REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 27 de Abril de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: GJ01-X-2011-000027


Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, previa distribución del asunto, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por el Juez Undécimo de Primera instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. EMILE MORENO, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los hechos que más adelante se especifican.

En fecha 25 de Abril de 2011, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.

El Juez fundamenta su decisión de inhibirse, en los siguientes argumentos:


“…ACTA DE INHIBICION En el día de hoy, treinta (30) de marzo del año dos mil once (2011), quien suscribe, Abg. Emile Marco Moreno Gamboa, visto que fui nombrado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-02-2010, como Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y Juramentado en fecha 16-02-2011, mediante Acta Nº 032, levantada por la Presidencia de este Circuito Penal, asumo el conocimiento de la presente causa; y en consecuencia, al proceder a realizar un análisis, observé que había intervenido como Fiscal del Ministerio Público y había imputado la comisión del delito al imputado de autos; razón por la cual, levanto y suscribo la presente acta, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual dejo constancia de los siguientes hechos:
En este despacho fue recibido el Asunto Penal Nº GP01-P-2009-011709, constante de Acta de Presentación de Detenido, donde la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, imputó al ciudadano Teodocio Antonio Torrealba Vásquez, la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
Siendo así, Honorables Magistrados, del contenido de la referida acta, se desprende que intervine como representante del Ministerio Fiscal y se encuentra suscrita por mi persona, cuando otrora me desempeñaba como Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público y a los fines de la probanza consigno anexo copia certificada del acta.
En tal sentido, en pro de una recta aplicación de la justicia, me inhibió de conocer el asunto signado con el Nº GP01-P-2009-011709, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Texto Adjetivo Penal, “...haber intervenido como fiscal...”, y me encuentro actualmente desempeñando el cargo de Juez en el tribunal llamado a conocer su causa; lo que conduce a una Inhibición Obligatoria, a tenor del artículo 87 ejusdem y en aras de salvaguardar la imparcialidad que debe mantener un Juez, que garantiza no sólo la transparencia de la decisión que se tome, sino que además, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un juez imparcial, que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el artículo 49.3 Constitucional, que garantiza el debido proceso, concretamente, el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial.
Visto que la inhibición es un acto cuya iniciativa e impulso corresponde exclusivamente, en el caso sub examine, a este Juzgador y dicha manifestación de separación del conocimiento de la causa es obligatoria y no puedo ser compelido a actuar en este asunto, salvo que sea declarada Sin Lugar, es por lo que ME INHIBO de conocer este asunto.
Asimismo, a los efectos previstos en los artículos 94, 95 y 96 ejusdem, a los fines de no paralizar el proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado, cuyas copias deberá certificar la Secretaria del Tribunal de Control; así como, la remisión inmediata del expediente que corresponde a la causa que se sigue al imputado de marras, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que sea nuevamente distribuida, previa exclusión del sistema aleatorio, equitativo y automático implementado para la distribución de causas, de quien suscribe, Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por ser quien planteó la inhibición que impulsó la presente incidencia. Cúmplase...”

DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS

A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, el Juez inhibido acompaña copia certificada del Acta de presentación de detenido de fecha 10 de diciembre de 2009, en la cual se demuestra que el Juez inhibido fungió como Fiscal en el mencionado asunto seguido al Ciudadano Teodocio Torrealba, solicitando para éste la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis del documento probatorio acompañado, se desprende que los motivos alegados por el prenombrado Juez, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por artículos 87 y 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en virtud de haber intervenido como Fiscal del Ministerio Publico, en el asunto GP01-P-2009-011709, seguido a TEODOCIO ANTONIO TORREALBA VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, en su anterior condición de FISCAL VIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO, sin lugar a dudas y de conformidad con lo establecido en nuestra ley adjetiva penal, se compromete la imparcialidad del Juez Inhibido para juzgar el presente asunto; estimando quienes deciden procedente la causal de inhibición cabalmente por el alegada.

En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por el Juez inhibido que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez “a-quo” se aparte del conocimiento de la misma, declarando la inhibición con lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicha Jueza, Y así se decide.

DECISION

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal de Código Orgánico Procesal Penal: DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Undécimo de Primera instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. EMILE MORENO, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Los Jueces de Sala

LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE


YLVIA SAMUEL ESCALONA NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

El Secretario de Sala,

Abg. Javier Córdova

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

GJ01-X-2011-000027







Hora de Emisión: 4:08 PM