REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 15 de Abril de 2011
Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-R-2010-000377

Se inició el presente asunto seguido a los imputados Villalobos Reyes Daniel Josué y Villalobos Reyes Airam Esther por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego al primero de los nombrados y a la segunda por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículos previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el Art. 84 numeral 3 del Código Penal.

En fecha 03 de diciembre del 2010, el Juez Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Toredit Alfredo Rojas Acevedo, realiza audiencia de presentación, en virtud de solicitar el representante del Ministerio Público, medida privativa judicial de libertad en contra de los mencionados imputados.

En fecha 06 de diciembre del 2010, el Juez Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Toredit Alfredo Rojas Acevedo, dicta auto motivado en el cual decide lo siguiente:

“…DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al Imputado DANIEL JOSUE VILLALOBOS REYES y AIRAM ESTHER VILLALOBOS REYES,, de conformidad con lo pautado en el Artículo 250, en concordancia con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirlo incursos en el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6, numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y su ingreso al Internado Judicial de Carabobo. Es todo…”

En fecha 08 de diciembre del 2010, anuncia recurso de apelación contra dicho fallo el profesional del derecho José Orlando Becerra, actuando en carácter de defensor privado de los mencionados ciudadanos.

En fecha 22 de diciembre del 2010, los profesionales del derecho Gustavo Enrique Vizcaya Ochoa y Alvaro Ospino, actuando en la condición de Fiscales Cuarto (A) del Ministerio Publico, presentaron escrito dando contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 08 de febrero del 2011, cumplidos los trámites de ley, por el Tribunal de Primera Instancia, se remiten las actuaciones a este Tribunal de alzada.

En fecha 1 de marzo del 2011, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha 03 de marzo del 2011, se declara admitido el recurso de apelación y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

AUTO RECURRIDO

“…Oídas las anteriores exposiciones este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. y todo ello en conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo con fundamento a los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: como punto previo: ante el tribunal pronunciarse se debe dar respuesta a la solicitud por parte del defensor de la nulidad planteada por la defensa la cual indica que en virtud que el acta policial no se encuentra suscrita por todo los funcionarios acarrea una nulidad establecida en el articulo 190 del COPP este tribunal considera analizar como ha sido la presente actuación. Ahora bien vista el resultado obtenido de la prueba de reconocimiento en rueda de imputado prevista en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de la defensa y que la misma fue realizada el día de hoy considera este juzgador que ese acto esta dentro del proceso penal en la fase de investigación y en consecuencia se observa oídas las exposiciones de las partes, tanto del Fiscal del Ministerio Publico, como de la Defensa y de los imputados, este Tribunal considera que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por la magnitud del daño causado, cumple con los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de lo que se desprende del acta policial así como de la declaración de la victima la cual indica, los funcionarios actuantes que observaron que el conductor del vehículo se baja del vehículo de una manera brusca gritando que lo estaban robando y que estaban armados, lo que al realizar al ciudadano Villalobos Reyes Daniel Josué una inspección corporal se le incautó de la pretina derecha del pantalón un arma tipo pistola de igual manera en la acta de entrevista la victima manifiesta “el muchacho caso un arma de fuego” con lo cual se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que el imputado VILLALOBOS REYES DANIEL JOSUÉ es el autor o participe de el hecho punible atribuido por la representante fiscal, por la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6, numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación a la imputada AIRAM ESTHER VILLALOBOS REYES dichos elementos determinados por el acta policial suscrita por los funcionarios adscrito a la policía municipal de San Diego donde señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; así como también el acta de entrevista realizado por la victima de donde se desprende los elementos de convicción hacen presumir que su participación encuadraría en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6, numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal cambiando así este juzgador la participación mas no el tipo penal, Se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no esta evidentemente prescrita Existen en las actuaciones fundados elementos de convicción suficientes, que vinculan a los imputados como autores o partícipes en la comisión del hecho punible, tal como se desprende de Acta de investigación, así como también las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrió la detención de los imputados VILLALOBOS REYES DANIEL JOSUÉ es el autor o participe de el hecho punible atribuido por la representante fiscal, por la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6, numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación a la imputada AIRAM ESTHER VILLALOBOS REYES en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6, numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal TERCERO: Al igual de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra de los imputados señalados, una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo establece el numeral 3 ejusdem. Al igual que este juzgador considera que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, analizando las circunstancias a los efectos de establecer objetivamente el periculum in mora representado en el proceso penal por el peligro de fuga del imputado, atendiendo al contenido de los ordinales del artículo 251 o del 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juez sostiene el criterio que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines estos de estricto carácter procesal con lo cual, cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso, se justifica su detención judicial. Se considera, por un lado, que el Legislador en el artículo 243 plasma el principio general del Estado de Libertad, ahora bien del mismo modo el Legislador autoriza, siempre claro de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la magnitud del daño causado y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave, sin tomar en consideración otro elemento, no justifica por si sola la medida. Lo que no significa que para considerar el mantenimiento de la medida coercitiva, el Juez no tome en cuenta precisamente la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por temor a vulnerar la presunción de inocencia y la libertad personal, toda vez que la propia Constitución de la República, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas razones se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 243, 244,250 y 251. Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al Imputado DANIEL JOSUE VILLALOBOS REYES y AIRAM ESTHER VILLALOBOS REYES,, de conformidad con lo pautado en el Artículo 250, en concordancia con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirlo incursos en el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6, numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y su ingreso al Internado Judicial de Carabobo. Es todo…”

