REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente- Valencia
Valencia, 27 de Abril de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-R-2009-000427
Ponente: ELSA HERNANDEZ GARCIA

Corresponde a esta Corte conocer de la apelación interpuesta por la ciudadano abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETE, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial, Sección Adolescentes, en fecha 07-11- 2008, en la causa signada con el N° GV01-S-2003-000121, seguida al adolescente (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 de la ley que rige la materia) por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente.

Dicho recurso fue contestado por la defensa y, vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.

El día 28-03-2011 se celebró la audiencia y la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente fundamenta su apelación en las causales enumeradas en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal efectuando las siguientes denuncias:

“…FALTA DE MOTIVACIÓN DE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 2DO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Entendido que la motivación de las decisiones dictada por los Tribunales en el ejercicio de la función jurisdiccional, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, ya que a través ce esta se permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acosado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley es por lo que de no ser así, tiende el administrador de justicia a la violación de principios fundamentales como es el derecho a una sentencia justa e imparcial (artículo 49, de la Constitución. (Sentencia Ns 206 Sala de casación Penal), es por lo que, ante la ausencia de esa serie de garantías que debe acompañar toda decisión Jurisdiccional como en la presente caso es por lo que a criterio de esta Representación fiscal, la decisión recurrida violenta los más elementales principios del debido proceso y con ello.
En este mismo orden de ¡deas y en relación con la motivación de toda decisión es menester traer a colación lo expresado por el profesor Fernando de la Rúa quien sostiene "...debe ser completa, esto es, que comprenda todas las cuestiones de la causa y a cada una de los puntos decisivos que justifican cada explicación..." a nuestro criterio uno de esos puntos decisivos es el relacionado precisamente con el análisis que debió hacer de todas las incidencias que pudieron ocurrir durante todo el proceso, entre ellas la consideración acerca de si la prescripción fue interrumpida y si en caso de suceder de esa manera y no acogerse a ello, explicar las razones que tuvo para no considerar suspendida la interrupción de la prescripción ya que fue el único fundamento para desestimar la acusación y en consecuencia dictar la decisión de la que se recurre en este acto.
Ciudadanos magistrados la función de administrar justicia es una actividad sumamente sagrada al extremo que es al Juez a quien se le ha facultado a los fines de que resuelva todo tipo de controversia que se le presente en el ámbito de su competencia, claro está, siempre apegado a los mínimos parámetros de legalidad como principio integrador del debido proceso. Situación esta que guarda correspondencia con lo señalado por la doctrina nacional en el sentido que el sentenciador debe motivar todas sus decisiones de manera hilada y coherente, porque ello constituye una garantía procesal de que el Estado no tomará decisiones arbitrarias que pudieran resultar contrarias al precepto constitucional ce debido proceso.
De tal manera que la decisión recurrida ha de ser considerada como irregular e injusta porque tal como lo ha sostenido la doctrina comparada "... Si los actos son irregulares o injustos, es decir, anormales se habrá desviado la finalidad común mostrando un vicio que se traducirá en injusticia o ilegalidad: incorrección o detectaos dad en el actuar procesal.." Ciaría Olmedo, (negrilla nuestra); y fue precisamente de la forma que actuó la jueza al desestimar la acusación sin hacer el mas mínimo análisis de toda las incidencias acaecidas en el proceso y que la conllevó a dictar el sobreseimiento como una consecuencia lógica de la decisión derivada en la audiencia preliminar.
Como solución a la presente infracción se solicita sea decretada la nulidad de la sentencia de sobreseimiento de fecha 03-11-08 por inmotivada y la causa sea remitida a otro Juez(a) distinto(a) al que la pronunció la decisión recurrida, todo oe conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
El previsto en el ordinal 4to del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la errónea aplicación del artículo 615 de la Lev Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La violación a la Ley por errónea aplicación de la referida norma jurídica por parte del Tribunal Aquo, está constituida a criterio de esta Representación Fiscal , por la circunstancia de haber sobreseído la causa por una aparente prescripción olvidando la Jueza que en materia de adolescente en conflictos con la ley penal, la norma violentada en su parágrafo tercero prohíbe la prescripción extraordinaria o judicial, al expresar ....No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal..." En tal sentido es menester destacar que la prescripción ordinaria que es la única permitida en Batería de adolescente, es la que se produce o verifica fuera del proceso, es decir, en la que. si transcurrido el tiempo sin que el Ministerio Público dicte su acto conclusivo el Tribunal podrá bien a petición de parte o de oficio por ser de orden público, decretarla y por ende sobreseer ,a causa como una consecuencia de esta pero en el presente caso fue interrumpida tal como se desprende de las actividades procesales realizadas durante el proceso, amen de que fue ejercida la acción en tiempo hábil.
Por lo antes expuesto la violación de la Ley por parte del Tribunal lo constituye la errónea interpretación realizada por la Jueza, ya que el fundamento principal de la sentencia de sobreseimiento lo constituye la institución procesal de la prescripción que si bien no fue computada sumando el tiempo exigido mas la mitad, si fue computada dentro del proceso, lo cual a criterio de esta Representación fiscal constituye la prescripción judicial o extraordinaria, por demás prohibida en el sistema penal de responsabilidad, lo cual tiene su razón de ser, por una parte, en lo breve de los lapsos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente para culminar el proceso y de las sanciones a ser impuestas.
Esta prohibición de la ley especial tiene su fundamento en el hecho de que si bien es cierto los adolescentes en conflicto con la ley penal son sujetos plenos de derecho y deberes al igual que los adultos, es por lo que, una vez en conflicto con la ley penal tienen las mismas garantías que los adultos con la excepción que no opera en las causas seguidas en su contra, la prescripción judicial o extraordinaria en atención a que la sanción y sus términos para prescribir son muy inferiores a los de la jurisdicción ordinaria

