REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 26 de Abril de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-R-2010-000324.
PONENTE: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la procedencia o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada THANIA ESTRADA BARRIOS , actuando en su condición de Defensora del acusado CARLOS DELGADO MENDOZA, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 16 de Septiembre del año 2010, mediante en la cual declaró Sin lugar la solicitud de Nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de DENYER ANTONIO GUTIERREZ GUEVARA.
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2010 se dio cuenta en la Sala 1 del referido recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Juez Suplente, Sandra Susana Alfonso Chejade, en virtud de que la Jueza Nelly Arcaya de Landáez se encontraba disfrutando de su período vacacional correspondiente.

En fecha 01 de Noviembre de 2010 fue ADMITIDO el mencionado recurso.

En fecha 25 de Octubre de 2010 asume el conocimiento de la presente causa la Jueza Diana Calabrese Canache, para cubrir la falta temporal de la Jueza Laudelina Garrido Aponte quien se encuentra disfrutando de su período vacacional.
En fecha 25 de Noviembre de 2010 se reincorporó a sus labores la Juez Superior titular, Nelly Arcaya de Landáez quien asume el conocimiento de la causa en su condición de ponente quedando conformada la Sala conjuntamente con las Juezas Ylvia Samuel Escalona y Diana Calabrese Canache.

En fecha 8 de Diciembre de 2011 se acordó solicitar al Tribunal de la causa la remisión de la actuación Principal N° GP11-P-2008-001040., y recibido el 04-04-2011.

Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2010 asumió el conocimiento de la causa la Juez Superior, integrante de esta Sala, Laudelina Garrido Aponte, luego de concluidas sus vacaciones legales, quedando conformada la Sala por los Jueces Nelly Arcaya de Landáez en su condición de ponente, Laudelina Garrido Aponte e Ylvia Samuel Escalona.
Cumplidos los tramites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Recurrente plantea en su Recurso, de conformidad con el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en base a las siguientes Denuncias:
… Omissis…
PRIMERA DENUNCIA
Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada el 18 de septiembre de 2010 … Omissis,,,el Juzgador se señaló en su pronunciamiento;
"Este Tribunal como punto previo, pasa a considerar lo relacionado con la Nulidad del procedimiento, planteada por la Defensa, Abogada Thania Estrada, en escrito presentado en fecha 11 de Mayo de 2009, el cual cursa a los folios 193 al 198 de la primera pieza de las actuaciones, en tal sentido plantea la referida Defensora, que en el presente caso, se inobservaron formas y condiciones previstas en ei Código Orgánico Procesal Penal y Derechos y Garantías establecidas en la Constitución, en cuanto al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, por cuanto, no obtuvo por parte del Ministerio Público oportuna respuesta respecto a diligencias de investigación solicitadas, como son la práctica de citaciones y declaraciones de los ciudadanos … Omissis… los cuales tienen conocimiento cierto y directo de los hechos investigados, diligencia ésta solicitada de conformidad con el artículo 105 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. El fecha 27/02/2009 el Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano CARLOS DELGADO MENDOZA por la presunta y negada comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANYER ANTONIO GUTIÉRREZ GUEVARA, evidenciándose del contenido del acto conclusivo emitido por la vindicta pública, que las diligencias de investigación propuestas por la defensa fueron mencionadas en el referido documento como fundamento de la acusación, sin señalar por que se servía de tales para solicitar el enjuiciamiento del imputado v sin proponer estas declaraciones como medios de prueba, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
… Omissis…Resulta imprescindible que el Ministerio Público ordene la práctica efectiva de las diligencias propuestas. En el presente caso, fueron ordenadas, practicadas algunas de las testimoniales y no ofrecidas como medios de pruebas para ser evacuados en fase de juicio y mucho menos consignadas las resultas de estas diligencias, junto al escrito acusatorio. La representación fiscal consigna las actas de algunas entrevistas tomadas tiempo después siendo agregadas a los folios 181 al 186 de las actas, circunstancia ésta que la juez de control toma como promovidas por la Fiscalía, no percatándose que no fueron ofrecidas como medios de prueba en la acusación fiscal.
… Omissis…
En definitiva, esta defensa con base a ios argumentos legales antes suficientemente expuestos considera que al no haber obtenido por parte del Ministerio Público una oportuna respuesta respecto de las diligencias de investigación solicitadas y además no fueron promovidas, mal puede el juez de control, dar por promovidos unos medios de pruebas que no fueron oportunamente ofrecidos por la representación fiscal en el escrito acusatorio, en tal sentido resultaba procedente la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa en la AUDIENCIA PRELIMINAR y el decreto de sobreseimiento provisional a que se refiere el artículo 330 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que pido sea declarada con lugar la presente denuncia.
SEGUNDA DENUNClA
… Omissis… el Juzgador se señaló en pronunciamiento:
Sexto; Se declaran inadmisibles las pruebas ofrecidas por la Defensa en fecha: 11/05/2009, por extemporaneidad de las mismas, en el sentido de que fueron presentadas, transcurrido que fue el lapso de cinco días antes del vencimiento de la fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar, es decir, la Audiencia Preliminar en el presente Asunto fue fijada para el día 01/04/2009, y las pruebas fueron presentadas por la Defensa, en fecha 11/05/2009, contradiciendo lo estipulado en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, … Omissis…
En este mismo orden de ideas, se debe destacar, que si bien la defensa ofreció las testimoniales de algunos ciudadanos que no fueron ofrecidas al Ministerio Público según lo previsto en los artículos 125 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal (SIC), no es menos cierto que el legislador da la posibilidad de ofrecer aquellas pruebas de las cuales se tuvo conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación, es decir, no existe una condición previa de que estos testigos deban ser primeramente evacuados por el Ministerio Público. … Omissis…
De todo esto se puede concluir, que no es facultad exclusiva del acusador la provisión y el control sobre las pruebas, Y al no admitir pruebas ofrecidas por la defensa se coarta el derecho constitucional a la defensa,
Concluye la Recurrente solicitando sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto y sea REVOCADA LA DECISIÓN dictada mediante la cual declara Sin lugar la solicitud de Nulidad de la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público y se ordene la celebración de la audiencia preliminar con el respeto a los derechos y garantías procesales para el ciudadano CARLOS EDUARDO DELGADO MENDOZA.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
La Representación Fiscal no dio Contestación al Recurso.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“… Omissis

