REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Veinticinco (25) de Abril de dos mil once
201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-002652
PARTE ACTORA: DIRIA MAITE PEREZ ROMAN, MINERVA PEÑA GARCIA y JORGE LUIS LUGO MARAMARA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: COLINA ROSMERY
PARTE DEMANDADA: IDESA-FUNDIMECA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN GAMEZ y LUIS HERRERA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 10/03/11, la Abogada ROSMERY COLINA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual se le señalaba a este Tribunal que los ciudadanos demandantes DIRIA MAITE PEREZ ROMAN, MINERVA PEÑA GARCIA y JORGE LUIS LUGO MARAMARA, incoaron demandas por prestaciones sociales por ante otros Tribunales de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, los cuales fueron terminados por incomparecencia de la parte actora.

En virtud de ello, este Tribunal en fecha 14/03/2011, (folio 62), dictó sentencia interlocutoria en el cual señalaba textualmente lo siguiente:

“…PRIMERO: De una revisión del sistema juris 2000, se evidencia que la ciudadana DIRIA MAITE PEREZ ROMAN, incoó una demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo este Circuito Judicial, bajo el N° GP02-L-2009-002655, con la misma parte demandada, dicho Tribunal dictó sentencia interlocutoria el día 02/07/10, declarando la homologación del procedimiento. SEGUNDO: Así mismo, los ciudadanos MINERVA PEÑA GARCIA y JORGE LUIS LUGO MARAMARA, incoaron una demanda por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo este Circuito Judicial, bajo el N° GP02-L-2010-000154, con la misma parte demandada, dicho Tribunal dictó sentencia interlocutoria el día 13/05/10, declarando la homologación del procedimiento. TERCERO: En vista de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Apoderada Judicial de los accionantes interpuso nuevamente dicha demanda sin dejar transcurrir los 90 días establecidos para interponer nuevamente la demanda. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Valencia, declara LA INADMISIBILIDAD sobrevenida de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”

CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

De lo expuesto esta juzgadora debe considerar, que en fecha 14/03/2011, este Tribunal declaró la inadmisibilidad sobrevenida con respecto a los trabajadores DIRIA MAITE PEREZ ROMAN, MINERVA PEÑA GARCIA y JORGE LUIS LUGO MARAMARA, por considerar que habían interpuestos nuevamente la demanda dentro del lapso de los 90 días establecidos en el parágrafo primero del articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, de una revisión exhaustiva se observa que a la ciudadana DIRIA MAITE PEREZ ROMAN, el Tribunal le declaró el desistimiento el día 02/07/10 y a los ciudadanos MINERVA PEÑA GARCIA y JORGE LUIS LUGO MARAMARA, se declaró desistido el 13/05/10, y la demanda por prestaciones sociales que fue incoada por ante este Tribunal fue en fecha 08/12/2010, vale decir, que entre las fechas de los desistimientos y la interposición de la demanda transcurrió un tiempo mayor a tres meses.
Ahora bien, de lo antes expuesto se infiere con absoluta claridad, que con la decisión proferida por este despacho, se han vulnerado normas de orden público y de rango constitucional, como son el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad y revocatoria por error material involuntario del mencionado auto de fecha 14/03/2011, y en este sentido, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18/08/2003 (caso Said José Mijova contra Cordiplan), en donde y por circunstancias que guardan cierta similitud con el presente caso, la Sala paso a declarar la nulidad de su propio acto bajo los argumentos que a continuación se transcriben:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra (negrilla nuestra). Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva (negrilla y subrayado nuestra).
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto (negrilla nuestra).
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”

Ahora bien, es innegable que en el caso de marras el despacho se pronunció vulnerando derechos de orden constitucional, como lo son, el derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales se encuentran tutelados en el artículo 49 de nuestra carta magna, al dictar una decisión en contra de tres trabajadores demandantes, de los cinco que reclaman, por el error involuntario en que se incurrió. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar la nulidad del auto de fecha 14 de marzo de 2011, inserto al folio 62 de las actas.-
CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara la NULIDAD DEL AUTO DICTADO EN FECHA 14 DE MARZO DE 2011, POR CONTRARIO IMPERIO. En consecuencia, se ordena la continuación de la causa en la fase de mediación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ.,

ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO
La secretaria.,
Abg. Dayana Tovar.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente fallo siendo las 12:00 p.m., se anotó en los libros respectivos y se dejó copia para el copiador de sentencias.

La secretaria.,
Abg. Dayana Tovar..