REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 28 de Abril de 2011
201º y 152º
TRANSACCIÓN JUDICIAL

No. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000853
PARTE ACTORA: ALVARO GOMEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSANA RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C
APODERADA DE LA DEMANDADA: YSABEL CARVALLO SANZ
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL

Hoy, veintiocho (28) de abril de 2011, siendo las 9:00 am, comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano ALVARO GOMEZ, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 22.001.122, hábil en derecho y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por la abogado ROSANA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.117.220 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.374, y por la otra, la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C (anteriormente denominada DaimlerChrysler de Venezuela, L.L.C) sociedad de responsabilidad limitada, organizada y existente bajo las leyes del Estado de Delaware, Estado Unidos de América, y posteriormente domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según consta en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 1996, bajo el N° 45, Tomo 56-A y cuyo cambio de razón social fue inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de noviembre de 1999, bajo el N° 75, Tomo 96-A, y cambiada nuevamente en fecha 17 de agosto de 2007, bajo el N° 22, Tomo 71-A, representada en este acto por su apoderada judicial YSABEL CARVALLO SANZ, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.456, carácter que se evidencia de instrumento poder que consigna marcado “A”, para su vista y devolución, dejando en su lugar copia fotostática del mismo a los fines de su certificación, dándose inicio a la audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL “DEMANDANTE”

- Que en fecha 11 de enero de 2005 comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Ensamblador.
- Que en fecha 30 de abril de 2007, culmino la relación laboral que le unía con la empresa.
- Que el salario devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 125,02.
- Que en virtud de la actividad física que desempeñaba en la Empresa, se le ha ocasionado una Enfermedad pulmonar: consistente en bronquitis por inhalación de humos y rinitis alérgica, debido a la continua exposición a un ambiente colmado de humo de soldaduras y olores extremadamente fuertes al desempeñar el cargo de ensamblador, ocasionándole una Discapacidad parcial y permanente, razón por la cual reclama la cantidad de Bs. 127.395,38, correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establecida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 28 de febrero de 2011 mediante Oficio Nro. 000317, por cuanto se trata de una enfermedad agravada por el trabajo.
- Finalmente reclama el pago de la cantidad de Bs. 20.000,00, por concepto de Indemnización por daño moral y psicológico ocasionado con motivo de la enfermedad ocupacional adquirida por la prestación de sus servicios.

II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

- Niega que se le deban al demandante las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la supuesta enfermedad profesional adquirida por la prestación de servicios a CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C, por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral y en todo momento ha cumplido cabalmente con su obligación de notificar al demandante de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo así como el cumplimiento de la notificación del Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T) y la entrega de los correspondientes equipos de higiene y seguridad.
- Igualmente niega que se le adeude cantidad alguna al demandante por cuanto cumple a cabalidad con toda la normativa de prevención en materia de higiene y seguridad establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene conformado su correspondiente Comité de Seguridad y Salud Laboral y sus programas de seguridad y salud laboral debidamente aprobados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
- Niega que se le deban al demandante la cantidad reclamada en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones por daño moral y psicológico, por la supuesta enfermedad profesional adquirida por la prestación de servicios a CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C, por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral conforme a lo señalado anteriormente.

III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, respecto de las pretensiones del demandante referidas al pago de la indemnización por enfermedad profesional agravada por el trabajo, prevista en el ordinal 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e indemnización por daño moral y psicológico por enfermedad profesional, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional como FINIQUITO DE LA RELACIÓN LABORAL, y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE”, quien actúa libre de constreñimiento, por voluntad propia y debidamente asistido de abogado, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos derivados de la relación laboral en lo que respecta al pago de la indemnización por enfermedad profesional prevista en el ordinal 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo e indemnización por daño moral y psicológico por enfermedad profesional agravada con ocasión del trabajo la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 137.395,38), por concepto de la discapacidad parcial y permanente que le ocasionó la prestación de sus servicios para mi representada de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su ordinal 5° y a la Indemnización por daño moral y psicológico reclamado por “EL DEMANDANTE” y que dice sufrir por la supuesta enfermedad profesional que padece.
La cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 137.395,38), acordada, se paga el día de hoy mediante cheque de gerencia Nro. 00857405, librado contra el Banco PROVINCIAL, de fecha 26 de abril de 2011, a favor de ALVARO LUIS GOMEZ LOPEZ, en su carácter de demandante, quien lo recibe en este acto totalmente conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.

V
DE LA HOMOLOGACIÓN

Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano ALVARO GOMEZ venezolano, titular de cédula de identidad Nº 22.001.122, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.

EL JUEZ
ABG MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO


EL DEMANDANTE


ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE


ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA.

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA TOVAR