DEL RECURSO

El profesional del derecho José Orlando Becerra, actuando en carácter de defensor privado de los imputados Villalobos Reyes Daniel Josué y Villalobos Reyes Airam Esther, interpone RECURSO DE APELACION de conformidad con lo establecido en el articulo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


PRIMERO: Denuncia que: “… la resolución judicial de fecha 03 de diciembre del 2010, viola el debido proceso y la tutela jurisdiccional (sic) efectiva, pues se trata de una resolución inmotivada en derecho, contradictoria, incongruente y no se han merituado (sic) debidamente los elementos probatorios obrantes en auto, habiéndose obviado las declaraciones de la victima en la rueda de reconocimientos, tal como se evidencia en los folios 20 y 21 de la causa Nro. GP01-P-2010-006154, toda vez que no fue tomado en cuenta que la victima no reconoció a ninguna de las personas como autoras del delito que se le imputa.

SEGUNDO: Denuncia que se violó el procedimiento a seguir establecido en los artículos 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a las actas policiales, en vista que los funcionarios intervinientes no firmaron el acta policial por cuanto debieron firmar tres funcionarios y solo firmaron dos de ellos, tal como se evidencia del acta policial la cual riela al folio cuatro (4) de la mencionada causa, denunciando al efecto que dicha acta es nula de nulidad absoluta de acuerdo a los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Finalmente denuncia que se violo el artículo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”


DE LA CONTESTACIÔN

Los profesionales del derecho Gustavo Enrique Vizcaya Ochoa y Alvaro Ospino, actuando en la condición de Fiscales Cuarto (A) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dan contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

PRIMERO: Señalan que hasta la presente fecha no han variado los hechos que motivaron al Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, a Decretar Medida Privativa Judicial de Libertad, a referidos los imputados, considerando que aún se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida preventiva de privación judicial solicitada por el Ministerio Publico, por considerarla necesaria en procura de garantizar las resultas del presente proceso, pasando a citar cada uno de los extremos de los artículos 250 y 251 de la ley adjetiva penal.

SEGUNDO: Invocan el “Principio de los Intereses Encontrados”, considerando que no se deben interponer los intereses particulares de los imputados Daniel Villalñobos Reyes y Airam Esther Villalobos Reyes, por encima de los intereses del colectivo, dada la presunta comisión del delito de Robo.

TERCERO: Solicita se sirvan declarar “Sin Lugar” el recurso de apelaciòn interpuesto por el abogados José Orlando Becerra, en su condición de defensor de los imputados.


