REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 5 de Abril de 2011
Años 200º y 152º
Asunto: GP01-R-2010-000217
En fecha 30 de junio del 2010, el Juzgado Quinto de Juicio en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido con escabinos, ABSOLVIO al ciudadano RAFAEL DAVID VALDERRAMA ARMANZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.19.219.836, de los cargos fiscales que le fueron formulados por el delito de VIOLACIÔN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 2 del Código Penal.
Contra dicho fallo anunció recurso de apelación la representante del Ministerio Público, Nelly Marisol González, quien procede en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Remitidos los autos a esta Corte de Apelaciones, el mismo fue admitido en fecha 15 de noviembre del 2010, realizándose la audiencia oral y pública en fecha 16 de marzo del 2011, con la asistencia de la representante del Ministerio Público, la defensa del acusado, la victima y el acusado, quienes hicieron sus respectivas exposiciones orales según consta en la respectiva acta.
Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales se pasa a dictar decisión, en los términos siguientes:
“…En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal, Absuelve al ciudadano VALDERRAMA ARMANZA RAFAEL DAVID, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 01/10/88, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.219.836, de 21 años de edad, profesión u oficio estudiante, hijo de José Rafael Valderrama y de Coromoto Armanza de Valderrama, domiciliado Urb Valles de Oro Conjunto residencial el tejar, casa 60, san Diego Estado Carabobo, como autor del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en agravio de la Adolescente victima PAOLA BEATRIZ LOPEZ IRIBARREN; Se exonera al estado venezolano de las costas procesales y no se le impone costas procesales al Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Ejecútese. Déjese copia de la misma….”
RECURSO DE APELACION
La profesional del derecho Nelly Marisol González, quien procede en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en representación de la Nación Venezolana, interpone RECURSO DE APELACION, estructurado en dos Capítulos, en los siguientes términos:
CAPITULO I
Fundamenta el presente recurso de apelación en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia en lo que respecta a la decisión dictada por los jueces escabinos, procediendo en los siguientes términos:
“…Ciudadanos Magistrados esta Representante Fiscal considera que hubo falta de motivación en la sentencia absolutoria dictada por los jueces escabinos. Quienes integraron el Tribunal Mixto N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 22/02/2010 y donde fue publicada la misma en fecha 30/06/2.010, la ciudadana Juez Escabina Annerline Daiss Robles Malpica, para fundamentar su decisión menciona lo siguiente: "... De lo que respecta al acto que lo están acusando de violación, considero que es inocente, no existió contacto sexual o una relación sexual, que en ningún momento, ella presenta moretones, ni rastros de que el le quito la ropa a la fuerza la reacción de ella al momento después de lo que paso ella actuó tranquilamente no grito, no pidió auxilio, al día siguiente, se paro se baño, se fue a su actividad que tenia, respecto a la prueba que hizo el experto Meza, en ningún momento se confirmó que el semen que se encontraba en la pantaleta fuera de el acusado. En consecuencia yo digo que es inocente'.
Por otro lado la Juez Escabino Leonza Coromoto Martínez Casadiego, consideró, "que de las declaraciones que dieron tanto la agraviada y por el imputado, fueron distintas, sobre lo que dijo la Doctora Forense, no tuvo una violación, y lo de la agraviada si hubiese sido de verdad una violación a la fuerza, así sea en una casa ajena, uno dice algo, ella se paro y se fue, ella a la primera persona que le dijo fue a la novia del muchacho lo que pasó y por ejemplo veo, la madre de uno es lo principal y ella se lo dijo a otra persona y no a su mamá, considero que es inocente".
Ahora bien ciudadanos Magistrados, al respecto debo decirles, que, los ciudadanos Jueces Escabinos no tienen conocimiento de derecho por cuanto los mismos no poseen titulo de Abogado, no obstante a ello, la decisión que tomen es son (sic) válida, bien sea para absolver o condenar al acusado. Sin embargo el articulo 150 del Código Orgánico Procesal Penal, los obliga a que sustentan sus opiniones al respecto a los hechos debatidos para lo cual han sido designados Jueces Escabinos como auténticos representantes de la sociedad y esta debe ser lógica desde el punto de vista técnico jurídico al considerar que los mismos no son Abogados, y seria imposible que los mismos dieran su opinión fundamentada jurídicamente como un Juez Presidente que si tiene un titulo de Abogado. Sin embargo, esta tiene que ser apegada al artículo antes mencionado, y enmarcada precisamente en los hechos debatidos sin ir mas allá de las suposiciones subjetivas que hagan la participación de los jueces escabinos contraria al articulo 150 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 6° de lo contrario estos no estarían actuando de manera imparcial o con probidad para juzgar. Situación que ocurrió en el presente caso, es decir, los Jueces Escabinos pese a la suficiente actividad probatoria existente en el caso se desmarcaron en la apreciación de los hechos; situación ésta que hace sus opiniones contrarias a la norma descrita la cual sin lugar a dudas se subsume en el vicio antes planteado, entonces es lógico que los ciudadanos escabinos ignoraron por completo los elementos probatorios en el juicio debatido respecto a los hechos por los cuales fue juzgado el ciudadano RAFAEL DAVID VALDERRAMA ARMANZA, a lo que a todas luces constituye la producción de un daño insubsanable y violación directa al debido proceso tanto a la victima como al Ministerio Público, situaciones que trae - implícita el vicio de la inmotivación, vicio éste que trae como consecuencia la nulidad del acto viciado.
