REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes
Sala N ° 2
Valencia, 4 de Abril de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO: GP01-R-2010-000273
Ponente: AURA CARDENAS MORALES
En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HONORIO CASTILLO, quien afirma actuar en su condición de victima en contra de la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual de conformidad a los artículos 392, 400, 401 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal Declaró inadmisible la acusación privada presentada por Honorio Castillo, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio emplazó a la ciudadana Elba Maria Martínez, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal (Folio 17), quien no dio respuesta al recurso a pesar de haber sido notificada, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe. En fecha 14 de Marzo del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto.
Constituida la Sala con los Jueces AURA CARDENAS MORALES, ELSA HERNANDEZ GARCIA y ARNALDO VILLARROEL, en fecha 25 de marzo de 2011, conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El ciudadano HONORIO CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 1.873.252, expresa en su escrito:”…me doy por notificado en la presente causa, para interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal el día 31 de agosto del año 2010, por cuanto es atentatorio al derecho de la defensa y viola normas fundamentales consagradas en los Art. 26 y 49 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”
LA DECISION IMPUGNADA
“ …. TITULO VII DEL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE. PROCEDENCIA. Art. 400 …(Omisis)… FORMALIDADES Art. 401…(Omisis)…INADMISIBILIDAD Art. 405…(Omisis)… En el presente caso, podemos observar que los preceptos jurídicos invocados por el acusador privado tipifica los hechos narrados dentro del HOSTIGAMIENTO Y PERTURBACION, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal vigente, contemplado en el LIBRO TERCERO DE LAS FALTAS EN GENERAL TITULO 1 De las Faltas contra el orden público, es decir, cuyo ejercicio de la acción es competencia exclusiva del Estado a través del Ministerio Público, y en consecuencia previsto como una causa de inadmisibilidad de la acusación privada, a tenor de lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que por vía de consecuencia la solicitud del acusador privado o victima debe ser negada por improcedente…
…Al ser improcedente la admisión de la Acusación Particular Propia al no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 400, 401 y 405 ejusdem, lo prudente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la misma presentada y así se decide. En base de las consideraciones anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y la Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamiento, PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Acusación Particular Propia presentada por HONORIO CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 1.873.252, en su condición de victima y asistiéndose asó mismo como abogado de conformidad con lo establecido en los artículos 382, 400, 401 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal. …
Esta Sala para decidir, observa:
El recurrente cuestiona el pronunciamiento de inadmisibilidad de la acusación privada presentada, por cuanto lo considera que atenta contra el derecho a la defensa, y viola normas fundamentales consagradas en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante el cuestionamiento ya citado, esta Sala debe advertir que conforme dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia de la Corte de Apelaciones se circunscribe a los aspectos impugnados, no existiendo señalamiento alguno por parte del recurrente cuales son esos aspectos del fallo dictado por la juzgadora a quo de los cuales disiente, ni enmarca los fundamentos de hecho y de derechos para formular su impugnación, resultando por tanto infundada la misma. No obstante a los fines de dar tutela judicial, al examinar el fallo dictado se desprende que se estableció en forma clara y expresa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se declaró la inadmisibilidad de la acusación, cumpliendo así la juzgadora con el deber de garantizar la tutela judicial.
Por tanto, en virtud de las consideraciones que anteceden, por ser manifiestamente infundado se declara expresamente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR por infundado el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HONORIO CASTILLO, quien afirma actuar en su condición de victima en contra de la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual de conformidad a los artículos 392, 400, 401 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal Declaró inadmisible la acusación privada presentada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal a quo.-
JUECES
ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL ELSA HERNANDEZ GARCIA
AURA CARDENAS MORALES
La Secretaria
Abg. Keila Villegas
|