REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Primero (1°) de Abril de dos mil once (2011)
200º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000651
PARTE ACTORA: OMAR PRIETO ANZOATEGUI
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISMARY GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: VEGAS & MICALIZZI, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LOREDANA GREATTI
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En horas hábiles del día de hoy, 01 de Abril del 2011, comparecen por ante este Tribunal, POR LA PARTE DEMANDANTE, OMAR PRIETO ANZOATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.657.928, y de este domicilio, asistido en este acto por la Abogado en ejercicio ISMARY GONZALEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17171491 , inscrita en el Inpreabogado bajo el No 141055, de este domicilio ,y por LA PARTE DEMANDADA comparece la ciudadana LILIANA VEGAS, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.326.921, de este domicilio, en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad Mercantil VEGAS & MICALIZZI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo bajo el número 74, Tomo 15-A, de fecha 17 de Marzo del 2008, suficientemente facultada para ello y quién consigna en este acto copia de dicho documento constitutivo a fin de que sea agregado al respectivo expediente, asistida en este acto por la Abogado en libre ejercicio LOREDANA GREATTI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.340.923, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y ambas partes declaran: Las partes de mutuo acuerdo y en cumplimiento a los principios constitucionales y legales que consagran la utilización de medios alternos de solución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y a los fines de dar término al presente juicio incoado por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas todas y cada unas de las partes de la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que esto signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” haya aceptado los alegatos de “LA DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA Demandada”, y así mismo , en el interés común de las partes de evitar toda ejecución, litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación, misma que se dio en fecha 17 de Diciembre del 2010 con la renuncia voluntaria del ciudadano OMAR PRIETO ANZOATEGUI, ya identificado, para el trabajo de carpintero que desempeñaba para VEGAS & MICALIZZI, C.A; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”, la suma de BOLIVARES TREINTA MIL SIN CENTIMOS (Bs.30.000,oo), que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder al DEMANDANTE por lo reclamado en este expediente, siendo reconocido por EL DEMANDANTE haber recibido anteriormente el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, dejando expresa constancia de que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de las indemnizaciones o derechos que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, INDEMNIZACIONES, INCLUYENDO INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL exámenes médicos; medicinas, gastos de rehabilitación, pre y post operatorios, Indemnización derivada del artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; 3) Indemnización derivada del artículo 130, ordinal 5) de la LOPCYMAT , fueron reclamadas en el escrito libelar de la presente causa, así como las derivadas de la terminación de la relación laboral que unió a ambas partes y que se encuentra terminada por la renuncia voluntaria de OMAR PRIETO ANZOATEGUI, identificado en autos, dejando expresa constancia que el objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes en este acto, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al juicio y a todas las demás diferencias y derechos que al DEMANDANTE pudieran corresponderle contra LA DEMANDADA y/o contra su casa matríz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados. Igualmente por ser el presente acuerdo una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separado cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.
La cantidad acordada de BOLIVARES TREINTA MIL SIN CENTIMOS (Bs.30.000,oo) se cancelará de la siguiente manera:1) La suma de BOLIVARES VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SIN CENTIMOS (Bs.24.500,oo) se equiparan a pago por compensación entre ambas partes, dado el préstamo personal que por esta misma cantidad le había sido hecho por la demandada al demandante identificado en autos, y que reconoció en el escrito libelar de la demanda que nos ocupa, por lo que dicha cantidad se tiene por pagada al demandante a los efectos de la presente transacción y al demandado al extinguirse de esta manera la deuda que por préstamo personal mantenía el demandante identificado en autos, y así ambas partes expresamente aceptan; 2) La suma de BOLIVARES CINCO MIL QUINIENTOS SIN CENTIMOS (Bs.5.500,oo) En cheque librado a favor de OMAR JOSE PRIETO, del BANCO BANESCO, Cuenta 0134 0346 54 3463023156, cheque número 10510982 por BOLIVARES CINCO MIL QUINIENTOS MIL SIN CENTIMOS (Bs.5.500,oo), de fecha 01 de Abril del 2011, a entera y cabal satisfacción del DEMANDANTE,. Este monto corresponde en su totalidad a los siguientes conceptos:
1) Resonancia magnética; medicinas, gastos de rehabilitación, pre y post operatorios, y cualquier otro posible gasto médico y/o quirúrgico, la suma de Bs.7.666,oo.
2) Indemnización derivada del artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; el monto es de Bs. 11.167,oo
3) Indemnización derivada del artículo 130, ordinal 5) de la LOPCYMAT, el monto es de Bs. 11.167,oo. .Ambas partes hacen constar expresamente que VEGAS & MICALIZZI, C.A.,, cumplió a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo, a los efectos de la protección del reclamante y con la finalidad de desarrollar el trabajo en condiciones adecuadas a su capacidad física y mental, garantizando sus elementos de saneamiento, protección y seguridad a la salud y a la vida, y en garantía de su estado de salud físico y mental, habiendo sido advertido e instruido OMAR PRIETO ANZOATEGUI, plenamente identificado, oportunamente sobre los riesgos en el trabajo y la forma adecuada y segura de prestación de servicio. Las sumas aquí pagadas y que acepta la demandante conforman la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL SIN CENTIMOS (Bs.30.000,oo) que aquí recibe EL DEMANDANTE, Otorgando a su expatrono el más amplio y absoluto finiquito, y manifestando su conformidad con todo lo aquí expresado, no teniendo nada pendiente por reclamar por concepto alguno a su expatrono. La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, en el momento en que conste en autos el pago ofrecido. Se terminó, se leyó y conformes firmaron.
LA JUEZ.,

Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

LA PARTE ACTORA.,

LA PARTE DEMANDADA.,
La Secretaria.,
Abg. Dayana Tovar.