Por otro lado ciudadanos Magistrados es importante destacar que el Juez Presidente del Tribunal Mixto consideró procedente salvar su voto al estimar que quedó demostrado con el acervo probatorio incorporado al juicio después de efectuar un análisis individual y en conjunto de las pruebas debatidas, que el ciudadano acusado de autos, fue la persona que abusó deshonestamente de la adolescente victima, e igualmente consideró que la víctima, fue clara, precisa y contundente al señalar al acusado de autos como autor de la violación, entendiendo que la violación es imposición de la cópula sin consentimiento por medios violentos, caracterizado este delito por la ausencia total de consentimiento del sujeto pasivo y la utilización de fuerza física o moral, acotando igualmente que el hecho cuando ocurre no voluntariamente, no libremente consentido, puede ser un acto objetivamente impúdico, cualquiera que sea la intención del autor. Así mismo considero que siendo la violación un acto en esencia violento caracterizado por el goce de una persona que utiliza a otra contra su voluntad, toda conjunción carnal llevada a cabo sobre una persona de cualquier sexo que involucra actividad directa de la libido del actor, que pueda representar para el mismo el coito o una forma sucesiva de éste, con intervención de sus órganos genitales, en la que exista una penetración aunque fuere mínima, en un orificio corporal de la victima, sin importar si esa cavidad es normal o anormal para el acto constituyéndose así en un acceso carnal configura de esa manera el delito de violación quien penetre con su órgano sexual masculino en la cavidad vaginal anal o bucal de persona de uno u otro sexo, haciendo uso de fuerza o intimidación. Aunado a los otros medios de prueba oídos en el debate, es lógico pensar que la sentencia ha debido ser condenatoria, tal y como lo estimó el juez presidente con su voto salvado…”
CAPITULO I
Señala en un segundo Capitulo que se quebrantaron u omitieron formas sustanciales en los siguientes términos:
“…Denuncia la infracción prevista en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal referente al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. Ello por cuanto los razonamientos dados por los jueces escabinos, son violatorios al debido proceso, en virtud que con la decisión dictada por ellos, menoscaban derechos procesales constitucionales de la victima y por supuesto al Ministerio Público…”
PETITORIO.
“…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas en el presente escrito, solicito muy respetuosamente a los honorables integrantes de la Corte de Apelaciones de este circuito judicial, admitir el presente Recurso de apelación de sentencia definitiva, y darle el curso de ley de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva el mismo sea declarado Con Lugar por todas las razones y motivos ya expuestos en el presente recurso y el mismo debe tener como consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida, para que de esta manera sean reivindicados los derechos que le fueran vulnerados, tanto al Ministerio Público como a la víctima, y en su lugar ordene la celebración de un nuevo juicio donde se le garantice el debido proceso y el derecho a la defensa tanto al Ministerio Público como a la victima…”.
RESOLUCION
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia para lo cual se observa lo siguiente:
En el Primer Capitulo del recurso de apelación, la representante del Ministerio Público, en su condición de recurrente, denuncia que la sentencia adolece del “Vicio de Falta de Motivación” consagrado en el articulo 452.2 de la ley adjetiva penal, argumentando que la sentencia recurrida, debió motivarse, conforme a los parámetros de actuación de los escabinos, establecidos en el articulo 150 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo para ello dentro de los limites de los hechos debatidos, sin ir mas allá, a los fines de evitar incurrir en suposiciones subjetivas, que conlleven a actuar de manera parcial y sin probidad para juzgar.
Frente a este planteamiento, la Sala para resolver esta primera denuncia relativa a la falta de motivación de la sentencia, procede a realizar el debido examen a la sentencia recurrida, advirtiendo que:
La Sentencia recurrida comienza por narrar los HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, en los siguientes términos:
Primero señala que los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en auto de apertura a juicio oral y público de fecha 16 de Abril de 2009, y que los mismos fueron señalados en la audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación, exponiendo los mismos.