A criterio de esta Representación Fiscal con la decisión de marras se incurrió en violación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que establece el carácter vinculante de las decisiones emanadas de la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, al no acatar la decisión de dicha sala referida a la prohibición de todo Juez de la República de violentar el debido proceso que ha de seguirse en todo proceso al señalar "....El juez como encargado de regular las actuaciones procesales tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso, en el que se reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta Noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la Ley..." y fue precisamente lo que hizo la Jueza en su decisión al acoger la prescripción judicial o extraordinaria y por si fuera poco desconocer que en la presente causa si hubo una interrupción legal de ¡a prescripción de la acción al ser declarado en rebeldía el adolescente YUVALDO ALBERTO BRITO
Como solución a la presente infracción se solicita sea decretada la nulidad de la sentencia de sobreseimiento de fecha 03-11-08 y la causa sea remitida z. otro Juez(a) distinto(a) al que la pronunció la decisión recurrida, todo de conformidad cor o dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
El previsto en el ordinal 4to del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la falta de aplicación del artículo 643 de la Lev Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Falta de aplicación que se denota por parte del Tribuna porque ante este tipo de decisión. debió explicarle e imponerlo del contenido de la referida decisión, al exigirlo el inaplicado artículo en los siguientes términos "...El adolescente debe ser informado de manera clara y precisa....por el Tribunal sobre el ...contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan...", lo cual comporta que e Tribunal debió ante la decisión dictada en la audiencia preliminar o bien explicarle en a misma sala lo cual no hizo, o bien después de dictado el auto motivado recurrido de fecha '"-11-08, fijar una audiencia con la finalidad de informarlo de las razones legales que origino as decisión, así como en respecto al derecho de igualdad de parte que debe existir en el proceso, máxime cuando la decisión puede ser susceptible de ser impugnable por alguna ce as partes, lo cual no se desprende del auto motivado que fuera acordado por el Tribunal de control.
Como solución a la presente infracción se solicita sea decretada la nulidad de la audiencia preliminar donde se decreta el sobreseimiento de fecha C3-11-08 y que fuera presuntamente motivado en fecha 07-11-08 y la causa sea remitida a otro Juez(a) distinto(a) al que pronunció la decisión recurrida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
El previsto en el ordinal 4to del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Relacionado con la falta de aplicación del artículo 662 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Es menester señalar que el Tribunal de la causa decreto el sobreseimiento de la misma. Cuando de las actas procesales que conforma" el expediente se desprende la existencia una victima y quien no fue oído tal como lo consagra la referida disposición violentada por el Tribunal. De lo anteriormente planteado, se infiere la violación de la Ley por la circunstancia cierta de haberse decretado el sobreseimiento de la causa cuando no había comparecido la victima y ni siquiera efectivamente notificada de manera efectiva, porque la Jueza obvió desde todo punto de vista las consideraciones establecidas por el legislador en la referida disposición, en la que se estatuyen cuales son los derechos inherentes a la victima, los cuales deben ser respetados por la Jueza en igualdad de condiciones a los del imputado. En tal sentido la disposición violentada e su literal G indica o señala que la victima debe ser oída por el Tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento, lo cual tiene su razón de ser en el hecho de que con la figura del sobreseimiento se le esta poniendo fin a la controversia, y por tanto, mal podría tomarse una decisión en ausencia de los agraviados o interesados en el proceso.
Como solución a la presente infracción se solicita sea decretada la nulidad de la audiencia preliminar donde se decreta el sobreseimiento de fecha 03-11-08 y que fuera presuntamente motivado en fecha 07-11-08 y la causa sea remitida a otro Juez(a) distinto(a) al que la pronunció la decisión recurrida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, en el supuesto negado que la interpretación de la Jueza sea acertada, es menester destacar, que en el computo realizado para decretar la prescripción y por ende dictar el sobreseimiento, la operadora de justicia no consideró las causales de interrupción de que puede ser objeto la figura de la prescripción, las cuales se encuentran previstas en el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que, olvido considerar los pronunciamientos de fecha 17-06-2004 y 25-01-2005, relacionado con la declaratoria de rebeldía del adolescente cuya consecuencia jurídica no es otra que la de la suspensión del proceso hasta tanto se lograra la captura del adolescente imputado, de donde ha de entenderse que ya el proceso estaba suspendido y por ende constituía una de las causales de interrupción de la prescripción de la acción y no podía transcurrir el lapso para que operara la prescripción.
En este mismo sentido en necesario destacar que si bien es cierto la institución procesal de la prescripción tiene como finalidad poner fin al Ius puniendi del estado por el transcurrir del tiempo sin que se haya ejercido la acción penal, tampoco es menos cierto, que con la entrada en vigencia del sistema acusatorio en nuestro país tanto en la Jurisdicción Ordinaria como en la especial como en el presente caso, el ejercicio de esta corresponde al Ministerio público y tal como lo señala la Jueza en su decisión, esta fue ejercida y por ende dio lugar a la audiencia preliminar de donde se deriva la decisión recurrida , razón por la que, a criterio de esta Representación Fiscal, en el caso de marras no operó la prescripción ordinaria y mucho menos la extraordinaria o judicial, ya que la causa jamás estuvo paralizada como pretende hacerlo ver la Jueza en su Decisión, pero si suspendida y por ende interrumpida la prescripción, ya que es precisamente esa suspensión la que constituye una de las causales de interrupción de la prescripción en el sistema Penal de Responsabilidad.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

