrito copia simples de todo el expediente que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este mismo Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control N° 11.
Es Justicia que espero en Valencia, en su fecha de presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo….”


DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante al Tribunal undécimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y Así se Decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:

El accionante abogado PEDRO ARISTIDES RODRÍGUEZ, quien dice actuar como DEFENSOR PRIVADO del los imputados ALVARO RAFAEL ROMERO y VANESSA CAROLINA OSPINO en su escrito contentivo de la acción de amparo, señala las lesiones Constititucionales denunciadas, en los siguientes términos:

“…IV.- DE LAS LESIONES CONSTITUCIONALES
1º Sobre la motivación de las decisiones:
Constituye una manifestación clara y concreta del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, el que las decisiones que dicte un órgano jurisdiccional sean lo suficientemente fundadas y razonadas, en función de lo cual se pueda conocer los motivos para tomar la misma, y en caso de no estar de acuerdo o inconforme con ella ejercer el recurso correspondiente contra ella.
Es entonces una exigencia de carácter legal, el que todas las decisiones sean debidamente motivadas y/o fundadas; es un requisito que se conozca la operación lógica-jurídica que lleva a cabo el Juez para lograr la convicción que se forma, los hechos, circunstancias o elementos que considera acreditados y que toma en cuenta a los efectos de formarse esa convicción y la forma en que procede a subsumir los mismos en la normativa aplicable al caso, así como la explicación racional y lógica del valor probatorio que le otorga a tales elementos.
Motivar una sentencia, léase decisión, no se logra con la sola descripción de los elementos de prueba seleccionados por el tribunal sino que es preciso que se los merite idóneamente, esto es, que se demuestre su vinculación racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo. (Sent. de la Sala de Casación Penal, del 07-06-00, Exp: N° 98-971, Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS). La motivación consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellos derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador (Sent. N° 125 del 27-04-2.005, Magistrado Ponente: Dra. Blanca Rosa Mármol de León). La decisión debe contener el análisis pormenorizado de las pruebas y comparación de unas con otras, para después resolver mediante un razonamiento lógico y determinar clara y precisamente los hechos que se den por probados, siguiendo las reglas de valoración establecidas en el COPP, todo lo que constituye el establecimiento de las razones de hecho y Derecho en que debe fundarse toda decisión.
El resumen, análisis y valoración de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento deforma que amerita la censura (incluso) de casación. (Sent. del 23 de julio de 2.004, Exp. 02-0222, Magistrado ponente: Dr. Julio Elias Mayaudon). Tal infracción ad-quiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación.
2º Sobre la falta de imputación de nuestro defendido
El derecho a la defensa constituye un derecho fundamental de todo imputado en el proceso penal, en cualquier estado y grado de la causa, y así se encuentra expresamente consagrado en el artículo 49, numeral Io, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a saber establece:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa... "
Tal derecho constitucional se encuentra, de igual forma, consagrado como un Pimcipio y Garantía Procesal en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en
d cual se establece que:
"Defensa e Igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades….”

Examinado entonces el contenido de la ambigua acción de amparo propuesta por el accionante, las denuncias en el contenida y ante la naturaleza de la acción de amparo presentada, que no comprende la modalidad de “Hábeas Corpus” que según la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “sólo aplica para detenciones ilegales provenientes de funcionarios policiales o administrativos ocurridas extra proceso, y que van en protección a la libertad y seguridad personal”, en las cuales la legitimación para ejercer este tipo de acciones le corresponde a la persona afectada directamente, pudiendo ser extendida a cualquier persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: esta Sala procede a examinar los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante abogado PEDRO ARISTIDES RODRÍGUEZ, dice actuar como DEFENSOR PRIVADO de los imputados ALVARO RAFAEL ROMERO y VANESSA CAROLINA OSPINO, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que, no consta la consignación del nombramiento que le hayan hecho los señalados ciudadanos, así como tampoco la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse acompañado al escrito libelar, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda el carácter de defensor por el señalado, cuando indica que: “En fecha 15 de febrero del presente año se procede a consignar por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo formal designación como abogado privado, siendo debidamente juramentado a los tres días de dicha consignación a los efectos de asumir tales funciones”, se insiste, sin presentar soporte alguno, ni justificación del motivo por el cual no los presenta, muy por el contrario solo adjunta el referido abogado al escrito de amparo, entre otros, copia de la audiencia de presentación y del auto motivado dictado al efecto de los cuales se desprenden que la defensa técnica de los imputados ALVARO RAFAEL ROMERO y VANESSA CAROLINA OSPINO, es la profesional del derecho Jenny Luciano Amaro Mazabe, no quedando demostrado en actas que su persona ostente la cualidad de defensa técnica.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…” (Subrayado de esta Sala).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En consecuencia, consideración a las normas referidas y a la jurisprudencia vigente anteriormente citada, constatado como fue que:
La presente Acción de Amparo no trata de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, en las cuales la legitimación para ejercer este tipo de acciones le corresponde a la persona afectada directamente, pudiendo ser extendida a cualquier persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y constatado como fue la falta de demostración de la legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado PEDRO ARISTIDES RODRÍGUEZ, quien dice actuar como DEFENSOR PRIVADO del los imputados ALVARO RAFAEL ROMERO y VANESSA CAROLINA OSPINO, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse INADMISIBLE por no haber demostrado el accionante su legitimidad para interponer la misma. .

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado PEDRO ARISTIDES RODRÍGUEZ, quien dice actuar como DEFENSOR PRIVADO del los imputados ALVARO RAFAEL ROMERO y VANESSA CAROLINA OSPINO en contra del retardo procesal del Tribunal undécimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

LOS JUECES


LAUDELINA GARRIDO APONTE
Ponente


YLVIA SAMUEL ESCALONA NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

El Secretario

ABG. JAVIER CORDOVA


Hora de Emisión:11:31 AM






Hora de Emisión: 4:37 PM