Luego de describir los hechos objeto del juicio, destaca a modo de introducción que: “Con el objeto de garantizar el control acerca de la existencia de los presupuestos de la actividad valorativa, inmediatamente se discriminará el contenido de cada prueba, se analizará individualmente. Posteriormente se comparará cada una de ellas con las otras existentes y se hará el juicio de valor acerca de las mismas con el método de la sana crítica para llegar a la conclusión de forma razonada…”
Siendo que seguidamente cita el contenido de cada una de las declaraciones contenidas en las actas, realizadas por los testigos, victima, expertos e imputado, incluso de la lectura de la documental constitutiva de partida de nacimiento, no haciendo el Tribunal, valoración alguna ni individual, ni comparativa de las pruebas en mención; Citándose finalmente en este capitulo, el contenido de las actas del debate en cuanto a las conclusiones finales, el derecho de replica y contra replica.
Seguidamente se transcibe el Capitulo, que titula de los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, comenzando por señalar que: “…Este Tribunal Mixto de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, declara:….”
Y seguidamente procede a realizar unas citas textuales de las actas de la audiencia de juicio nuevamente, citando otra vez, las declaraciones contenidas en las actas de audiencia y colocando ambiguas e incompletas coletillas seguidas de los testimonios citados, tales como: “Quedando acreditado en el debate probatorio en testimonial y el interrogatorio de la Adolescente victima…”, “…Quedó acreditado en el debate probatorio en testimonial y el interrogatorio del experto Medico Forense Dra. HAYDEE SANDOVAL PIETRI…”, “…Quedó acreditado en el debate probatorio en testimonial y el interrogatorio del ciudadano MARIA ANGELICA COROMOTO VALDERRAMA, “…Quedó acreditado en el debate probatorio en testimonial y el interrogatorio del ciudadano VALDERRAMA ARMANZA RAFAEL DAVID…” y con la declaración del experto JORGE MESA, experto en criminalìstica…”, sin decir que fue lo que resultó acreditado.
En este orden de ideas, es necesario hace hincapié, que la sentencia tuvo que ser leída una, otra y otra vez, por este órgano decisor para poder extraer las ideas planteadas por los juzgadores, siendo infructuoso e imposible para el Tribunal entender lo que el Juzgador técnico quiso decir en los aludidos párrafos y mucho menos la pretendida y fallida por ininteligible valoración de las pruebas pretendida.
Seguidamente en cuanto al Capitulo que trata los Fundamentos de hecho y de derecho, luego de hacer una disquisición doctrinaria acerca del sistema acusatorio y el delito de violación, en el cuerpo de la sentencia, se pretende hacer la motivación del fallo, al señalarse lo siguiente:
“…El Tribunal Mixto consideró que los hechos que estimó acreditados no quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios: Con el testimonio de la Adolescente victima Paola López Igualmente con la declaraciones del los experto Medico Forense Dra. HAYDEE SANDOVAL PIETRI, y el experto JORGE MESA. Concatenando todos los hechos y circunstancias que se determinaron del análisis individual de cada unos de estos elementos probatorios, el Tribunal determina que en su conjunto dan por demostrado y la experticia practicada. Esa actividad probatoria y la credibilidad de los testigos de cargo, convencen sin lugar a duda alguna acerca de la ocurrencia del hecho delictivo y de la no participación del ciudadano RAFAEL DAVID VALDERRAMA ARMANZA. en la comisión de los delitos de previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente victima Paola López Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Mixto, previa deliberación de todos los puntos sometidos a su consideración los cuales expusieron Annerline Daiss Robles Malpica: de lo que respecto al acto que lo están acusando de violación considero que es inocente no existió contacto sexual o una relación sexual, como lo plantea la fiscal, en ningún momento ella presenta moretones, ni rastros de que él le quito la ropa a la fuerza, la reacción de ella al momento después de lo que pasó ella actuó tranquilamente no gritó no pidió auxilio al día siguiente se paró se bañó se fue a su actividad que tenia, respecto a la prueba que hizo el experto Meza en ningún momento se confirmó que el semen que se encontraba en la pantaleta fuera de él acusado, en consecuencia yo digo que es inocente, Es todo. Y la escabino Leonza Coromoto Martínez Casariego expuso: considero de las declaraciones que dieron tanto la agraviada y por el imputado fueron distintas sobre lo que dijo la doctora forense no tuvo una violación, y lo de la agraviada si hubiese sido de verdad una violación a la fuerza así sea en una casa ajena uno dice algo, ella se paró y se fue, ella a la primera persona que le dijo fue a la novia del muchacho, lo que pasó ,y por ejemplo veo la madre de uno es lo principal y ella se lo dijo a otra persona y no a su mamá, considero que es inocente., en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362, 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por mayoría, con el voto salvado del Juez Profesional, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado RAFAEL DAVID VALDERRAMA ARMANZA y en consecuencia se le declara inocente de los hechos por los que decretara apertura a juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor….”
