REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintinueve de abril de dos mil once
201º y 152º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
NRO. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000842
PARTE ACTORA: LEOPOLDO JOSE MIRAVAL MANRIQUE
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: KATIUSKA RIVERA DE ROSALES
PARTE DEMANDADA: NORTH AMERICAN INTERNATIONAL C.A.
APODERADO(S) DE LA DEMANDADA: VALDEMAR LUGO MADRIZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
En el día de hoy, viernes veintinueve (29) de abril de 2011, comparecieron por este tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la Abogada en ejercicio KATIUSKA RIVERA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.848.851, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.574, en representación del actor, ciudadano LEOPOLDO JOSE MIRAVAL MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.308.326, que acredita mediante Poder autenticado el 16 de noviembre de 2010 por ante la Notaría Pública de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 30, tomo 207 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. También Compareció por la demandada NORTH AMERICAN INTERNATIONAL C.A., el abogado en ejercicio VALDEMAR LUGO MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.962.929, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.992, de este domicilio, actuando como apoderado de la Sociedad de Comercio NORTH AMERICAN INTERNATIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de octubre de 1999, bajo el Nº 2, tomo 87-A, con domicilio en la Urbanización Industrial Castillito, calle 97, c/c avenida 70, Centro Industrial S.V., galpón Nº 10, detrás del Big Low Center, Valencia Estado Carabobo, que a efectos del presente escrito se denominará LA DEMANDADA, por una parte y por la otra, LEOPOLDO JOSE MIRAVAL MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.308.326; domiciliado en la Urbanización Villas del Lago, sector Agua Sal, Conjunto L10, casa Nº 58, Guacara Estado Carabobo y debidamente representado en este acto por su apoderada abogada en ejercicio KATIUSKA RIVERA DE ROSALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.848.851, de este domicilio, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.574, quien a los efectos del presente documento se denominará EL DEMANDANTE y exponen: En virtud de la demanda interpuesta por EL DEMANDANTE contentiva de reclamo judicial por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, y toda vez que LA DEMANDADA de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en dar por terminada la demanda presentada por parte de EL DEMANDANTE alegando que desempeñó el cargo de Vendedor para LA DEMANDADA y que trabajó ininterrumpidamente desde el 14 de octubre de 2004 hasta el 31 de mayo del 2010 y que devengaba un salario integral diario de Bs. 165,29; y que le adeuda los siguientes conceptos y montos: Antigüedad (años: 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010): Bs. 125.948,74; Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 49.325,66; Vacaciones Vencidas (años: 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010): Bs. 29.408,88; Bono Vacacional (años: 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010): Bs. 16.390,70; Utilidades (años: 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010): Bs. 27.070,53, para un total de Bs. 218.172,79. De conformidad con lo contemplado en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo EL DEMANDANTE reconoce y manifiesta que no existe ninguna enfermedad ocupacional, ocasionada por la prestación del servicio para la empresa NORTH AMERICAN INTERNATIONAL C.A., por tanto la empresa no le adeuda nada por este concepto. Ahora bien, con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento originados de la acción deducida en este juicio como de los conceptos antes indicados, Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, surgidos de la alegada relación laboral con LA DEMANDADA; las partes en este Tribunal han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: El trabajador LEOPOLDO JOSE MIRAVAL MANRIQUE, antes identificado, exige de la empresa NORTH AMERICAN INTERNATIONAL C.A., amparada por las disposiciones legales y reglamentarias que rige la materia de trabajo en Venezuela, y en los términos establecidos en el escrito libelar y según las pruebas presentadas por ambas partes, alega que le corresponde la cantidad que asciende a DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. 218.172,79) y devenidos de los siguientes conceptos: Antigüedad (años: 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010): Bs. 125.948,74; Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 49.325,66; Vacaciones Vencidas (años: 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010): Bs. 29.408,88; Bono Vacacional (años: 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010): Bs. 16.390,70; Utilidades (años: 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010): Bs. 27.070,53. Alega igualmente que dichos conceptos se generaron del servicio que inició ininterrumpidamente mediante un contrato verbal, desde el 14 de octubre de 2004 al mes de mayo del 2009, y el primero de junio de dos mil nueve hasta el treinta y uno de mayo del 2010, donde la empresa decidió en este último lapso en forma unilateral a cambiarle su relación de mercantil a laboral y le manifestó que pasaría de ser comisionista a ser Asesor Técnico de modo que iba a ser trabajador de la empresa y por lo tanto entraba a la nómina de la empresa, con un salario de 1.500 Bsf., más 500 Bsf. por vehículo, más 500 Bsf. por comida y más la comisión; que iba a variar según la venta que este realizaba y que su trabajo consistía en la venta de baterías extremas y baterías Ac Delco, repuestos General Motors (GM), cepillos Naica, productos Celta. Agrega el accionante