REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 25 de Abril de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GP01-X-2011-000004
DE LA INHIBICION
En fecha 04 de Abril del 2011, ingresó a este Despacho, la inhibición planteada por la Jueza Nº 3 en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, en la causa Nº GP11-P-2011-000281, donde interviene como parte imputada el Ciudadano: LEONEL ALEXANDER UGAS VELASQUEZ, quien a su vez es representado por la abogada en ejercicio: NEFERTIS BARCENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 22.458.
RAZONES DE LA INHIBICION
En tal sentido, la Jueza inhibida levanta acta dejando constancia de las razones por las cuales se inhibe en los siguientes términos:
“…ACTA DE INHIBICIÓN En el día de hoy, veintidós de marzo de dos mil once, (22-03-2011), se levanta la presente acta, de conformidad con el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la inhibición de conocer el asunto, signado con la nomenclatura GP11-P-2011-000281, seguido al imputado Leonel Alexander Ugas Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V-19.857.586, por cuanto una de las Defensoras del referido imputado, es la Abogada NEFERTIS BARCENAS, inscrita en el I. P.S.A, bajo el N° 22.458, tal y como consta en escrito de designación de Defensor de fecha 10 de Marzo de 2011 y acta de juramentación de fecha 22 de Marzo de 2.011, cursantes a los folios 35 y 41 de las actuaciones y las cuales se anexan, marcadas "A" y "B". Dicha inhibición se plantea, en virtud de que la mencionada Defensora, es mí apoderada Judicial, tal como se evidencia de la copia del poder, la cual anexo, marcada "C", por lo que, se procede de inmediato a levantar la presente acta de inhibición, en virtud de que el motivo expresado, es decir, el hecho de que la mencionada Abogada Nefertis Barcenas, sea mi Abogada de confianza, podría afectar mí objetividad e imparcialidad en el asunto sometido al conocimiento del Tribunal a mi cargo y en el cual la referida Abogada tiene interés, en consecuencia, procedo a inhibirme, de conocer el asunto, de conformidad con lo establecido en el Numeral 8 del Articulo 86 en concordancia con el Artículo 87 de la Ley Adjetiva Penal. Fórmese /cuaderno separado y remítase a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial ' Penal del Estado Carabobo, para su conocimiento. Notifíquese a las partes.”
PRUEBAS DE LA INHIBICION
Como prueba de sus argumentos, la Jueza inhibida acompaña entre otros, la copia del poder especial, que otorgó a la Abogada: Nefertis Barcenas, el cual quedó asentado bajo el Nro. 13, Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello y copia certificada del acta de designación de la Abogada: Nefertis Barcenas, como defensora del Ciudadano: LEONEL ALEXANDER UGAS VELAZQUEZ, en el asunto signado con el Nro. GP11-P-2011-000281
RESOLUCIÓN
La inhibición es un institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad.
En el caso sub examine, la Jueza inhibida expone tener vínculos, con la abogada en ejercicio Nefertis Barcenas quien funge como defensora en el asunto principal, devenidos de la condición de ser su apoderada la referida profesional del derecho y a la par manifiesta que tal circunstancia le impide ostentar imparcialidad y objetividad a la hora de resolver los asuntos donde este comprometida la actividad de dicha profesional del derecho, presentado como prueba de sus alegatos copia del poder otorgado a la referida abogada.
Sobre este particular, estiman quienes deciden que el Juez como tercero neutral al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la Imparcialidad, lo cual se constituye en un Principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal de Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.
En el caso de marras, la jueza inhibida alega que existen motivos graves que afectan su imparcialidad, arguyendo que originado en la condición de ser su apoderada judicial la abogada: Nefertis Barcenas, tal condición ha generado una relación que pudiera incidir en su imparcialidad en cualquier causa donde la referida profesional sea parte, verificándose del poder presentado y de la designación de defensa, que efectivamente la abogada Nefertis Barcenas, es parte en la causa donde la Jueza se inhibe y además es apoderada de la Jueza inhibida.
Motivos por los cuales estiman quienes deciden que los motivos alegados por la Jueza Inhibida, constituyen causas legales y morales que justifican la separación de la Jueza inhibida del conocimiento de la causa donde intervenga la abogada. Nefertis Barcenas, por afectarse su subjetividad al decidir, lo cual hace procedente la causal correctamente aducida por ella, en consecuencia, se declara con lugar la inhibición planteada a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar a las partes un Juez imparcial que resuelva su controversia.
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, quienes suscriben Miembros Integrantes de la Sala l de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: Con fundamento en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Jueza ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, en la causa Nº GP11-P-2011-0000281, donde interviene como parte la Abogada: Nefertis Barcenas, en su condición de apoderada del acusado: LEONEL ALEXANDER UGAS VELASQUEZ.
Dictada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, notifíquese, agréguese el presente cuaderno separado a la causa principal.
LOS JUECES
LAUDELINA GARRIDO APONTE
YLVIA SAMUEL ESCALONA NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
ABOG. JAVIER CORDOVA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
ABOG. JAVIER CORDOVA
EL SECRETARIO
Hora de Emisión: 4:03 PM