Finalizando el fallo con el pronunciamiento absolutorio en la dispositiva y la elaboración del voto salvado por parte del Juez Profesional.
Ahora bien, siendo éste todo el contenido de la sentencia recurrida, se advierte que aún cuando se enuncia en el cuerpo de la misma que las pruebas serian valoradas conforme a los parámetros establecidos en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al leerse detenidamente el cuerpo de la sentencia no se advierte que se haya realizado por los juzgadores un análisis individual y comparativo de las pruebas presentadas en juicio, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, pues en el presente caso tratándose de un Tribunal Mixto, este tipo de tribunal constituido por los jueces escabinos y el juez profesional tienen la obligación de deliberar en todo lo concerniente a la culpabilidad e inculpabilidad del acusado, debiendo fundamentar su sentencia dentro del marco de pruebas que le fue presentado en juicio como lo establece el articulo 162 al hacer referencia a las atribuciones de los escabinos, lo cual es ratificado en el contenido del articulo 166 del C.O.P.P., que establece el juez presidente y los escabinos procuraran dictar sus decisiones por consenso previa deliberación de todos los puntos sometidos a sus conocimientos. Si no se logra acuerdo se procederá a la votación de las cuestiones disputadas.
Ahora bien, del resumen realizado a la recurrida, en relación con la motivación del presente fallo y las atribuciones del Tribunal con escabinos y el deber de motivación de las decisiones judiciales, se aprecia que en el cuerpo de la sentencia el A-quo, comienza por señalar que “Con el objeto de garantizar el control acerca de la existencia de los presupuestos de la actividad valorativa, inmediatamente se discriminará el contenido de cada prueba, se analizará individualmente. Posteriormente se comparará cada una de ellas con las otras existentes y se hará el juicio de valor acerca de las mismas con el método de la sana crítica para llegar a la conclusión de forma razonada…”, lo cual es reiterado en el texto de la sentencia, no obstante no se evidencia que se haya realizado un análisis individual de cada una de las pruebas presentadas en juicio, ni se advierte que el Tribunal A-quo, haya realizado un análisis concatenado y comparativo respecto de todas las pruebas evacuadas en juicio, asistiéndole la razón al Ministerio Público, en cuanto al vicio de de Inmotivaciòn de la sentencia, devenido de la omisión del análisis individual y comparativo de las referidas pruebas.
A propósito de esta falta de valoración individual y comparativa de cada uno de los medios de prueba, el uso del método de la sana critica y la correcta motivación de la sentencia, es oportuno señalar que se ha determinado como base fundamental del Debido Proceso, que “El Estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse los hechos punibles y las formas como los jueces deben valorarlas, ya se trate de sistemas tarifados, como de la libre convicción y en ello debe ser estricto el Poder Judicial, pues constituye la base fundamental del Debido Proceso…” Sent. 502, de la Sala de Casación Penal, Exp. Nro. C00-003 de fecha 27-04-2000.
En este sentido resulta relevante señalar y diferenciar que en el pasado, cuando se constituían los Tribunales con Jurados, estos si podían decidir conforme al sistema de la intima convicción, por provenir su poder decisión de un poder directo del Estado, no obstante, no sucede lo mismo en relación al Tribunal constituido con escabinos y un Juez técnico y profesional, el cual luego de deliberar en forma secreta con los Jueces legos, puntualizando en dicha discusión sobre el valor dado a cada una de las pruebas evacuadas en juicio, debe compararlas entre si, para luego emitir un solo pronunciamiento fundado en las inmediación que tuvo de los hechos, en el cual bajo las reglas del método de la Sana Critica emita un pronunciamiento motivado, por lo tanto no es dable admitir que la sentencia emanada de un Tribunal Mixto constituido con Jueces Escabinos, este exenta del deber de motivación, como si lo estuvo las sentencias emitidas por los Tribunales constituidos con Jurados, en el cual estos decidían respondiendo al objeto del veredicto, encargándose el Juez Profesional de la calificación del delito y de la penalidad a aplicar.