EXPOSICIÓN FISCAL Concedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado Jorge Izquierdo Madrid, el mismo expuso:
"Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio, presentado en fecha: 27/02/2009, y que corre inserto a los folios (113 al 131), respectivamente con sus respectivos anexos, por cuanto el mismo se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible ocurrido en fecha 30/03/2008, en la Urb. La Victoria de Morón Estado Carabobo, cuando siendo las 4:00 horas de la mañana, mediante acta de investigación suscrita por el funcionario Antonio Barrio adscrito al CICPC, Subdelegación Puerto Cabello, recibió llamada telefónica de parte de la Centralista de Guardia de la Policía local, informado que en la carretera Panamericana Morón-San Felipe, en la entrada del Barrio La Victoria de esta ciudadana se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, sin saber más detalles al respecto, motivo por el cual se trasladó en compañía de los funcionarios Alexander Jiménez y Agente Abel Hernández a bordo de la Unidad P-776, hacia la dirección antes citada a fin de realizar las primeras pesquisas e inspecciones técnicas, observando a una persona de sexo masculino, sin signos vitales, en decúbito dorsal, posteriormente fueron abordados por un ciudadano, quien dijo ser el progenitor del hoy occiso quien se identificó como Tomas Antonio Gutiérrez Robles, titular de la cédula de identidad N° 4.550.750, aportando los datos filiatorios y de identidad del occiso, quedando identificado como DANYER ANTONIO GUTIÉRREZ GUEVARA, por lo tanto se acusa al imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DANYER ANTONIO GUTIÉRREZ GUEVARA, y por cuanto considera esta Representación Fiscal que existen suficientes elementos de convicción, los cuales ratifico en este Acto; con la finalidad de probar la pretensión del Ministerio Público de una sentencia que declare la demostración del cuerpo del delito del imputado CARLOS ENRIQUE DELGADO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.981.348, se ofrecen los siguientes medios de pruebas de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, establecidas en el CAPITULO VI, las cuales ratifico en este acto, Se ofrecen también para que sean incorporadas al Debate Oral y Público, por medio de su exhibición, lectura (de conformidad a lo establecido en el Artículo 328, ordinal 7o del Código Orgánico Procesal Penal, documentales, cuya evidencia cumple con el aspecto formal del principio de licitud de la prueba, en virtud de haber sido obtenida cumpliendo las formalidades establecidas en la Ley Procesal, igualmente cumple con el aspecto material del referido principio de licitud, al no haberse ejercido ningún medio coactivo para su obtención y en cuanto a su legalidad, la prueba ha sido emitida por la autoridad pública competente) y otros medios de prueba según su forma de reproducción habitual, las cuales ratifico en este acto, así mismo ratifico los elementos de convicción en los que baso la acusación presentada en contra del imputado de autos, en virtud de ello solicito; … Omissis…
Este Tribunal como punto previo, pasa a considerar lo relacionado con la Nulidad del procedimiento, planteada por la Defensa, Abogada Thania Estrada, en escrito presentado en fecha 11 de Mayo de 2009, el cual cursa a los folios 193 al 198 de la primera pieza de las actuaciones, en tal sentido plantea la referida Defensora, que en el presente caso, se inobservaron formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y Derechos y Garantías establecidas en la Constitución, en cuanto al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, por cuanto, no obtuvo por parte del Ministerio Público oportuna respuesta respecto a diligencias de investigación solicitadas, como son la práctica de citaciones y declaraciones de los ciudadanos LEONEL JOSÉ CASTILLO PÉREZ, YENNY KARINA LINAREZ SILVA, ÁNGEL JOSÉ SÁNCHEZ LUIGO, ALFREDO ALEJANDRO PUERTA CASTRO, JESÚS JAVIER PÉREZ MOTA, JOSÉ JAVIER MUJICA BLANCO, HÉCTOR MANUEL GONZÁLEZ BLANCO, DILIA PÉREZ y DALIA LUGO, en este aspecto, de una revisión de las actuaciones, se observa desde los folios (181 al 186) de la primera pieza, Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos LUGO DALIA JOSEFINA, PÉREZ ESCALONA DILIA, CASTILLO PÉREZ LEONEL, LINAREZ SILVA YENNY KARINA, PUERTA CASTRO ALFREDO ALEJANDRO y MUJICA BLANCO JOSÉ JAVIER, por ante el CICPC, Sub Delegación Puerto Cabello, testimoniales estas, promovidas como Pruebas por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio, no obstante, se observa, que no consta en las actuaciones, solicitud alguna por parte de la Defensa, ante la Fiscalía del Ministerio Público, de diligencias relacionadas con las Testimoniales de los ciudadanos antes mencionados, en la fase de investigación, ni negativa por parte de la Fiscalía a proveer sobre lo solicitado, por lo tanto, lo alegado por la Defensa para peticionar la nulidad carece de fundamento, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derechos es declarar sin lugar la solicitud de Nulidad del procedimiento planteada por la Defensa; y así se decide.
"Esta Defensa ratifica en este acto el escrito presentado en su oportunidad por la Defensora Pública ABG. THANIA ESTRADA, en fecha: 11/05/2009, donde está dando contestación a la Acusación, así mismo una vez oída la declaración de mi defendido, en el cual manifestó no tener responsabilidad con los hechos que se le imputan esta defensa, solicita a este Tribunal desestime la Acusación Fiscal, así mismo sean admitidos todos los elementos probatorios tanto, Testimoniales como Documentales a favor de mi defendido, esta defensa se adhiere a la Comunidad de las Pruebas, por todo ello tomando en cuenta el Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad que le asiste a mi defendido, solicito se le Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi patrocinado y será en el Debate Oral y Público donde se demuestre la Inocencia del mismo, es todo".
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Analizada como ha sido, la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la declaración del imputado, así como los argumentos esgrimidos por su Abogada Defensora en la Audiencia Preliminar, este Tribunal pasa a decidir, de conformidad con lo establecido en las normas contempladas en el Título II, Capítulo IV, del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en las cuales se dispone que una vez finalizada la Audiencia Preliminar, el Juez debe decidir en presencia de las partes acerca de los asuntos que en la misma han sido planteados, de tal manera que en el caso concreto es necesario realizar la siguiente consideración.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con los siguientes requisitos:
… Omissis…
