REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 25 de Abril de 2011
Años 201º y 152º
Asunto: GJ02-X-2011-000002.
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por la profesional del derecho BLANCA ZULINA JIMÉNEZ PINTO, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Inhibición que propone de conformidad con los artículos 86.7 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que advirtió del contenido de las actas que conforman el asunto GP01-P-2007-9660, que en su anterior condición de Defensora Pùblica, en fecha 21-07-2007, asistió en la audiencia especial de presentación al imputado JEAN CARLOS MEDINA REVEROL, titular de la cédula de Identidad No 17.188.025, el cual hoy, le correspondería juzgar en su actual condición de Jueza de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer.
Acto seguido la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede a examinar la inhibición propuesta y al respecto observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada en causa legal, además de haber sido interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde ahora a esta Sala entrar a conocer y decidir la cuestión de fondo planteada previa las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Mediante acta de fecha 21 de marzo de 2011, la prenombrado Juez alegó como fundamento de la inhibición propuesta lo siguiente:
ACTA DE INHIBICIÓN
“…Quien suscribe, Abg. BLANCA ZULINA JIMÉNEZ PINTO, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que: en el proceso de revisión de los asuntos bajo el conocimiento de este Tribunal, que reporta el sistema como paralizados, se observó que en fecha 21-07-2007 fue celebrada Audiencia especial de presentación, imputado JEAN CARLOS MEDINA REVEROL, Titular de la cédula de Identidad No 17.188.025, en Asunto GP01-P-2007-9660, que fue asistido por la suscrita, como Defensora Pública bajo el conocimiento del Tribunal Quinto de Control (jurisdicción penal ordinaria) de este Circuito Judicial, copia que se acompaña adjunta, por lo que intervine como Defensora Pública en la referida causa, se considera entonces, que tal circunstancia, me inhabilita para conocer en el ejercicio actual de la función jurisdiccional, toda vez que en fecha 15-10-2010, según oficio CJ-10-2015, fui designada por la Comisión Judicial, como Jueza Provisoria de Primera Instancia en funciones de Control en materia de delitos de Violencia y prestado el juramento de Ley ante la Presidencia del Circuito en fecha 22 de Octubre de 2010, en fecha 25-10-2010 asumo el control jurisdiccional de este Despacho y aunque no abocada al conocimiento de la presente causa, siendo que consta mi intervención como Defensora Pública, en el mismo asunto GP01-P-2007-9660, estoy obligada a INHIBIRME, de conocer, en virtud que esta circunstancia, pueda afectar la imparcialidad y objetividad, que , en el ejercicio de la función jurisdiccional debe observarse, y que, como Jueza cumplidora de mis deberes al momento de impartir justicia, lo exigen, ya que lo fundamental es garantizar la imparcialidad, objetividad y la igualdad de las partes, en todo proceso judicial, el cual debe ser dirigido por un Juez que garantice los Derechos Constitucionales y Legales, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora SE INHIBE del conocimiento de la presente causa, signada con el No. GP01-P-2007-9660, seguida al ciudadano: JEAN CARLOS MEDINA REVEROL, cumpliendo con lo establecido en el artículo 87, en relación con el artículo 86 numeral 7º, del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencia del acta que se acompaña adjunta en copia certificada y firmada por la suscrita, en su condición de defensora pública, adscrita a la Defensa Pública del estado Carabobo para la fecha. En consecuencia, a los fines de dar cumplimiento al artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena formar cuaderno separado para el trámite de la Inhibición planteada y se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes. Ofíciese, notifíquese y certifíquese el acta señalada. Cúmplase. Dada, firmada y sellada a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del 2011.”
MEDIOS PROBATORIOS
Para sustentar su propuesta, la mencionada Juez, consigna copias certificadas de la Audiencia Especial celebrada el 21 de Julio de dos mil Nueve, en el asunto GP01-P-2007-0009660, seguida al imputado JEAN CARLOS MEDINA REVEROL, Titular de la cédula de Identidad No 17.188.025, donde se evidencia que la Audiencia Especial estuvo como Defensora Pública, del prenombrado ciudadano.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del acta contentiva de la inhibición propuesta y de su confrontación con los recaudos probatorios ya señalados, se desprende con certeza que la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo ha justificado suficientemente su decisión de apartarse del conocimiento de la causa N° GP01-P-2007-0009660 el cual según pudo verificarse del sistema Juris 2000 y de autos contenidos en el cuaderno separado le correspondería conocer como Juez Natural; en virtud de haber fungido como defensora en la misma causa que hoy le correspondería juzgar como juez, lo cual puede considerarse como una causa grave que pudiera afectar la imparcialidad debida a la hora de juzgar.
Tal circunstancia, a juicio de la Sala, constituyen sin lugar a dudas un obstáculo a la hora de juzgar el caso con absoluta independencia, imparcialidad y transparencia, como rigurosamente lo exige la función judicial, y es por ello que lo justo y sensato es que se autorice a la mencionada jueza su separación de la causa con fundamento en el supuesto legal previsto en el ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de preservarle a las partes y al justiciable el derecho de ser juzgados por un Juez imparcial.
De lo expuesto se concluye que, asiste la razón a la Jueza proponente en su propósito de apartarse del conocimiento de la referida causa, y en consecuencia, partiendo de la premisa vinculante traducida en el deber ineludible de todo Juez de inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho declararla con lugar la inhibición de conformidad con la causal prevista en el de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos anteriormente, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar LA INHIBICION planteada por la Jueza BLANCA ZULINA JIMÉNEZ PINTO de conformidad con el ordinal 5 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 ejusdem, para separarse del Asunto: del conocimiento de la causa N° GP01-P-2007-0009660, seguida al imputado JEAN CARLOS MEDINA REVEROL, Titular de la cédula de Identidad No 17.188.025. Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada
Las Juezas de la Sala,
Laudelina Garrido Aponte
Ponente
Ylvia Samuel Escalona Nelly Arcaya de Landáez
Javier Cordova
El Secretario
Hora de Emisión: 04:06 PM