que renunció voluntariamente a NORTH AMERICAN INTERNATIONAL C.A., (NAICA) el 31 de mayo del 2010 y el 04 de junio del 2010, le canceló la empresa su liquidación pero solamente como trabajador sin tomar en cuenta las prestaciones y demás beneficios de años anteriores desde el año 2004, dice que tuvo una relación laboral de 5 años, 7 meses y 17 días y alega igualmente que su relación fue laboral y no mercantil. SEGUNDO: Por su parte la empresa niega la relación laboral que alega EL DEMANTANTE y expresa que el ciudadano LEOPOLDO JOSE MIRAVAL MANRIQUE, nunca prestó servicios para NORTH AMERICAN INTERNATIONAL C.A., ni directo ni indirecto ni colaterales, sino por el contrario, que la sociedad de comercio INVERSIONES A.LS. C.A., de quien es Presidente y socio EL DEMANDANTE prestaba a LA DEMANDADA servicios de distribución y mercadeo de acumuladores y repuestos para vehículos, por lo que la única relación existente entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA fue netamente comercial, por consiguiente la empresa niega deberle a EL DEMANDANTE todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda; en virtud de cómo se dijo, nunca hubo ni se pactó una relación de trabajo, directa, exclusiva, subordinada, consecutiva, ininterrumpida. Por el contrario lo que existió fue una relación mercantil como antes se dijo, la cual nada tiene que ver ni documentalmente, ni en la realidad de los hechos con una supuesta relación de trabajo con el actor. En consecuencia, la empresa no adeuda las cantidades reclamadas y que obedecen a lo siguiente: DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. 218.172,79) y devenidos de los siguientes conceptos: Antigüedad (años: 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010): Bs. 125.948,74; Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 49.325,66; Vacaciones Vencidas (años: 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010): Bs. 29.408,88; Bono Vacacional (años: 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010): Bs. 16.390,70; Utilidades (años: 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010): Bs. 27.070,53. Ni ningún otro concepto devenido de una supuesta relación de trabajo. TERCERO: No obstante las diferentes posiciones, puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes, es propósito de las mismas dar por terminada la expresada reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, y según se deriva de la manifestación de las partes y las pruebas aportadas por cada una de ellas, y sin que en ningún momento se entienda admitido por la empresa las reclamaciones hechas por el accionante en la demanda, convienen de mutuo y amistoso acuerdo celebrar la presente Transacción en los términos indicados en esta Acta, con el objeto de cumplir con el espíritu del nuevo procedimiento laboral que es la conciliación entre las partes y dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, la empresa conviene en pagar al reclamante la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), con la entrega de cheque Nº 00024672; librado contra el Banco Provincial de la cuenta corriente Nº 01080977110100013013 titular de NORTH AMERICAN INTERNATIONAL C.A., de fecha 28 de abril de 2011 por la cantidad de Bs. 130.000,00; a nombre de LEOPOLDO JOSE MIRAVAL MANRIQUE. Queda expresamente entendido y convenido entre las partes que en los citados montos, se incluye cualquier diferencia que exista o pudiera existir respecto de las demás cantidades que de conformidad con la ley le pudieran corresponder por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales incluyendo diferenciales de ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, HORAS EXTRAS, DIFERENCIAS DE DIAS DE DESCANSO, COMISIONES, SALARIOS PENDIENTES, DIFERENCIALES DE SALARIOS y otros que pudieran derivarse de la relación alegada por EL DEMANDANTE, que a el Trabajador le corresponda por la relación de trabajo. La suma a pagar representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente Transacción que NORTH AMERICAN INTERNATIONAL C.A. entrega en este acto de conformidad con las previsiones del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dicte la homologación respectiva. CUARTO: Visto el pago que se menciona en esta transacción, es decir, la entrega de la cantidad indicada en la misma que se efectúa de conformidad con lo establecido en la presente acta, este instrumento y constancia de pago, constituirán un finiquito total, definitivo y absoluto por cuanto comprende la totalidad de los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE y cancelados por la empresa, por lo que ala producirse el pago señalado será de cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido consultado por virtud del mismo. Por virtud de la presente transacción LEOPOLDO JOSE MIRAVAL MANRIQUE, antes identificado, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción judicial o extra judicial que pudiera corresponderle por virtud de la reclamación expresada y en definitiva por la relación que dice mantuvo de trabajo con la accionada y, se compromete a recibir la cantidad de dinero entregada en este instrumento, como en efecto lo hace en este acto a su entera y cabal satisfacción. QUINTO: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previsto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento; 1713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motiva y de los derechos en ella comprendido, solicitan al ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron en su totalidad, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. déjese copia en el archivo, se leyó y conformes firman
EL JUEZ
ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.
ABG. APODERADA DEL DEMANDANTE
ABGS. APODERADA DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. TEYLU SEPULVEDA
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