Con relación a la solicitud de desestimación de la acusación, peticionada por la Defensa, por cuanto la acusación no llena los extremos exigidos por la Ley, para enjuiciarlo, este Tribunal considera que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la Ley adjetiva penal, es decir, contiene los datos de identificación del imputado, Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo tanto, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del delito que se le atribuye, lo procedente es declarar sin lugar la desestimación de la acusación; y así se decide.
Dispositiva
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los Artículos 318 ordinal 1o segundo supuesto, Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara sin lugar la nulidad del procedimiento solicitada por la Defensa. Segundo Se declara sin lugar la desestimación de la acusación planteada por la Defensa Tercero. Se admite totalmente la acusación presentado por la Representación Fiscal en contra del Imputado de autos ciudadano CARLOS ENRIQUE DELGADO MENDOZA, por ser presunto autor o partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DANYER ANTONIO GUTIÉRREZ GUEVARA (OCCISO); Cuarto: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso preservando el principio de la comunidad de la prueba, Quinto: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en el sentido de que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, por cuanto no han variado las circunstancias por los cuales se le impuso la medida privativa judicial preventiva de libertad, por lo tanto se mantiene la misma. Sexto: Se declaran inadmisibles las Pruebas ofrecidas por la Defensa en fecha: 11/05/2009, por extemporaneidad de las mismas, en el sentido de que fueron presentadas, transcurrido que fue el lapso de cinco días antes del vencimiento de la fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar, es decir, la Audiencia Preliminar en el presente Asunto fue fijada para el día 01/04/2009, y las pruebas fueron presentadas por la Defensa, en fecha 11/05/2009, contradiciendo lo estipulado en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar el imputado o imputada podrá promover las pruebas que se producirían en el Juicio Oral y Público.
Una vez admitida la acusación, el Tribunal advirtió nuevamente al ciudadano acerca de la posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál manifestó que no se iba a acoger al referido procedimiento, por lo cual, el Tribunal ordena la apertura a juicio del mencionado imputado.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los argumentos vertidos en el Escrito de Apelación planteado por la Recurrente, esta Sala ha podido apreciar que el Recurso de Apelación es en contra de la Decisión de fecha 16 de Septiembre del año 2010, dictada por la Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, Zoraida Fuentes de Hernández.
Para decidir la Sala observa que la Recurrente plantea en su Recurso, Dos Denuncias, a saber:
PRIMERA DENUNCIA: Sostiene la Recurrente que:
“ … Omissis…no obtuvo por parte del Ministerio Público oportuna respuesta respecto a diligencias de investigación solicitadas, como son la práctica de citaciones y declaraciones de los ciudadanos … Omissis… los cuales tienen conocimiento cierto y directo de los hechos investigados, diligencia ésta solicitada de conformidad con el artículo 105 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. El fecha 27/02/2009 el Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano CARLOS DELGADO MENDOZA por la presunta y negada comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANYER ANTONIO GUTIÉRREZ GUEVARA, evidenciándose del contenido del acto conclusivo emitido por la vindicta pública, que las diligencias de investigación propuestas por la defensa fueron mencionadas en el referido documento como fundamento de la acusación, sin señalar por que se servía de tales para solicitar el enjuiciamiento del imputado v sin proponer estas declaraciones como medios de prueba, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
… Omissis…Resulta imprescindible que el Ministerio Público ordene la práctica efectiva de las diligencias propuestas. En el presente caso, fueron ordenadas, practicadas algunas de las testimoniales y no ofrecidas como medios de pruebas para ser evacuados en fase de juicio y mucho menos consignadas las resultas de estas diligencias, junto al escrito acusatorio. La representación fiscal consigna las actas de algunas entrevistas tomadas tiempo después siendo agregadas a los folios 181 al 186 de las actas, circunstancia ésta que la juez de control toma como promovidas por la Fiscalía, no percatándose que no fueron ofrecidas como medios de prueba en la acusación fiscal.
… Omissis…”
Agrega de la misma forma la Recurrente que:
En definitiva, esta defensa con base a los argumentos legales antes suficientemente expuestos considera que al no haber obtenido por parte del Ministerio Público una oportuna respuesta respecto de las diligencias de investigación solicitadas y además no fueron promovidas, mal puede el juez de control, dar por promovidos unos medios de pruebas que no fueron oportunamente ofrecidos por la representación fiscal en el escrito acusatorio, en tal sentido resultaba procedente la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa en la AUDIENCIA PRELIMINAR … Omissis.”
De la revisión del Expediente la Sala observó, que efectivamente, como señala la Recurrida:
“… Omissis…no obstante, se observa, que no consta en las actuaciones, solicitud alguna por parte de la Defensa, ante la Fiscalía del Ministerio Público, de diligencias relacionadas con las Testimoniales de los ciudadanos antes mencionados, en la fase de investigación, ni negativa por parte de la Fiscalía a proveer sobre lo solicitado, por lo tanto, lo alegado por la Defensa para peticionar la nulidad carece de fundamento, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derechos es declarar sin lugar la solicitud de Nulidad del procedimiento planteada por la Defensa; y así se decide.”
La Sala igualmente observa que no se evidencian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, no adoleciendo el procedimiento de vicios de nulidad absoluta, por cuanto no se inobservaron formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y principalmente en referente a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa a tenor de lo establecido en los artículos 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose observar la norma establecida en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma la Sala advierte que la Recurrida decidió que:
“Con relación a la solicitud de desestimación de la acusación, peticionada por la Defensa, por cuanto la acusación no llena los extremos exigidos por la Ley, para enjuiciarlo, este Tribunal considera que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la Ley adjetiva penal, es decir, contiene los datos de identificación del imputado, Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo tanto, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del delito que se le atribuye, lo procedente es declarar sin lugar la desestimación de la acusación; y así se decide.”