Por lo tanto en el presente caso, se advierte que ciertamente la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivaciòn, pues no se rigieron los juzgadores por el método de la Sala Critica para valorar las pruebas, obviando hacer una análisis individual y comparativo de las mismas conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos; Igualmente se advierte que al momento de pretender motivarse la sentencia, el juzgador técnico, cita textualmente la opinión de cada uno de los escabinos acerca del juicio presenciado a los fines de justificar la absolución, de una manera muy llana, cada uno por su lado, sin evidenciarse una deliberación que produjera un consenso, sin justificar su apreciación dentro del marco probatorio evacuado, basándose en la apreciación subjetiva de cada uno de los jueces legos y haciendo una especie de híbrido en la decisión, en la cual se pretende justificar el fallo en la intima convicción que tuvo cada uno de los jueces escabinos que conformaron el Tribunal.
En este sentido, es importante traer a colación que el proceso de deliberación del Juez técnico con lo jueces escabinos, es un proceso concebido dentro de un marco legal y un debido proceso, en el cual puede que el Juez Profesional este en desacuerdo con los jueces escabinos y por ello deberá publicar su voto salvado, pero esto no lo exime de tener el deber de motivar correctamente la sentencia producto de la deliberación con los escabinos, conforme a los parámetros de ley establecido en el articulo 364 y 22 de la ley adjetiva penal, los cuales señalan:
ART. 364.—Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstanciada que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los jueces o juezas, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.
En este sentido resulta pertinente señalar que la norma referida a los requisitos de la sentencia, en su ordinal 4º, exige la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia, siendo que para el cumplimiento de tal exigencia, se precisa el resumen de las pruebas del proceso y, por supuesto, ello requiere la inserción en el fallo del contenido esencial de cada uno de los elementos probatorios materia del debate oral, conforme lo ha determinado la pacifica doctrina jurisprudencial y además una análisis individual y concatenado y comparativo de los mismos, lo que en un todo conforma la motivación de la sentencia; Siendo que una vez incorporado, cuidadosa y fielmente al proceso el material probatorio, la labor más importante del sentenciador, es el análisis y apreciación de tales medios dentro de las reglas de la sana critica, para arribar así, a una decisión debidamente motivada.(negrilla y subrayado propio)
Igualmente, es importante destacar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro en este sentido, al precisar que, la libre convicción, debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, indispensable para poder conocer, posteriormente, si los hechos probados son o no cuestionables en las instancias superiores, incluso en casación. A este respecto, el fallo debe expresar los elementos probatorios que llevan a la determinación del delito y la culpabilidad del imputado.
Estableciendo la Jurisprudencia en este sentido:
“El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al Juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión…” Sentencia 225, Sala de Casación Penal, Exp. C04-0123, de fecha 23-06-2004.
De tal manera, que precisado el vicio denunciado y habiendo realizado un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, ha constatado la Sala, el vicio de motivación denunciado por la representante del Ministerio Público, por lo que se procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, declarando la nulidad por inmotivado del fallo recurrido de fecha 30 de junio del 2010, dictado por el Tribunal Quinto de Juicio, constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 173 de la ley adjetiva penal, así mismo se declara la nulidad del juicio que dio ocasión a la sentencia anulada conforme a lo establecido en el articulo 195 ejusdem y en consecuencia se repone la causa a la oportunidad en que se celebre un nuevo juicio contra el acusado, al cual deberá ir éste, en las mismas condiciones a la que asistió al juicio aquí anulado, es decir en libertad. Así se decide.
Dado el dictamen aquí proferido, el cual conlleva a la declaratoria “Con lugar” del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y la consecuente declaratoria de nulidad de la Sentencia recurrida por las razones antes expuestas, considera la Sala inoficioso emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la segunda denuncia planteada por el Ministerio Público. Así se decide.
DE C I S I O N
Por las razones expuestas, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho Nelly Marisol González, quien procede en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión de fecha 30 de junio del 2010, dictado por el Tribunal Quinto de Juicio, constituido con Escabinos del Circito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 173 de la ley adjetiva penal, reponiéndose la causa a la oportunidad en que se celebre un nuevo juicio contra el acusado, al cual deberá ir éste, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de dictarse la sentencia aquí anulada, es decir en libertad. En consecuencia se ORDENA remitir el expediente a la Oficina distribuidora de causas, para que un Tribunal distinto al que aquí decidió, realice el respectivo juicio y dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Dada, firmada y sellada
LAS JUEZAS
Laudelina E, Garrido Aponte
Ylvia Samuel Escalona Nelly Arcaya de Landaez
El Secretario
Orlando Contreras
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario
GP01-R-2010-000217
Hora de Emisión: 4:15 PM
|