RESOLUCION

La Sala para decidir observa:

La defensa de los acusados interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial en el cual se decretó medida privativa judicial de libertad contra los imputados Villalobos Reyes Daniel Josué y Villalobos Reyes Airam Esther por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego al primero de los nombrados y a la segunda por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículos previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el Art. 84 numeral 3 del Código Penal; indicando entre otros motivos de insatisfacción que la resolución judicial de fecha 03 de diciembre del 2010, viola el debido proceso y la tutela jurisdiccional (sic) efectiva, pues se trata de una resolución inmotivada en derecho, contradictoria e incongruente entre otros motivos, porque en ella:
“… se violó el procedimiento a seguir establecido en los artículos 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a las actas policiales, en vista que los funcionarios intervinientes no firmaron el acta policial por cuanto debieron firmar tres funcionarios y solo firmaron dos de ellos, tal como se evidencia del acta policial la cual riela al folio cuatro (4) de la mencionada causa, denunciando al efecto que dicha acta es nula de nulidad absoluta de acuerdo a los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Al efecto, el Ministerio Público señala que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y a ajustada a derecho y la Sala a los fines de resolver el recurso de apelación planteado, se remite al contenido de la decisión recurrida, advirtiendo al efecto, que la defensa de los acusados, solicitó la nulidad de las actas policiales, ante el Tribunal de la recurrida, siendo que el Tribunal A-quo, pretendió dar respuesta a lo solicitado en los siguientes términos:
“…PRIMERO: como punto previo: ante el tribunal pronunciarse se debe dar respuesta a la solicitud por parte del defensor de la nulidad planteada por la defensa la cual indica que en virtud que el acta policial no se encuentra suscrita por todo los funcionarios acarrea una nulidad establecida en el articulo 190 del COPP este tribunal considera analizar como ha sido la presente actuación….” (Subrayado y negrilla de la Sala). Ahora bien vista el resultado obtenido de la prueba de reconocimiento en rueda de imputado prevista en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de la defensa y que la misma fue realizada el día de hoy considera este juzgador que ese acto esta dentro del proceso penal en la fase de investigación y en consecuencia se observa oídas las exposiciones de las partes, tanto del Fiscal del Ministerio Publico, como de la Defensa y de los imputados, este Tribunal considera que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por la magnitud del daño causado, cumple con los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de lo que se desprende del acta policial así como de la declaración de la victima la cual indica, los funcionarios actuantes que observaron que el conductor del vehículo se baja del vehículo de una manera brusca gritando que lo estaban robando y que estaban armados, lo que al realizar al ciudadano Villalobos Reyes Daniel Josué una inspección corporal se le incautó de la pretina derecha del pantalón un arma tipo pistola de igual manera en la acta de entrevista la victima manifiesta “el muchacho caso un arma de fuego” con lo cual se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que el imputado VILLALOBOS REYES DANIEL JOSUÉ es el autor o participe de el hecho punible atribuido por la representante fiscal, por la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6, numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación a la imputada AIRAM ESTHER VILLALOBOS REYES dichos elementos determinados por el acta policial suscrita por los funcionarios adscrito a la policía municipal de San Diego donde señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; así como también el acta de entrevista realizado por la victima de donde se desprende los elementos de convicción hacen presumir que su participación encuadraría en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6, numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal cambiando así este juzgador la participación mas no el tipo penal, Se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no esta evidentemente prescrita Existen en las actuaciones fundados elementos de convicción suficientes, que vinculan a los imputados como autores o partícipes en la comisión del hecho punible, tal como se desprende de Acta de investigación, así como también las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrió la detención de los imputados VILLALOBOS REYES DANIEL JOSUÉ es el autor o participe de el hecho punible atribuido por la representante fiscal, por la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6, numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación a la imputada AIRAM ESTHER VILLALOBOS REYES en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6, numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal…”.