Analizado el escrito de apelación se revisó la decisión recurrida, así como el contenido del acta levantada con motivo de la audiencia celebrada por esta Sala y demás actuaciones relacionadas con dicho asunto, a fin de verificar las impugnaciones realizadas por el recurrente, en la forma en que fueron expuestas en el escrito recursivo para lo cual se estudiaron separadamente de la manera siguiente:

Respecto a la primera denuncia:

Considera el recurrente que la juzgadora incurrió en el vicio de inmotivación, previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto considera que el aquo no razonó en su decisión, si la prescripción fue interrumpida o no y explicar las razones para no considerar suspendida la interrupción de la prescripción.
Por otra parte alega el apelante: “… y fue precisamente de la forma que actuó la jueza al desestimar la acusación sin hacer el mas mínimo análisis de toda las incidencias acaecidas en el proceso y que la conllevó a dictar el sobreseimiento como una consecuencia lógica de la decisión derivada en la audiencia preliminar…”

Ahora bien; de la lectura de la denuncia formulada por el recurrente, se desprende que el mismo refiere que la inmotivación invocada se materializa a su criterio en que el juzgador no se pronuncio sobre todas las incidencias ocurridas durante el proceso, así como que la aquo no se pronuncio sobre si operaba o no la prescripción dando un razonamiento lógico del porque sustenta su afirmación para decretar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal.