Es lógico y legal que, la Acusación debe ser acompañada de los elementos en que se sustenta, de los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos que la motivan (Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal) para poder los Imputados, ofrecer las pruebas que consideren necesarias y pertinentes; por lo que a consideración de esta Sala, no se violenta el Derecho a la Defensa del imputado, y es por ello no le asiste la razón a la Recurrente, y así se Decide.
En tal sentido, siendo congruente con las disposiciones legales y constitucionales que regulan los derechos de las víctimas, se observa que se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a éstas, a los fines de mantener el equilibrio en el proceso penal que tiene como fin establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia a través de las vías jurídicas y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a quien tenga derecho.
Finalmente la Sala observa, que en cumplimiento de ese deber, toda vez que en el presente caso las nulidades absolutas invocadas son de orden público y afectan el derecho de las victimas, y habiendo estimado esta Sala que la Juez a quo no ha infringido expresas normas legales o constitucionales que hagan procedente la revocatoria solicitada por la defensora recurrente, obvio es concluir en que la recurrida está ajustada a derecho en este aspecto y por tanto no le asiste la razón a la Recurrente para impugnarla, por lo que en el presente caso, y en este aspecto, procede declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada THANIA ESTRADA BARRIOS, actuando en su condición de Defensora del acusado CARLOS DELGADO MENDOZA
En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA: esta Alzada pasa a determinar si la decisión recurrida ha sido dictada conforme a derecho, o si por el contrario adolece de algún vicio, y en ese sentido, la Sala, encuentra prima facie, luego de examinado el escrito de interposición del recurso, que la Recurrente pretende que esta Corte revoque la decisión impugnada, por cuanto el juzgador de la recurrida, al declarar la extemporaneidad de las pruebas producidas, ello podría constituir una violación del Derecho a la Defensa, consagrado en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que ayudarían por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal , y por la otra, como consecuencia de la anterior, a reafirmar la inocencia de su defendido.
La Sala ha observado que el A quo, en su decisión manifestó:
“Se declaran inadmisibles las Pruebas ofrecidas por la Defensa en fecha: 11/05/2009, por extemporaneidad de las mismas, en el sentido de que fueron presentadas, transcurrido que fue el lapso de cinco días antes del vencimiento de la fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar, es decir, la Audiencia Preliminar en el presente Asunto fue fijada para el día 01/04/2009, y las pruebas fueron presentadas por la Defensa, en fecha 11/05/2009, contradiciendo lo estipulado en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar el imputado o imputada podrá promover las pruebas que se producirían en el Juicio Oral y Público.”