Siendo que de la revisión exhaustiva a las actuaciones y análisis de lo parcialmente trascrito, se evidencia que el Juez de la recurrida, no resolvió los alegatos esgrimidos por la Defensa en la audiencia de presentación, en cuanto a la solicitud de nulidad de las actas policiales, lo cual constituye un vicio de inmotivación debido a la incongruencia omisiva del fallo, vulnerándose con tal actuación el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el derecho de obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en Derecho, además que se cercenó el derecho a la Defensa de los justiciables y el derecho de ser oído, al no conocer las razones de lo peticionado, como disponen los artículos 26 y 49 (numerales 1 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a dicha incongruencia omisiva, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1340 de fecha 25 de junio de 2002, indicó lo siguiente:
“...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
A este respecto, la Sala Penal ha señalado con reiteración que los jueces están obligados a resolver cada uno de los puntos o denuncias planteadas, con suficiente claridad los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, pues de ser omitidas por el sentenciador se estaría violando el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer un control de revisión sobre las sentencias dictadas por otro órgano jurisdiccional, sin poder excusarse en el principio de excepcionalidad a la motivación suficiente propia de esta Fase del proceso.
Por otra parte, conforme a lo establecido en el articulo 173 de la ley adjetiva penal, los jueces deben exponer con absoluta claridad las razones que sustentan el pronunciamiento judicial y estas circunstancias no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
En tal sentido, es ineludible que el Juzgador debe expresar el razonamiento por el cual deduce la validez o no de las actas cuya nulidad se solicitó, ya que solo así podría estimarse la exigencia de la motivación y desarrollarse el mecanismo de control para establecer esta alzada, si el proceso deductivo realizado por el Juzgador A-quo, es ilógico, arbitrario o irracional.
Como corolario de lo anterior lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar la denuncia del recurso de apelación interpuesto por los defensa de los acusados, conforme a lo previsto en el artículo 190: del Código Orgánico Procesal Penal y anular de conformidad con lo establecido en el articulo 190 de la ley adjetiva penal el auto dictado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y de conformidad con el articulo 195 ejusdem la audiencia que dio lugar a dicho pronunciamiento, con la finalidad de que se dicte un nuevo pronunciamiento, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Así se decide.
En consecuencia, al advertirse inmotivada el punto previo resuelto antes de dictar la medida privativa judicial de libertad relativo a la nulidad de las actas policiales levantadas en ocasión del presente proceso, se decreta la nulidad de la decisión recurrida de fecha 06 de diciembre del 2010, por inmotivada de conformidad con los artículos 190 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, alcanzando dicho decreto de nulidad a la audiencia de presentación celebrada en fecha 03 de diciembre del 2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 195 ejusdem, reponiéndose la causa a la oportunidad, en que se celebre nuevamente la audiencia de presentación en una lapso perentorio de veinticuatro (24) horas, por un Juez distinto al que resolvió el fallo anulado, debiendo hacerlo con prescindencia de los vicios aquí advertidos, restableciéndose como consecuencia de la declaratoria de nulidad del auto recurrido, la condición de aprehendidos que ostentaban los imputados antes de dictarse la decisión aquí anulada.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho José Orlando Becerra, actuando en carácter de defensor privado de los imputados Villalobos Reyes Daniel Josué y Villalobos Reyes Airam Esther, ordenándose la reposición de la causa a la oportunidad en que se celebre nuevamente la audiencia de presentación en una lapso perentorio de veinticuatro (24) horas, por un Juez distinto al que resolvió el fallo anulado, debiendo hacerlo con prescindencia de los vicios aquí advertidos. En consecuencia se ORDENA remitir el expediente de manera inmediata a la Oficina distribuidora de asunto del Circuito Judicial del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Dada, firmada y sellada

LAS JUEZAS

Laudelina E, Garrido Aponte


Ylvia Samuel Escalona Nelly Arcaya de Landaez


El Secretario
Javier Cordova



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.





El Secretario

Javier Cordova





Hora de Emisión: 4:21 PM