Al respecto la Sala ha podido constatar que del escrito de apelación el recurrente no argumento ni fundamento en que consisten todos esos puntos decisivos denunciados que ocurrieron durante todo el proceso y sobre los cuales la juzgadora no se pronunció al momento de emitir su fallo, circunstancias fàcticas alegadas mas no señala donde se produjeron, no las fundamenta debidamente, sin embargo, sobre este aspecto de la denuncia esta Alzada procede a realizar una revisión constitucional a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y al efecto estima necesario citar un extracto parcial del fallo recurrido el cual es del tenor siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposición fiscal, los alegatos de la defensa, este Tribunal considera que efectivamente desde la presunta comisión del hecho en fecha 03 de marzo de 2.003 hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco años; lo que se traduce en que la acción se ha extinguido; por cuanto se trata de un delito que a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley que rige la materia de Adolescente , no es privativo de Libertad, lo que significa que a tenor de lo pautado el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la acción ha prescrito, toda vez que han transcurrido mas de tres años desde la comisión del hecho. . En consecuencia, este tribunal desestimo la acusación y decreto la extinción de la acción Penal por Prescripción; acordando el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA…”


Al respecto, observa esta Alzada que efectivamente, el fallo recurrido adolece del vicio de inmotivación por cuanto se trata de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin al proceso y del fallo recurrido se observa que la juzgadora no sustenta sus afirmaciones mediante un razonamiento lógico del cual se desprenda como arribó a la resolución judicial adoptada, pues no basta con alegar la prescripción y citar las normas, sino que debió argumentar a través de un razonamiento lógico que exteriorice la convicción del jurisdicente de cómo arribó a esa decisión, sobre que fundamentos fàcticos y jurídicos se apoyan sus afirmaciones y como realizó el calculo de la prescripción para que esta haya operado y como consecuencia de ello dicte el sobreseimiento de la causa, siendo ello inherente a la función jurisdiccional como limite a la arbitrariedad de sus decisiones. Por otra parte se observa igualmente del análisis efectuado a las actas procesales, que la aquo hizo mutis respecto a los argumentos expuestos por el Ministerio Público al momento de la celebración de la Audiencia preliminar, quien señalo la interrupción de la prescripción.

En tal sentido, esta Alzada observa que la aquo no diò una explicación lógica y no sesgada de cuales fueron los motivos que la llevaron a desestimar la acusación, para arribar a su resolución judicial, en consecuencia no resulta evidente la exhaustiva manera en que la recurrida aborda el calculo de la prescripción de la acción penal, lo que revela la procedencia de la impugnación presentada en los términos señalados en el presente fallo, por estar viciado de inmotivación y por ende deviene nulo a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del texto adjetivo infringiendo los dispositivos constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los articulo 26 y 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar con lugar la apelación , anular el fallo recurrido y ordenar a un juez distinto se pronuncie de nuevo con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-

Quedando evidencia la procedencia de la aseveración expresada por el recurrente por los motivos señalados, a título de impugnación contra el fallo apelado, esta Alzada estima innecesario entrar a analizar el resto de las denuncias, Y ASI SE DECIDE.-


DECISION

Como corolario de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETE, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial, Sección Adolescentes, en fecha 07-11- 2008, en la causa signada con el N° GV01-S-2003-000121, seguida al adolescente (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 de la ley que rige la materia) por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se ANULA el fallo recurrido por inmotivado y en consecuencia se Ordena a un Juez distinto se pronuncie nuevamente sobre las alegaciones de las partes con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo.

Regístrese, Déjese copia. Notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-


LOS JUECES DE LA SALA,


ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente



AURA CARDENAS MORALES ARNALDO VILLAROEL SANDOVAL



El Secretario,

Abog. Javier Córdova




Hora de Emisión: 9:21 AM