La Sala advierte que la ley Adjetiva Penal es clara al señalar en el artículo 328, como una facultad, pero también como una carga, el plazo necesario para interponer una serie de actos, que se señalan en la citada disposición, entre ellos el del ordinal 7º, relacionado con la promoción de las pruebas que se producirán en el juicio oral, con la indicación de su pertinencia y necesidad, y cuales son las que pueden realizarse oralmente en la Audiencia Preliminar, en la cual no se indica la del numeral 7º.
A tal efecto, considera esta Alzada, citar la Sentencia No. 443 del 18/05/2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
“ Omissis…Tal como lo ha señalado esta Sala en las Sentencias Nos. 4.278 y 797 del 12 de diciembre de 2005 y 12 de mayo de 2009, respectivamente, entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral (cardinal 7), la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del...proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en Sentencia No. 2.532/2002 del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos. por razones no sólo de certeza v de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundaménteles a la igualdad jurídica y a la defensa.
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes de! proceso, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, "hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar": ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (Sentencia Nº. 2.532/2002, del 15 de octubre).” (Las Negritas son de la Sala)
Por otra parte, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia (Ponente Magistrado Pedro Rondón H), de fecha 22/10/2007, se establece:
“ Omissis…
“El Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal dispone …Omissis…y, en razón de que el proceso está en fase intermedia, tal término debería computarse por días hábiles. De modo que si la audiencia estaba fijada para el jueves 24 de noviembre de 2005, el primer día anterior fue el miercoles23, el segundo fu el martes 22, el tercero fue el lunes 21,el cuarto fue el viernes18 y el quinto día antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar fue el jueves 17 de noviembre, de modo que, efectivamente…Omissis…”

De la minuciosa revisión realizada al asunto en cuestión, se observa claramente que el término para la presentación de las pruebas estaba precluído, por cuanto habiendo estada fijada la Audiencia Preliminar para el día 01/04/2009, y haberse presentado el escrito de pruebas el día 11 de mayo de 2009, ya había transcurrido el lapso que señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la disposición citada, hasta cinco día antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia preliminar, motivo por el cual el Escrito de Pruebas fue presentado extemporáneamente. De conformidad, por una parte con la doctrina jurisprudencial citada acerca de la obligatoriedad de dicho lapso, y por la otra, con lo que dispone el artículo 172 ejusdem que hace referencia que en estos casos (fase intermedia) se trata de días hábiles, y no se computan días sábados ni domingos, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada, concluir en que el contenido del acto jurisdiccional impugnado, no sólo cumple rigurosamente con los extremos de ley, sino que por otro lado, no se ha evidenciado la existencia de violación de norma de derecho alguna, siendo por tanto lo procedente, declarar Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y por ende confirmar la Decisión, y así se Decide.
La Sala ha observado retardo del Tribunal A-quo en cuanto a la remisión del asunto al Tribunal de Juicio, y es imperante ADVIERTIRLE al juzgador A QUO: que es deber de todo administrador de Justicia acatar las disposiciones de la normativa procesal penal en garantía de los derechos constitucionales. En este caso la no observancia de la orden expresamente impartida por esta Alzada pudiere dar lugar a estimarse como desacato a orden judicial, que acarrea sanciones disciplinarias como penales. Por tanto se le insta a la debida revisión de lo ordenado como a su estricto cumplimiento.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada THANIA ESTRADA BARRIOS, actuando en su condición de Defensora del acusado CARLOS DELGADO MENDOZA, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 16 de Septiembre del año 2010, mediante en la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de DENYER ANTONIO GUTIERREZ GUEVARA. SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra
Los Jueces de la Sala


NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
Ponente



LAUDELINA GARRIDO APONTE ILVIA SAMUEL ESCALONA


El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Hora de Emisión: 10:51 AM
GP01-R-2010-000324